Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 407/2014 de 18 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 372/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2092

Núm. Roj: SAP MU 2092/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2014
SENTENCIA Nº 372/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 39/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. cinco de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Montalbán y Jiménez
S.L., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán en esta segunda instancia, y defendida por
el Letrado Sr. Sánchez Aznar, y como demandada, y en esta alzada apelante, Comunidad de Propietarios
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez, y defendida por el Letrado Sr. Sala
Camarena, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Centeno Bolívar, en nombre y representación de 'MONTALBAN Y JIMENEZ, S.L.', contra 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto primero, segundo y tercero en la junta general extraordinaria de propietarios de fecha 27 de noviembre de 2.102, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 407/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día quince de septiembre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, afirmando que los acuerdos impugnados no resultan lesivos para la Comunidad de Propietarios, argumentando que el hecho de que la misma se constituya en promotora de las obras tan sólo implica que éstas se contratarían en nombre de la propia Comunidad, y esto no lo considera lesivo para la misma, tratándose de un acuerdo adoptado por razones de urgencia, y que el encargo del proyecto a Regalado Arquitectos S.L. fue por unanimidad en asamblea de 27 de mayo de 2011, constituyéndose de 'facto' la Comunidad en promotora de las obras, e incluso votó a favor la actora, invocando al efecto la doctrina de los actos propios, no habiendo salvado su voto la misma en la Junta, precisando que el proyecto de Florentino Regalado S.L. se aprobó para toda la Comunidad de Propietarios, considerando que ello encaja con el hecho de que la Comunidad se constituya en promotora. Se alude a que la proposición de constituir una subcomunidad conformada por los dieciséis propietarios de fincas colapsadas, surge en Juntas posteriores, en concreto en la de 25 de febrero 2013 (doc. Nº 6 de la contestación, folio 382 y s.s.), habiendo votado la actora en dicha junta en contra de la creación de la subcomunidad.

En segundo lugar, se alega que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 10.1 de la L.P.H ., atribuyendo mala fe y abuso de derecho a la actora, vulnerándose el art. 26 de la L.C.S ., argumentado de nuevo la urgente necesidad de la reconstrucción del bloque de viviendas, aprobándose la derrama con el único fin de comenzar las obras, posponiendo para una junta posterior la distribución según coeficientes, invocando lo dispuesto en el art. 10.1, a), precisando que la actora percibió el total de su indemnización, según se desprende del acta de la junta de 16 de julio 2012 (documento nº 5 de la contestación, folio 374 y s.s.), y señalando que el reparto por coeficientes de la derrama conllevaría que la mercantil apelada abonara una cantidad superior a la aprobada en la Junta, considerando que no causaba perjuicio a la misma tal acuerdo.

En tercer y último lugar, se solicita que no se haga expresa imposición de costas ya que el proceso presentaba dudas jurídicas razonables, argumentando sobre ello.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, debiendo reiterar que el punto primero del orden del día de la junta convocada para el 27-11-2012 (documento nº 1 de la contestación, folio 339, y 17 de la demanda, folio 282 y s.s.) versaba sobre un informe relativo a las gestiones registrales a realizar tras la construcción de los dieciséis departamentos que colapsaron en la Comunidad tras el terremoto, lo cual poco o nada tiene que ver con lo propuesto a votación y acordado por la asamblea al amparo de este punto, decidiendo que fuera la Comunidad la promotora de la reconstrucción de la zona colapsada y quien soportara el gasto que suponga la modificación registral una vez repuesta esa zona colapsada, contraviniendo con ello lo dispuesto en los arts. 18 y 16 de la L.P.H ., siendo exigible que entre el orden del día y los acuerdos adoptados exista una correlación, debiendo exigirse armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, acordar o rechazar, y lo que en efecto se decida en la Junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que harán uso de su facultad de asistir, o no, a la vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que harán de discutirse (S.T.J. 30 de noviembre de 1991), siendo impugnables los acuerdos adoptados excediendo el tenor del orden del día por la vía establecida en el art. 18.1 .a) de la L.P.H ., existiendo incluso criterios jurisprudenciales que consideran tal infracción como un supuesto de nulidad absoluta.

