Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 190/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 372/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100476
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000372/2013
Ilmo. Sr. Marcial Helguera Martínez
En Santander, a 12 de julio de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000190/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA, y defendido por el Letrado Sr/a. NALDA CONDADO; y parte apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistido del Letrado Sr/a. EVENCIO BUSTAMANTE MIRAPEIX.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS,contra AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.,debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la entidad demandante la suma de 2.119,32- euros, más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde su interpelación judicial e incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución, y a las costas causadas en la instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se estima la demanda.
Se alza la demandada.
Primer motivo. Prescripción de la acción del art 43 LCS . En este caso la razón que se alega no es el paso del tiempo, sino que las comunicaciones hechas por la actora extrajudicialmente a la hoy demandada fueron incompletas.
La conducta de la hoy actora, activa, desde luego, refleja una voluntad clara, diáfana de reclamar una deuda. En esas comunicaciones se alude a la fecha en que sucede el siniestro, la persona titular del bien dañado, y la responsable, la hoy demandada. Es verdad que la comunicación es incompleta. Pero la hoy demandada, de estimar incompletos los datos, pudo, en vez de guardar silencio, interesar más detalles. No es menos grave, a los efectos que nos ocupan, la desinformación querida que la información sabida. Si la prescripción es la sanción a un comportamiento pasivo de quien pudiera tener un derecho, en nuestro caso, nada más lejos de la realidad la pretendida pasividad. Consta que la hoy actora que ha reclamado formalmente en varias ocasiones y en momentos hábiles para interrumpir el tiempo de prescripción.
Por tanto, desestimamos el motivo, en cuanto a la parte demandada le llegó la voluntad clara de la hoy actora de reclamar por un siniestro, con perjudicado concreto, con fecha indubitada, y la calidad de Aseguradora de quien hacía la reclamación.
SEGUNDO.- Segundo motivo. Relativo a la culpa.En muchos casos, y éste es uno de ellos, sobre el problema litigioso confluyen relaciones o perspectivas distintas. La relación Ayuntamiento-Concesionaria, la relación suministrado- Concesionaria, la relación suministrado-Ayuntamiento.
En todo caso la tutela judicial efectiva establecida en el art 24 CE se ha de producir procurando el juez orillar aquellos obstáculos que se opongan, como sería en este caso la complejidad que supone para el ciudadano, víctima, realizar una costosa investigación en las relaciones internas(Ayuntamiento-Concesionaria).
Por ello que en nuestro caso si el perjudicado ha sido una persona que paga a Aqualia una cantidad por el servicio del suministro de agua. Si en el ámbito de dicho suministro y saneamiento y no ajeno al mismo se le ha producido al consumidor unos daños porque algo ha fallado en las conducciones municipales, y si, además, no sólo por esa relación prestador-consumidor, sino por la relación Ayuntamiento-Concesionaria, es ésta la que, como es connatural, tiene obligación de ese suministro regular, permanente..., si en ese suministro se le produce un daño por una irregularidad en las conducciones, parece de lógica natural y jurídica que sea la Concesionaria quien abone el perjuicio inherente al mal servicio prestado, sin que la carga de la prueba, a partir de tal hecho(daño producido por irregular funcionamiento en las conducciones) se traslada al perjudicado sino a la, en principio, responsable.
Pudiera, eso sí, alegar y probar razones para sostener su irresponsabilidad. Pero la única sustancial invocada, -culpa del Ayuntamiento- no ha sido probada frente a la hoy subrogada en la posición del perjudicado. Y de todos modos, volvemos a insistir, al consumidor, suministrado en el contrato de suministro de agua y saneamiento, no se le puede exigir ir más allá, esto es, investigar quién estuviera realizando las obras que a su vez fuesen la causa inmediata de la obstrucción de la conducción, afloramiento del agua, y daños en el local por aguas.
Naturalmente, la acción se ha ejercitado frente a una sociedad sometida a los Tribunales Civiles, y no nos consta que a través del procedimiento y el momento oportuno se haya formalmente opuesto incompetencia de jurisdicción. Pudiera, naturalmente, la actora, en su libertad, haber demandado al Ayuntamiento en la vía Contencioso-Administrativo, pero lo que interesa aquí y ahora es si la sociedad privada demandada está legitimada pasivamente ad causam; y para decidir esta cuestión los tribunales civiles deben pronunciarse en el caso concreto sometido a nuestra consideración.
TERCERO, Sobre el tercer motivo.
En relación con el testimonio del Jefe del alcantarillado y el perito Sr. Carlos Ramón , quien ahora juzga no se contradice ni vulnera el efecto de la cosa juzgada cuando decide en función de las pruebas practicadas en este pleito y en función del resultado de las mismas.
Y es que en nuestro caso, frente a otros posibles, sí existen pruebas - la aportada testifical pericial por Don. Carlos Ramón - que ya señala un conclusión segura, (frente otros casos en que aparecían sombras de dudas- pericial del Sr. Anton (f 153)-) al tiempo de determinar la causa (comunitaria o municipal) y que ha permitido al juez inferir que el problema se produce en tramo de conducción municipal de un modo procesalmente coherente con la prueba practicada en ESTE pleito. Y que él pudo ver cómo de esa conducción Desatascos Cantabria sacaba 'piedras' de jabón; de modo que, traducido a términos jurídicos, pese a la insistencia del letrado, vino a minusvalorar a efectos de causalidad el posible desnivel y el coetáneo hecho de la obras sobre las conducciones en esa zona, de manera que podemos afirmar que si éstas pudieran ser condiciones la causa fue el atasco ocasionado dentro de las canalizaciones municipales por la existencia de aquellos elementos.
CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 DE SANTANDER, la que confirmo.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
