Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 258/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 372/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 258/2012 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 423/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 372/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 423/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Anna Mª. Feixas Mir, contra AREAS, S.A., representada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la impugnación formulada por la demandada, contra la Sentencia dictada el día veintidos de noviembre de dos mil once , aclarada por Auto de fecha 19 de diciembre de 2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERA, S.A.U. contra AREAS, S.A. y en su consecuencia CONDENO a la demandada AREAS, S.A. a que pago a la actora ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERA, S.A.U. de la suma de 55,000€ en concepto de indemnización por los daños causados como consecuencia del incumplimiento contractual llevado a cabo por dicha demandada . La cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.
DISPONGO que cada contendiente abonen las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor siguiente:
' PARTE DISPOSITIVA
Se aclara la sentencia 193/2011 redactada el 22 de noviembre de 2011 en el sentido de que el plazo de apelación es de veinte días y no de cinco, según la última reforma procesal, Ley 37/2011, de 10 de octubre que entró en vigor el 31 de octubre del presente año y por tanto aplicable a la presente sentencia, quedando incolume el resto de pronunciamiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Alten Soluciones Productos, Auditoria e Ingeniería, S.A.U. mediante su escrito motivado, a cuyo recurso se opuso la demandada mediante escrito motivado en el que, además, impugnó la sentencia recurrida, de cuya impugnación se confirió traslado a la apelante principal que se opuso a la impugnación mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Demandante y demandada, que mantenían una relación contractual desde 30 de mayo de 2000 de servicios informáticos, suscribieron en 28 de noviembre de 2007 un documento que principalmente tenía como objeto la ampliación del número de licencias que ya disponía la demandada en una programación de tres años, con la correlativa ampliación del mantenimiento correctivo de las licencias de uso e implantación de aplicaciones informáticas nuevas del sistema ERP LAWSON contra un precio global cerrado de 400.000 euros. La prestación de los servicios por la parte demandante fue satisfactoria estableciéndose una relación de confianza y buena sintonía entre personal de ambas empresas. Por motivos que no hacen al caso, una parte del personal de la empresa de la demandante pasó a trabajar para la empresa Serikat, competidora de ella, y la demandada, tras contactos que no llegaron a buen fin, rescindió el contrato que le vinculaba a la demandante concertando la continuación de la relación con Serikat.
Por medio de la demanda origen del proceso la demandante reclama 174.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato. La demandada entiende que la resolución del contrato, aun unilateral, era legítima por constituir la denuncia de un contrato de duración indefinida (el de adquisición de licencias) o sujeto a renovación anual (el de mantenimiento).
El Juzgado estima parcialmente la demanda cifrando los daños y perjuicios en 55.000 euros. Contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando como pretensión principal lo que reclamaba en Primera Instancia o, subsidiariamente, la cantidad de 150.000 euros. Impugna también la sentencia la parte demandada interesando la plena desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En relación al núcleo de la cuestión litigiosa, que la demandada replantea por vía de impugnación de sentencia, coincidimos con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida. Originariamente existían tres contratos: el de concesión de licencias de uso, de duración indefinida, el de mantenimiento de uso, renovable por años naturales salvo comunicación escrita con treinta días de antelación, y el de implantación que por su carácter puntual o concreto no tenía plazos específicos de duración continuada. Con posterioridad se observa la contratación de multiplicidad de acuerdos concretos de 'soporte técnico adicional' derivados de actuaciones similares con motivo de ampliaciones puntuales de licencias y puestos de trabajo. En tal contexto, según explicó el Sr. Jose Carlos , se produjo la adquisición por la demandada de determinada empresa en México, lo que dio lugar a la necesidad de muchas licencias más, que iban a dar lugar a una implantación progresiva durante unos años. A todo ello responde el contrato de 28 de noviembre de 2007 que es un paquete cerrado, para tres años, de lo que se venía haciendo y lo que se iba a hacer, por precio cerrado de 400.000 euros.
No era un mero documento de trabajo a modo de planificación conjunta de la relación futura, es un contrato que así se califica expresamente, que requiere la firma de representantes legales de ambas partes, que implica una facturación unitaria y distinta de la que venía aplicándose, escrupulosamente pagada en las dos primeras anualidades por los importes pactados (100.000 euros en 2008 y 150.000 euros en 2009); que explica que ya no consten más contratos de 'soporte técnico adicional' y que establecía expresamente que, a la finalización de los tres años, 'se deberá renovar el contrato anual de mantenimiento con las condiciones estándar vigentes en dicho momento'. Existe a nuestro parecer una novación de las obligaciones derivadas de los contratos del año 2.000 con efecto de tres años, pasados los cuales se reanudarían los efectos de la contratación ordinaria pero sobre un número de licencias que triplicaba la originaria. El pago conforme de las dos primeras facturas por las cuantías globales allí convenidas es altamente significativo de su efecto vinculante, no meramente expresivo de intenciones. Ya no se pagan royalties en función de tantas o cuantas licencias ni mantenimiento por tantos o cuantos puestos de trabajo, sino que se trata de cantidades alzadas durante estos tres años que suplen, por otro lado, los enésimos acuerdos de soporte técnico adicional que hubieran tenido que pactarse.
Desde un punto de vista empresarial resultan perfectamente comprensibles las explicaciones Don. Jose Carlos respecto de la opción de continuar siendo asistidos por el mismo personal que venía haciéndolo satisfactoriamente con anterioridad y que conocía la empresa, incluidas las aplicaciones que se habían realizado de forma personalizada para la misma, pero jurídicamente suponía quebrantar el contrato concertado con la demandante a falta de una anualidad para la que se había convenido un pago alzado de 150.000 euros. De hecho, se habían adquirido ya licencias cuya lógica compensación económica no se niega en la contestación aunque no sea cuestión expresamente admitida.
