Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 166/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 372/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100414


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 166/12.

Autos núm. 93/10.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 93/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil RADIOLOGÍA CANARIA, S.L. (RADICANSA), representada por la Procuradora dona Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado don Javier Ahythami García González, contra don Juan María , administrador de la sociedad CLINITEN, S.L., representado por el Procurador don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigido por el Letrado don José Luis Machado Carilla, contra don Casimiro , administrador de la sociedad CLINITEN, S.L., representado por la Procuradora dona Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado don Josue Medina Hernández y contra don Hipolito , administrador de la sociedad CLINITEN, S.L., declarado en situación de rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial dona María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Radiología Canaria SL y condeno solidariamente a Casimiro , Juan María y Hipolito a satisfacer a la demandante la cantidad de 8.570'61 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas a los demandados. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, don Juan María y don Casimiro , en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil RADIOLOGÍA CANARIA, S.L. (RADICANSA), presentó escrito de oposición a los mencionados recursos, así como la representación de don Juan María presentó escrito oponiéndose al recurso de don Casimiro .

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiséis de septiembre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar se procederá a analizar el recurso interpuesto por Juan María .

En el primer motivo del recurso se plantea un problema de derecho transitorio, pues sostiene el apelante que la deuda que es objeto de controversia (representada en unos pagarés) nació en los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2.002, por lo que el juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva para enjuiciar este caso, ya que la Ley Concursal entró en vigor el día 1o de Septiembre de 2.004.

El artíulo 86 ter de la LOPJ establece en su apartado 2 a) que será competente el juzgado de lo mercantil para conocer las demandas en que se susciten cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. En este caso se ejercitan las acciones de responsabilidad de los administradores previstas en los artículos 135 de la LSA y 104 y 105 de la LSRL (vigentes en la fecha de presentación de la demanda), por lo que la competencia objetiva le viene atribuida al juzgado de lo mercantil, en razón de que el artículo 86 ter de la LOPJ fue introducido por la LO 8/2003 de 9 de Julio, para la reforma concursal, que, según su disposición final tercera , entraría en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 10 de Julio de 2.003, con excepción de lo dispuesto en su disposición transitoria, que entraráen vigor el día 1o de Septiembre de 2.004, es decir, que fue en esta última fecha cuando entró en vigor el mencionado artículo 86 ter de la LOPJ , ya que fue cuando entraron en funcionamiento los juzgados de lo mercantil. Así pues, ese problema de derecho transitorio quedó perfectamente resuelto en la Ley, pues a partir de esa fecha el juzgado de lo mercantil tenía competencia para conocer de las acciones plantedas en la presente demanda, siendo que las normas sobre competencia (de derecho necesario) vienen determinadas por el momento de interposición de la demanda, y no por cuestiones de fondo, como la fecha en que se generó la deuda.

Abundando en lo mismo, insiste el apelante en reiterar la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que estamos ante una cuestión civil de la que ya viene conociendo el juzgado de primera instania número uno de Arona. Pero olvida que estamos ante dos acciones distintas, la de reclamación de deuda conta la sociedad Cliniten S.L., que es de la conoce el juzgado de Arona, y la de rspondabilidad de sus administradores sociales, que es de la que conoce el juzgado de lo mercantil, que si bien tienen, ambas, como requisito para su éxito que se acredite la existencia de una deuda social (en este caso, plenamente acreditada por el propio resultado de los pleitos seguidos en Arona), se basan en presupuestos fácticos diferentes (existencia de una causa de disolución frente a la que no hubieran actuado los administradores conforme a lo que establece la Ley) y una causa de pedir distinta. Por lo tanto, ninguna necesidad había de traer al pleito a Cliniten S.L., pues la controversia frente a ella fue resuelta en Arona, ello aparte de que como es criterio de esta Sala, y así lo aplicó el juzgado de lo mercantil, dicho juzgado carece de competencia para juzgar ambas acciones acumuladas.

