Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 407/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 372/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100414


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006918

Recurso de Apelación 407/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 867/2012

APELANTE:CORREDURIA DE SEGUROS MIGUEL Y UCETA SL

PROCURADORD./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

APELADO:ACE EUROPEAN GROUP LIMITED

PROCURADORD./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº: 372/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad basada en la existencia de dos contratos de seguro, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CORREDURIA DE SEGUROS MIGUEL Y UCETA S.L. representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y de otra, como apelada demandada ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, representada por el Procurador Sr. Argos Linares, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de CORREDURÍA DE SEGUROS MIGUEL Y UCETA S.L. contra ACE EUROPEAN GROUP LIMITED representada por el procurador Sr. Argos Linares, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción planteada se formuló el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante y en la instancia apelante, CORREDURÍA DE SEGUROS MIGUEL Y UCETA S.L., se formuló demanda contra la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP, formulando diversas peticiones esencialmente la de considerar que las pólizas de seguros que la demandante tenía concertadas con la demandada, concretamente la denominada Global Pro Brokers, póliza Esfina 10443, de Responsabilidad Civil Profesional, y la póliza ESDRN008199, Ramo Responsabilidad de Administradores y Directivos incluían entre sus coberturas el resarcimiento y el pago a dichas personas de los gastos y costas que pudieran ocasionarse ante una eventual sentencia dictada en un procedimiento interpuesto por un competidor, y asimismo a que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que pudieran derivarse del procedimiento interpuesto por la mercantil C.M.P. ante el juzgado lo mercantil número 2 de Zaragoza. La base de dicha reclamación estriba en que por la referida mercantil se había interpuesto una demanda por la que se pretendía que se declarase que la demandante en este procedimiento y D. Gonzalo , en su condición de administrador de la misma, había llevado a cabo actos de competencia desleal con la misma, reclamándose no solo la declaración de los mismos sino también el abono de determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios. Notificada la demanda a la correduría de seguros demandante y a su administrador único, los mismos pusieron la misma en conocimiento de la empresa demandada, quien rechazó el siniestro por considerar que la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza no entraba dentro del texto de las de los riesgos asumidos por las pólizas, presentándose la presente demanda a fin de que se declare que el hecho de haber sido demandados por actos que podrían ser constitutivos de competencia desleal se integraban dentro del condicionado general y particular de la póliza, y por lo tanto debieran ser asumidos los gastos y costas de defensa, así como la virtual indemnización que podía recaer por la demandada. La sentencia, en consonancia con la contestación a la demanda verificada por la demandada, desestimó la demanda y en el fundamento del hecho quinto se establece que de acuerdo con las normas de interpretación que anteriormente se han reseñado la actuación de los demandados en aquel procedimiento, sin perjuicio de lo que se declarase, no constituía una labor de mediación sino un puro acto de competencia desleal excluidos de la cobertura de las pólizas. Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, parece obvio que el único y esencial problema que se suscita en el litigio se contrae a la interpretación de las pólizas concertadas y que obran en los presentes autos, y concretamente a determinar si la reclamación que se verificó a la correduría de seguros y a su administrador único estaba incluida dentro la cobertura de las pólizas que vienen contenidas en las correspondientes condiciones generales.

Como establece la doctrina jurisprudencial, en este sentido, dice la STS 30-9-03 ' Se reitera, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997 : «La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones. El punto de partida de la interpretación en la letra de la cláusula o clausulado del contrato . La jurisprudencia del Tribunal Supremo , en este particular, tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 y 6-9-1993 , 9-7-1994 , 29-1 Y 19-2-1996 , entre otras muy numerosas ). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 , y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 Y 26 de noviembre de 1987 )', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 y 30 marzo 1953 , seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

No puede perderse de vista, sin embargo que, en otras, como las de 27 octubre 1966,23 noviembre 1975 y 28 junio 1976, se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 , que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el arto 1282 del Código Civil». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 «los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 , 21 de febrero y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.» También es necesario determinar que las facultades interpretadoras de los contratos se integran en la propia soberanía de los Tribunales de Instancia, en tanto no se revele como ilógica, absurda, ilegal o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 y ss. del Código Civil ( SSTS 19-4-1990 , 27-1-1992 y 23-3-1992 , entre otras muchas).

