Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 407/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 372/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100359

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00372/2013

S E N T E N C I A Nº 372

En Palma de Mallorca a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 1237/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Rebeca , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CASTRO RABADAN y asistida por el Letrado D. JOSE GARCIA JOVER; y como parte apelada, D. Jorge , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MAGDALENA DARDER BALLE y asistido por el Letrado D. CALOS E. PORTALO PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma, en fecha 19 de abril de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de D. Jorge , contra Dª Rebeca declarando que la demandada adeuda al actor 4.454,6 Euros derivados de las obligaciones de su antigua condición de propietarios del inmueble sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Palma por impuesto de bienes inmuebles de los años 2009 y 2010, gastos por consumos de electricidad y préstamo personal constituido en su día ante la mercantil La Caixa y cuyo pago fue asumido en su integridad por el actor; Asimismo, declaro que la demandada adeuda al actor 684,79 Euros como consecuencia del pago del actor por su cuenta de la factura derivada de la obtención de los recambios y repuestos necesarios para la reparación del vehículo Citroen, modelo C-2, matrícula U....NNN ; Se obliga a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se la condena abonar al demandante tales cantidades.

Cada parte abonará las costas causadas a us instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Jorge contra Dª Rebeca , en suplico de que 'se declare: A) Que la demandada adeuda a mi representado la suma de Cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres euros con cuarenta y un céntimos de euro (4.483,71 € al Sr. Jorge derivadas de las obligaciones derivadas de su antigua condición de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Palma (gastos de IBI y electricidad) así como del préstamo personal constituido en su día ante la entidad mercantil La Caixa y cuyo pago fue asumido en su integridad por mi representado.

B) Que la demandada adeuda a mi representado la suma de Mil trescientos sesenta euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (1.369,59 €) como consecuencia del pago por su cuenta de la factura derivada de la obtención de los recambios y repuestos necesarios par ala reparación de vehículo de su propiedad.

C) Que se obligue a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se le condene a abonar a mi patrocinado las cantidades expresadas con expresa imposición de costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe que es causa de la interposición de la presente demanda', fue contestada y opuesta por ésta última en suplico de que se 'dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se han dirigido contra ella y de forma subsidiaria en el supuesto que por parte de el Juzgador se considerara que la demandada debe hacer frente a alguno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, esta parte alega la compensación hasta la suma de 3060 €, todo ello con expresa condena en costas al actor, por su evidente temeridad'; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 19-abril-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de D. Jorge , contra Dª Rebeca declarando que la demandada adeuda al actor 4.454,6 Euros derivados de las obligaciones de su antigua condición de propietarios del inmueble sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Palma por impuesto de bienes inmuebles de los años 2009 y 2010, gastos por consumos de electricidad y préstamo personal constituido en su día ante la mercantil La Caixa y cuyo pago fue asumido en su integridad por el actor; Asimismo, declaro que la demandada adeuda al actor 684,79 Euros como consecuencia del pago del actor por su cuenta de la factura derivada de la obtención de los recambios y repuestos necesarios para la reparación del vehículo Citroen, modelo C-2, matrícula U....NNN ; Se obliga a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se la condena abonar al demandante tales cantidades.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Rebeca , alegando que la cláusula V del convenio regulador debe interpretarse de acuerdo a la situación personal y económica de ambas partes; que se está ante una obligación modal que excluye 'per se', y por voluntad de los otorgantes, el derecho de repetición, pues la Sra. Rebeca no accedió hasta 2012 al mercado laboral, y de forma esporádica y parcial; y reiterando la petición subsidiaria de compensación por aumento de la pensión mensual alimenticia desde enero-09 a abril-2013; por todo lo cual interesa que 'se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se han dirigido contra ella y de forma subsidiaria en el supuesto que por parte de este Juzgador se considerará que la demandada debe hacer frente a alguno de los conceptos reclamado en el presente procedimiento, se estima la compensación hasta la suma de 3060 €, todo ello con expresa condena en costas al actor, por su evidente temeridad'.

La representación procesal de D. Jorge se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que en la cláusula V del convenio regulador se fija un tiempo límite para satisfacer las cuotas del préstamo; y que no se dan los requisitos para la compensación de créditos; por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia en la que desestime el recurso de apelación formalizado por la representación legal de Rebeca , con expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-En el caso, no hay condición modal, como invoca la parte demandada, pues no reconvino carga o gravamen alguno, en el convenio regulador, anudada a actos de liberalidad.

Y, previene el artº 1.145 del Código Civil que: 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno'.

En cuanto al párrafo segundo de este artículo parece obvio, y se referirse al régimen interno de la solidaridad pasiva. La obviedad resulta de observar la expresión de que"sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda", porque es claro que si ha pagado la totalidad de la deuda no puede reclamarles a los codeudores en propia parte, que es la que le correspondía pagar.

