Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 340/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 372/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 340/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1341/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 372/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1341/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de Lourdes y Juan Carlos , contra Visitacion y Bruno , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sra. Visitacion contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2010 por el Procurador de los Tribunales Diana Duch Ramos en nombre y representación de Juan Carlos y Lourdes contra Visitacion y Bruno , y debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a que abonen a los actores el total importe de setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con veinticinco céntimos de euro (73.448,25 euros) de principal (de los que 38.888,25 euros son por vicios de construcción y 34.560 euros por aplicación de la cláusula penal) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Sra. Visitacion su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores instan la presente demanda en reclamación de la suma de 116.566,29 euros, contra los codemandados, por incumplimiento contractual de la ejecución de la obra, por defectos constructivos y obra inacabada, así como retraso en la entrega y daño moral.

El juzgador de instancia condena solidariamente a ambos demandados, en calidad de constructores, que giraban bajo la denominación de Construcción y Rehabilitación de Edificios, a pagar la suma de 74.448,25 euros en concepto de vicios constructivos y cláusula penal.

Los actores se conforman con el resultado de la sentencia y apela la codemandada, Sra. Visitacion .

Reitera en el escrito de apelación la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida entendiendo que se ha valorado erróneamente la prueba.

SEGUNDO.-Son hechos objetivos, acreditados por los documentos aportados, que los actores suscribieron el contrato de ejecución de obra con el Sr. Bruno , en fecha 27 de febrero de 2007, que la Sra. Visitacion se dió de baja en la actividad empresarial en fecha 30 de marzo de 2007 y que se divorció del Sr. Bruno por sentencia de 22 de mayo del mismo año 2007. Se aporta el convenio de 3 de abril de 2007, en el que consta que el Sr. Bruno se subroga en todas las obligaciones y derechos en la actividad de la Sra. Visitacion .

También son hechos objetivos que la Sra. Visitacion es quien ostentaba la licencia de actividad que giraba con el nombre comercial de Construcción y Rehabilitación de Edificios, tal como aparece en los sellos puestos en los documentos aportados. En el convenio regulador de la separación se procedió a una pseudoliquidación de la sociedad civil que unía a los esposos en el tráfico negocial, en la que se acordó que el Sr. Bruno se haría cargo de la totalidad del negocio en común, en lo que ha de entenderse incluída la obra de los actores.

Considerando lo anterior, además se comparte íntegramente la valoración fáctica de la sentencia apelada en el sentido de que el negocio jurídico que nos ocupa se formalizó con anterioridad al divorcio y del acuerdo de liquidación de los bienes comunes y que el actor actuaba en todo momento con el conocimiento y consentimiento de la codemandada, al formalizar los negocios. Así pues, las relaciones internas de los cónyuges y acuerdos alcanzados no pueden afectar a terceros de buena fe. Cabe abundar, en este aspecto que entre los cónyuges existía una sociedad civil ( art. 1665 y ss del CC ) no constituída formalmente, en la que la codemandada aportó los elementos administrativos para la puesta en marcha y el codemandado el trabajo y desarrollo de los contratos de ejecución de obra. Ello resulta evidente del propio desarrollo de las relaciones contractuales con terceros y de la liquidación de las cargas económicas del matrimonio que se contemplan en el convenio de divorcio.

Aunque no se constituya formalmente la Sociedad su existencia opera desde el momento en que existe la llamada affectio animus contrahendo societatiso sea la intención de asociarse con ánimo de obtener beneficios, previa aportación, como ya se expuesto de sus respectivos bienes, trabajo, etc..., tal como se establece en los artículos 1665 y 1667 ambos del CC .

Pues bien los socios responden frente a terceros ( arts. 1697 y ss del CC ) por los actos de uno de sus socios en virtud del mandato tácito de los restantes socios y dentro de los límites del objeto negocial. Por todo ello, la codemandada ha de soportar las consecuencias del contrato que nos ocupa, a salvo las acciones que le asistieren respecto del otro socio, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia apelada sin que quepa distinguir los conceptos reclamados (vicios-retraso) puesto que estos dimanan de las obligaciones contraidas por ambos.

TERCERO.-Las costas causadas en eta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Visitacion contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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