TERCERO.- Pues bien, aplicando tales consideraciones al supuesto que ocupa la atención de la Sala se hace evidente la procedencia de confirmar la sentencia y desestimar el recurso. En efecto de la lectura de las pólizas correspondientes se comprueba que por lo que hace a la denominada póliza Civil Profesional denominada Global, que es propiamente la que asegura la responsabilidad en la que incurre la correduría de seguros, en las condiciones especiales establece, condición segunda, que 'esta póliza cubre..... las reclamaciones que se formulan contra la aseguradora................... en relación con actos profesionales incorrectos cometidos durante el periodo de seguro o con anterioridad....... únicamente en el ejercicio de la actividad profesional del asegurado según consta en las condiciones particulares'. Las condiciones particulares por su parte al definir la actividad profesional del asegurado establece en su condición sexta como actividad profesional la de Corredor/Correduría de seguros, tal y como viene reflejada en el artículo 2.1 de la ley 26/2006 17 julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . Y si acudimos al referido artículo 2 que establece el ámbito de aplicación de definiciones en este se dice que las actividades a que se refiere al artículo 1, quien indica que el objeto de la Ley es regular las condiciones en las que deben desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguro sobre seguros privados, comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la existencia de gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Pues bien, en el presente caso la actividad profesional por la que se solicita la cobertura del seguro no parece que tenga nada que ver con la intermediación de los seguros privados en los términos en los que se ha descrito anteriormente. Se trata de una demanda que pretende la declaración de que la correduría seguros y su representante legal y administrador único habían incurrido en actos de competencia desleal, fundamentalmente en que la mercantil demandada y su administrador único mientras está vigente una relación de colaboración con la demandante en aquel procedimiento, la mercantil CMP ASESORAMIENTO Y MEDIACION, mientras estaba vigente dicha relación y con la infracción de sus deberes contractuales dieron por terminada de manera absolutamente injustificada su relación de colaboración, e indujeron a los asegurados de la demandante en aquel procedimiento, infringiendo sus más básicas obligaciones contractuales procediendo a remitir cartas masivamente a los tomadores de seguros, clientes de la demandante en dicho procedimiento, con informaciones inexactas, produciéndose además una extralimitación de la autorización autonómica obtenida, figurando como mediadores de pólizas suscritas por tomadores cuyos domicilios están fuera de la comunidad autónoma de Aragón. Pues bien, es evidente que las prácticas concurrenciales de las que se acusa a la correduría de seguros y el administrador único de la misma, con independencia de su certeza o no y con independencia del resultado que haya podido tener en el litigio, lo cierto y verdad es que no puede decirse que estén dentro la cobertura del seguro. El mismo se refiere a los actos profesionales incorrectos cometidos únicamente en el ejercicio de la actividad profesional del asegurado, actividad profesional que es la de corredor o correduría de seguro tal y como estaba descrita en la ley y de acuerdo con la descripción legal del artículo 2 de la Ley 26/2006 . Lo cierto y verdad es que las actuaciones descritas en aquella demanda por la que se solicitaba la declaración de haber cometido determinados ilícitos concurrenciales y haber cometido actos de competencia desleal, no se refieren a actividades de presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro, sino a la captación de personal ajeno con la sorpresiva finalización de una relación de colaboración y la remisión de determinadas cartas a los asegurados de una tercera entidad en las que se viene a indicar a los tomadores de seguros, al parecer introduciendo informaciones inexactas, que la correduría de seguros que llevaba sus pólizas será la demandante y demandada en aquel procedimiento y no aquélla que al parecer había formalizado los contratos. Resulta del todo evidente que ni siquiera el caso de los supuestos con remisión masiva de cartas en las que se pretende subrepticiamente aprovecharse de una cartera de seguros ajena, constituye un acto propio de un tomador de seguros y un acto ilícito de un tomador de seguros se trataría en caso de ser probadas de actividades concurrenciales pero que no se refieren propiamente a la presentación propuesta o realización de un contrato de seguro ni desde luego a la gestión de un siniestro. Todo ello aparte que los ilícitos concurrenciales que se denuncian constituyen un comportamiento doloso o generalmente tienen una base dolosa, el comportamiento de los mismos que normalmente impide el juego de las pólizas de seguros que no suele cubrir la responsabilidad derivada de actuaciones dolosas del asegurado.