En cuanto a los intereses, puede reclamar a cada codeudor los que corresponda desde el día del pago hasta el de la repetición, y será el interés legal.

Y, por otra parte, el artº 1.114 del mismo Texto Legal que: 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'.

La condición suspensiva,puesta a un negocio jurídico, da nacimiento a una obligación que está condicionada para su eficacia a la producción de un hecho futuro que debe ser, además, incierto.

La condición suspensiva mantiene sin vigencia el nacimiento de la obligación a expensas de que se cumpla el acontecimiento futuro e incierto en que consiste; y el artº 1.121 que: 'El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado'.

Pues bien, impugnada la interpretación de la cláusula V del convenio regulador, es acertada la expuesta por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada, y procede recordar que la misma contiene una condición suspensiva (hasta que la Sra. Rebeca se incorpore al trabajo en el año 2009), pactada entre ambos intervinientes, y no pude dejarse que produzca efectos por un evento al azar o al arbitrio de una de las partes (artº 1256), siendo que se estableció un plazo, por lo que procedería el reintegro de 4.100 Euros, por mitad del préstamo personal en cotitularidad. La cláusula V tiene un límite temporal que es el de incorporación al trabajo, de la demandada, duranteel año 2009.

Los pagos eran de 146,97 Euros, a 'La Caixa', mensuales y por capital e intereses, y los de demora al tipo del 20,50%, y el 50% asciende a 4.100 Euros según recibo de la entidad bancaria, a 12-5-2011 (f. 91 de autos).

Cierto es que desde 1-12-08 hasta 3-5-2011 no tuvo ingresos por cuenta ajena, sino que percibió la prestación de desempleo y subsidios (f. 96 de autos), pero también lo es que el plazo (que no término) fue voluntariamente pactado.

No obstante lo anterior, el actor ha reconocido que habitó la vivienda, aun esporádicamente, y la alquiló a partir de diciembre 2009, lo que va anudado al plazo indicado ( durante todo el año 2009podía buscar 'trabajo', sin necesidad de obtener empleo el primer día) por lo que, en base al clausulado del contrato de préstamo, procede reducir la deuda determinada en la instancia, en la cantidad de 881,82 Euros(146,97 Euros X 12 ó año 2009, a una unidad ó 50%).

TERCERO.-Establece el artº 1.195 del Código Civil que: 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.

Es el modo de extinguir, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, operando la compensación en el campo de la subrogación del pago, dado que es un pago sin puesta en juego de los medios solutorios; es una solutio sin ejecución de la prestación.

Entre las compensaciones se distinguen la legal, que funciona ministerio legis y parece regulada en los arts. 1195 a 1202; la judicial, que es la que impone a los particulares a consecuencia de un fallo; y la convencional, que es la que voluntariamente acuerdan las partes de una negociación.

Es presupuesto necesario para que opere la compensación la exigencia de créditos recíprocos, que, visto de otro punto, son a su vez deudas recíprocas, sin que sea preciso que procedan de la misma causa, ni que emanen de obligaciones bilaterales, necesariamente.

El derecho propio de que habla el artículo quiere decir que cada uno de los sujetos debe ser titular del crédito a compensar, por lo que en la compensación no cabe admitir el principio del art. 1158, que permite efectuar el pago incluso a terceros ajenos a la relación jurídica.

La compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir, pero esta figura se somete a presupuestos subjetivos (manifestaciones de la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales, arts. 1195 y 1196 Cc ) y a requisitos objetivos, pues han de tratarse de débitos homogéneos ( art. 1196-2º Cc ) y líquidos (art. 1196-4º); exigencia ésta de la liquidez que se traduce en la necesitada de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, a lo que se opone que el montante no pueda obtenerse por simple operación aritmética.

En la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Cc fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo no queda para ejecución de sentencia. Y, el artº 1196 que: 'Para que proceda la compensación es preciso:

1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º Que las dos deudas estén vencidas.

4º Que sean líquidas y exigibles.

5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.

En el supuesto de autosno concurren los requisitos antes reseñados, amén de que la vivienda no se vendió a terceros, sino que se subastó, con la consiguiente reducción de su valor adquisitivo, y que entretanto el actor tenía la carga económica de abonar las cuotas del préstamo hipotecario.

Con todo, tal cuestión, debería dilucidarse ante el Juzgado de Familia, aun cuando para ello es el hijo menor que ostentaría la legitimación activa, por lo que no concurre que ambos litigantes sean recíprocamente acreedores y deudores principales, por tal concepto.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación impide hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Castro Rabadán, en representación de Dª Rebeca , contra la Sentencia de fecha 19-abril-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 1.237/2012, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, salvo que donde dice '4.454,60 Euros' debe decir ' 3.572,78 Euros'.

3º) Noprocede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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