La demandada alega la existencia de actos propios derivados del contenido de dos correos electrónicos recibidos de personal de la empresa demandante. No consideramos revistan el carácter de univocidad necesario para tal apreciación. El de tres de diciembre por la noche se envía como contestación al correo recibido aquella mañana de la demandada resolviendo el contrato y constituye un último intento de recuperar la cuenta de un cliente importante como era la demandada, de manera que una propuesta de renovación en tales circunstancias no es unívoca expresión de la naturaleza no-contractual del documento de 28 de noviembre de 2007.
Más dudoso resulta el correo electrónico de 19 de octubre remitido por el Sr. Juan Francisco ; desde luego en juicio dejó bien claro que el contrato de 2007 era para tres años, aunque es verdad que el tenor literal de esta comunicación parece dar a entender que consideraba el mantenimiento como anual y que estaban venciendo en aquellos momentos. El citado remitente no parece que tenga poder de la empresa para contratar por lo que acertada o desacertada la literalidad del citado correo, su valor en el sentido que se invoca es relativo; por lo demás, explicó en juicio que la intención del correo -como otros similares de otros clientes- era de presentación ya que acababa de ser nombrado encargado de la subárea Lawson ante la marcha a la empresa competidora de la práctica totalidad del personal que se cuidaba de dicha subárea. Todas estas circunstancias e incluso la conveniencia de ofrecer pacto para evitar la pérdida de la demandada como cliente (que estaba pidiendo retención, al menos, de parte del personal que anteriormente le atendía), quitan a esta comunicación el efecto que la jurisprudencia liga a la doctrina de que nadie puede volverse contra los propios actos y que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2013 corriente que cita numerosos precedentes, requiere de causación de un estado definiendo inalterablemente una situación jurídica, creación de derechos o producción de una vinculación jurídica, que aquí no concurre.
TERCERO.- El recurso principal hace referencia a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, al resolver el contrato trianual a falta de una anualidad completa. Consideramos correcta la apreciación del Juzgado de Primera Instancia de que perjuicio y facturación acordada no es equivalente. Empezando por el IVA; pues, si no se prestan los servicios, no es propio que se facture sino que deberíamos estar hablando, como mucho, de los 150.000 euros que se convino como precio de la tercera anualidad. El demandante lo ha intuido así al cifrar con carácter subsidiario la indemnización en los 150.000 euros justos y en el hecho mismo de que la factura objeto de reclamación sea pro-forma. El hecho mismo de que Lawson certificara que los cánones por mantenimiento de 2010 ya no se reclaman a la demandante (porque están siendo pagados por Sarikat) confirma la corrección del criterio expuesto en la sentencia apelada sobre lo inadecuado de la cantidad que se reclama.
El Juzgado de Primera Instancia valora acertadamente, por un lado, el documento nº 12 de la contestación de la demanda y como quiera que consta que la demandante había pagado 109.900 USD (equivalentes a 74.732 euros) por el precio de adquisición de las licencias para la demandada en este período, prorratea este coste entre los tres años que debiera haber durado el contrato de 2007 y en consecuencia considera indemnizable una tercera parte de este importe que, redondeada, son los 25.000 euros que señala por este concepto y que en alguna forma implican la parte proporcional de un coste que ya no tendría contraprestación de ser el contrato libremente susceptible de resolución.
Por otro lado, desde la convicción de que la terminación anticipada del contrato le ha representado a la demandante un lucro cesante, lo que hace el Juzgado es, al tiempo que rechaza la idea de que constituya lucro cesante el mero importe de la facturación convenida, señala un tanto por ciento de la factura pactada para 2010 (150.000 euros) que cifra en un 20% entendiendo -en criterio que compartimos y que ya expusimos en la sentencia de 24 de diciembre de 1998 citada por la parte demandada- que es el margen comercial y no la facturación bruta lo que constituye aquel 'beneficio dejado de percibir' a que se refiere el art. 1106 del código civil . La parte demandada, no obstante, impugna también la sentencia en este punto cuestionando el por qué de tal coeficiente concreto, que igual podría haber sido otro. Lo cierto es que la pérdida de un precio expresamente pactado para el 2010 implica la pérdida de unos ingresos seguros de la demandante que, conforme a experiencia, representan una pérdida de beneficio que en el presente caso además se corresponde con un paquete cerrado de precio 400.000 euros de tres años de duración en el que el primer año el precio era inferior (100.000 euros) a los otros dos, lo que da una perspectiva de mayor alcance cuantitativo al hecho de abandonar el contrato antes del tercer año. Ciertamente no hay prueba concreta de que el margen de beneficio fuera del 20% pero se trata de una cifra prudencial para resolver el problema creado por el incumplimiento de la demandada que implica pago de cantidad prefijada y, obviamente, tampoco hay nada en autos que permita pensar que tuviera que utilizarse un coeficiente menor.
ÚLTIMO.-Las costas del recurso e impugnación de sentencia deberán quedar de cuenta de las respectivas partes apelante e impugnante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS, AUDITORÍA E INGENIERÍA SAU y la impugnación de sentencia formulada por AREAS SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en fecha 22 de noviembre de 2011 y auto de aclaración de 19 de diciembre del propio año, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso e impugnación de sentencia a las partes apelante e impugnante, y pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