Por lo que se refiere a la póliza suscrita por D. Gonzalo o mejor dicho a la póliza suscrita que pretende cubrir la responsabilidad de administradores y directivos y referida a quien era administrador de la correduría, lo cierto y verdad es que debe llegarse a las mismas conclusiones. En efecto, según la cláusula preliminar de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil de directivos de la compañía, se establece que esta póliza cubre únicamente la reclamaciones que se formulan contra los asegurados en relación con actos negligentes cometidos o supuestamente cometidos por primera vez durante el periodo de seguro o con anterioridad a la fecha de efecto; por actos negligentes se define en la propia condición general cualesquiera acciones u omisiones real o presuntamente realizadas por los asegurados sin la diligencia debida en el ejercicio de su cargo en la compañía, y como exclusión se establece la realización de acciones u omisiones deliberadamente antijurídicas, dolosas o fraudulentas, siempre que por medio de resolución firme se establezca que el asegurado obtuvo dicho beneficio o remuneración, lucro o ventaja o que cometió dichas acciones u omisiones. En el presente caso, es lo cierto que lo que se estaba reclamando tanto a la compañía, como al administrador de la misma era la realización de determinados actos de competencia desleal, y sobre todo la remisión de determinadas cartas a los asegurados de otra correduría para inducirlos a error y hacerles creer que se había producido un simple cambio de denominación de la correduría, lo que en realidad implicaba un cambio como correduría. Desde luego con independencia de cuál sea el resultado que han tenido las acciones cometidas, lo cierto y verdad es que no puede decirse que la relación de prácticas de competencia desleal se enmarque dentro de los actos negligentes a los que se refiere la cláusula preliminar y la definición de estos dirigentes de la póliza pues es evidente que una cosa es la diligencia debida en el ejercicio de su cargo en la compañía y otra cosa la realización de actos de competencia que desleal en principio no estarían amparados por la cobertura del seguro, pues no es menos cierto que de acuerdo con el canon de la totalidad contenido en el artículo 1285 del Código Civil había que interpretar las obligaciones profesionales del administrador de la compañía en relación con las obligaciones de la propia compañía que eran las derivadas de los actos de mediación y correduría tal y como están definidos en la Ley 26/2006, como acertadamente afirma la sentencia en el fundamento del hecho quinto de la misma, tratándose de una actuación consciente voluntaria que podía determinar en un ilícito concurrencial por lo que no puede hablar de meras actuaciones negligentes en el ámbito de la correduría, por ello el recurso se desestima.

Frente a ello no podrán oponerse los argumentos esgrimidos por la parte en su recurso así respeto a la póliza de las consideraciones profesionales de la correduría, lo cierto y verdad es que el mero hecho de que legalmente existe la obligación desde un aseguramiento, no quiere decir que dicha obligación incluya el aseguramiento de actos derivados de ilícitos concurrenciales y que en relación propiamente con las actividades de mediación y correduría y desde luego la expresión cualquier tipo de reclamación se refiere a cualquier tipo de reclamación derivada con las actuaciones profesionales de la correduría. En este sentido no puede menos que recordarse que la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que establece el art. 1.285 del C.C ., según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.

A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye ( SS.TS. de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 y 22 octubre 2001 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido prevalerte como general del contrato ( SS. de 30 junio 1994 y 21 mayo 1996 )'. Por lo que tampoco puede protegerse una interpretación del contrato que prácticamente imponga por el sentido plenamente literal de una cláusula que deba responderse, o que deba acordar cubiertas actuaciones dolosas del asegurado y derivadas de actos que no estaban previstos en el condicionado de la póliza y a los que no se refiere propiamente el seguro, como son los actos de competencia desleal.

Por lo que hace a la reclamación interpuesta por D. Gonzalo , lo cierto y verdad es que aún cuando el mismo haya podido ser absuelto en el procedimiento seguido ante el juzgado de lo mercantil, no es menos cierto que el contenido del seguro o que el objeto del seguro, de acuerdo con las condiciones generales, cubre los actos negligentes cometidos o supuestamente cometidos por el asegurado y que los actos negligentes según la definición proporcionada por la propia póliza significa cualesquiera acciones u omisiones real o presuntamente realizados por los asegurados sin la diligencia debida en el ejercicio de su cargo en la compañía. En el presente caso se le imputa la de haber sido el autor material de las cartas de los actos de concurrencia desleal y con independencia de que se haya determinado que pudieran haber sido así, lo cierto y verdad es que la base de la desestimación de la demanda interpuesta estriba en que lo que se reclamaba no derivaba propiamente de la actividad aseguradora relativa o referida a la correduría y la mediación mercantil, siendo así que los actos que se imputaban tanto a la correduría como a su administrador solidario no tenían referencia o no se referían a actos derivados de la correduría de la mediación de pólizas, sino que se trataba de actos supuestamente de competencia desleal. El mero hecho de que Don Gonzalo haya sido absuelto de dichos actos no quiere decir que por ello la compañía de seguros deba abonar las indemnizaciones contenidas en la póliza o los gastos de defensa jurídica, pues la póliza no cubre cualesquiera actuaciones negligentes del asegurado sino aquellas derivadas de su cargo en la compañía, pues de lo contrario podría llegarse a reclamar en base a dicha póliza cualesquiera actividades que nada tuvieron que ver con la mediación de la correduría de seguros, lo que desde luego no parece que sea la inteligencia del contrato, por lo que el motivo se desestima y el recurso se confirma.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de CORREDURÍA DE SEGUROS MIGUEL Y UCETA S.L., contra Sentencia de fecha 19 de mayo de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 82 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 867/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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