Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 380/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100386
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de noviembre de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Juan María
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de noviembre de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. Juan María representado por el Procurador D. /Dna. AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO y dirigido por el Letrado D. /Dna. CLAUDIA HERNÁNDEZ DIAZ, contra ESTUDIOS Y PROYECTOS CANARIOS S.L. representados por el Procurador D. /Dna. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ANTONIO LUIS DOMINGUEZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia no Cuatro de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre del 2010 en los autos, Juicio Ordinario no 443/2010, en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Agustín Quevedo Castellano en nombre y representación de Don Juan María frente a Estudios y Proyectos Canarios S.L. debo condenar y condeno a Estudios y Proyectos Canarios S.L. a abonar a Don Juan María la cantidad de trece mil seiscientos euros (13.600 euros) adeudados por aquélla a la fecha de la presente sentencia ,junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, la parte contrario hizo las alegaciones que estimó por conveniente en apoyo de sus intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, senalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone demanda de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, en cumplimiento de parte de las obligaciones del contrato escriturado con fecha 4 de Diciembre del 2007. Se trata de un contrato de permuta de obra futura, por el que la demandada se obligaba, entre otros pactos, a abonar al actor la cantidad de 800 euros mensuales durante el tiempo que durase la obra y hasta la entrega de las viviendas pactadas, habiendo abonado aquélla las mensualidades de Febrero del 2008 a Febrero del 2009, así como desde Abril a Julio del 2009.
La sentencia estima la demanda en su totalidad y condena a la parte demandada al pago de 13.600 euros, resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.- La parte apelante alega en su escrito en primer lugar errónea interpretación de la prueba y narra los avatares de la licencia de obra solicitada al Ayuntamiento, la cual fue otorgada y recurrida por la Comunidad autónoma. Sin embargo, en el contrato no se le da ninguna consecuencia al hecho de haber sido otorgada o no la licencia municipal, ni puede ser alegada como causa de fuerza mayor pues la constructora debió de prever estas circunstancias debido a su profesionalidad al momento de otorgar la escritura pública, máxime cuando se solicita una construcción de siete pisos en una zona donde lo planificado son cinco, por lo que ante esta solicitud podía haber una negativa de alguien a que se modifique las alturas de la forma que fuere. No pudiéndose imputar la falta de licencia a impedimentos urbanísticos cuando la parte solicita una licencia no conforme con el planeamiento
Lo cierto es que las partes firman una escritura pública donde se acuerda que se pagaran 800 € mensuales por parte de la constructora, ESTUDIOS Y PROYECTOS CANARIOS S.L. a D. Juan María , y esa mensualidad se empieza a satisfacer al mes siguiente, sin ninguna traba por parte de la empresa obligada, y se paga desde febrero de 2.008 hasta febrero de 2.009, momento en que se deja de satisfacer, pago que acepta la propia entidad demandada.
En base a lo expuesto, no se puede entender que después de haber transcurrido 13 meses de pago de la mensualidad, convenida una de las partes contratantes unilateralmente deje de satisfacerla porque el contrato pone textualmente que el pago se hará desde el inicio de la obra, textualmente 'durante el tiempo que dure la obra y hasta la entrega de las viviendas pactadas', contrato firmado con anterioridad, en diciembre de 2.007.
Del pago efectuado de forma voluntaria solo se pueden derivar dos consecuencias que las partes entendían que la obra se iniciaba desde la entrega del inmueble con el planteamiento de la obra o que era ese momento en el que se iniciaba el pago de la mensualidad, las partes entienden que estos son los términos del contrato, bien porque que se nove el escrito o porque el concepto de obra sea desde el planeamiento de la misma porque literalmente no se recoge que se entiende por comienzo de la obra, si esta se circunscribe a un determinado proyecto por lo que el pago de la actora no puede entenderse como que lo hiciera indebidamente, pues lo realizó de forma voluntaria de lo que se desprende que se hizo porque así se convino.
TERCERO.- Senala el TS en sentencia de 13 de junio de 2.011 que Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 (RC núm. 128/2004 ) y 19 de diciembre de 2009 .
Por lo que este Tribunal entiende que el cumplimiento de la cláusula no del contrato desde febrero de 2.008 se hizo por la entidad Estudios y Proyectos Canarios S.L., porque así se pactó por las partes, debiéndose esa mensualidad desde el referido mes hasta la entrega de la vivienda.
CUARTO.- Hay que senalar que el pago de la referida mensualidad, no puede constituir un enriquecimiento injusto, como alega la apelante.
Los requisitos que la jurisprudencia exige a la teoría del enriquecimiento sin causa como cuasicontrato basado en el genérico precepto del art. 1887 del C.Civil son, según recuerda la SAP Valencia 3-10-2005 :" STS 13-11-96 A) La existencia de un Enriquecimiento por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo. B) Un correlativo empobrecimiento en el actor, representado por un dano positivo, o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado. C) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto STS 5-3-91 y 17-2-90 , complementándose con la falta de causa que lo justifique, senalando la STS de 15-11-90 , que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo, y a veces reduciendo la cuestión del enriquecimiento injusto a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal, aquella situación jurídica, que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia STS 28-2-91 , doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera en la STS de 30-9-93 , y en cuanto a destacar la trascendencia de la causa, en STS 2-11-93 . Por lo tanto, la base jurídica del Enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, y no cuando media un contrato y eficaz y válido, pues la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando existe una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente STS 5-12-92 , 19-5-93 , 4-11-94 y 8-6-95 D) Compatibilidad con la buena fe del demandado, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe, o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida, lo que es compatible con la buena fe ( STS 16-5-52 , 23-3-66 , 31-3-92 , 30-9-93 y 14-12-94 ), así mismo el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 8 de julio de 2003 , entre las más recientes, que no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos sentencia de 26 de junio de 2002 o existe una expresa disposición legal que lo autoriza sentencia de 31 de julio del mismo ano, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Doctrina que ha sido reiterada también por las sentencias de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003 y STS de 31 de diciembre de 2003 .
En definitiva, la posición jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa hace mención necesariamente al desplazamiento de una parte a otra sin causa justificada, lo que no ocurre en el supuesto del debate, donde se ha producido un negocio jurídico dotado de legalidad, constitutivo de una realidad contractual no declarada nula en virtud del cual la demandada adquiere un solar, y se compromete entre otras a pagar una mensualidad en sustitución de haber dejado de recibir el arriendo por un local pago que ha de efectuarse hasta que se le entregue el bien objeto de la permuta, momento en que a partir del cual tendrá el bien que le corresponde a cambio del que ha permutado.
QUINTO.- Con relación a lo alegado en el recurso sobre el alquiler de una vivienda, el pago de este alquiler que también es objeto de la escritura pública de diciembre de 2.007, no es objeto de reclamación por lo que no ha de ser objeto de resolución, ni de fundamentación de esta sentencia.
SEXTO.- SE imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2010 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de G .C. en los autos de Juicio Ordinario 443/2010 del que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.
2o.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