Sobre la existencia de la deuda nos remitimos al hecho probado número 2 de la sentenia recurrida, y a lo hasta ahora dicho en la presente resolución.

A continuación, el apelante menciona una serie de transmisiones operadas tanto en lo que se refiere a la propiedad del hospital que gestionaba la sociedad de la que los demandados eran administradores, como de la gestión del mismo, argumentando que los sucesivos gestores y propietarios del referido hospital asumieron las deudas de Cliniten.

Aparte de no haber sido acreditada esa asunción de deudas, lo que aquí importa es que la deuda fue contraída en origen por Cliniten S.L., y que las sucesivas transmisiones no indultan a los adminsitradores de las responsabilidades legales en que pudieran haber incurrido en la gestión de esa entidad.

Finalmente, se alega que no existía causa de disiolución en el ano 2.002, dado que Cliniten S.L. seguía gestionando el negocio de prevensión de riesgos laborales ajenos.

La existencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104.1, e) de la LSRL quedó perfectamete acreditda y razonada el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en relación con los apartados 3 al 6 de los hechos probados, siendo patente que en los anos 2.000 y 2.001 ya existía la causa de disolución referida, sin que los demandados actuaran en consecuencia.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación analizado.

SEGUNDO.- Con respecto al recurso de apelación interpuesto por Casimiro , alega el apelante que en la fecha en que se constató que la entidad estaba en causa de disolución, al final del ejercicio de 2.002, ya no se le puede imputar responsabilidad alguna por no haber actuado conforme a lo que dispone el artículo 105.1 de la LSRL , pues ya había sido cesado como administrador en la junta general extraordinaria celebrada el 30 de Diciembre de 2.002.

Así pues, el apelante mantiene que la fecha de acaecimiento contable de la causa de disolución por pérdidas fue la de 31 de Diciembre de 2.002, cuando ya no era administrador, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna, pero olvida que en el hecho probado 6o de la sentencia recurrida, y con base en el informe de auditoría acompanado como documento 12 de la contestación a la demanda por Casimiro , se llega a la conclusión de que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2.000 y 2.001 no reflejaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa, que ya era de una enormes pérdidas, que excedían con mucho en capital social, sin que se haya acreditado que existieran otros fondos propios de la sociedad con que hacer frente a las mismas, y esa situación reconoció el apelante que la conocía, anadiendo que intentaron acudir a una ampliación de capital pero que no se consiguió. Por todo ello, cabe concluir que la entidad estaba incursa en causa de disolución ya en los ejercicios 2.000 y 2.001, de lo que era plenamente consciente el apelante, que no cesó como administrador hasta el 30 de Diciembre de 2.002, y no es, como él pretende, que en esa fecha fue cuando se constató la situación real de la entidad, sino que en esa fecha fue, sea por las razones que fueran, cuando deciden aflorar una situación que prefirieron mantener oculta, al menos, durante dos ejercicios, razones que, especialmente, debe conocer el apelante, ya que tenía mayores responsabilidades que el resto de los miembros del consejo de administración por haber sido su presidente hasta la fecha de su cese.

En razón de ello, tampoco es aplicable al caso la jurisprudencia que se cita en los motivos segundo y tercero del recurso, tanto la referida a que el plazo de dos meses que concede a los admisnitradores el artículo 105.1 de la LSRL para convocar la junta general a efectos de disolución de la companía comienza a contarse en la fecha en que se hubiese conocido o debido conocer la realidad contable aplicando la diligencia normal de un adminsitrador social, como la que se refiere a la eximente de responsabilidad de aquel administardor que demostrara una actuación tendente a evitar el dano a terceros que el legislador pretende neutralizar con la disolución forzosa de la entidad.

En consecuencia, también procede desestimar este recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias. En este caso, cada apelante abonará las costas causadas a los que se opusieron a sus respectivos recursos.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Juan María y Casimiro , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a las partes apelantes a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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