En el concreto caso que nos ocupa el acuerdo adoptado se considera que, además, lesiona los intereses de la Comunidad en beneficio de varios propietarios y un perjuicio concreto para la actora, apelada en esta alzada, que no tiene obligación jurídica de soportarlo, pues si bien resulta extraño que una decisión lesiva para el interés general pueda obtener un respaldo mayoritario, cuando la mayoría pretende imponer un criterio que afecta y vulnere los derechos de la minoría, queda abierta la vía impugnatoria para estos últimos ( art.

18.1. b) L.P.H .), no teniendo que soportar la actora las responsabilidades que se pudieran derivar contra la Comunidad (no debemos olvidar que carece de personalidad jurídica) al constituirse en promotora de unas labores de reconstrucción de las concretas viviendas colapsadas por el terremoto, resultando la solución más acorde la creación de una subcomunidad como de hecho ha acabado haciéndose, según se desprende de lo decidido en la asamblea de fecha 7 junio de 2013 (folio 540 de las actuaciones), integrándose en la misma los propietarios afectados por la demolición parcial del edificio como consecuencia de los terremotos acaecidos el día 11 de mayo de 2011, siendo dicha subcomunidad quien debe actuar como entidad promotora y con independencia del resto de propietarios no afectados por la demolición.

En cuanto al punto del orden del día segundo de la asamblea de 27-11-2012 (folio 342) sobre la aprobación de la derrama extraordinaria por los 16 departamentos colapsados por el terremoto, desde luego era necesario para su validez que se adoptara por unanimidad, pues desde el momento en que se acuerda una distribución de la misma a partes iguales y no en función de la cuota de participación de cada uno establecida en el título constitutivo, se está alterando este último y para ello es necesario la unanimidad ( art.

17.6 de la L.P.H .), y al no conseguirse no puede considerarse aprobado dicho punto, debiendo estimarse, por consiguiente, la impugnación que se hace del mismo, aparte de que vulnera lo establecido en el art. 9.1.

e) de la L.P.H .

En cuanto al tercer punto del orden del día, se han de traer a colación los razonamientos utilizados para estimar la impugnación del punto primero, debiendo reiterar el razonamiento contenido en la sentencia de instancia de que se deja en manos de los propietarios de los departamentos colapsados decisiones como la atribución a la empresa Regalado Arquitectos del proyecto de ejecución, sin que el resto de comuneros tengan voto para decidir sobre ello cuando, por el contrario, dada su cualidad de promotores soportarían las responsabilidades frente a dicha mercantil derivadas de la actuación y decisión de unos cuantos, esto es, de los titulares de las viviendas colapsadas, aparte de que, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, parece coherente que antes de atribuirse la provisión de fondos a favor de la citada empresa deba formalizarse el encargo, dejando claro la apelada en su escrito de oposición al recurso que a dicha empresa, con anterioridad, tan sólo se le encargó la reparación del edificio, pero no de las viviendas colapsadas, y que en la junta de 25 de mayo del año 2011 no estuvo presente, dejando la decisión de la reconstrucción de las viviendas colapsadas a los titulares de las mismas.

No parece razonable entrar a considerar la existencia de razones de urgencia en un acuerdo adoptado en fecha 27 de noviembre de 2012 cuando los daños en el edificio en cuestión por el terremoto tuvieron lugar el 11 de mayo de 2011, esto es, cuando ya había transcurrido un año y medio.

No se aprecia mala fe o abuso de derecho en la actora, hoy apelante, en base precisamente a lo razonado con anterioridad.

En cuanto a las costas de instancia, no se aprecian dudas de hecho o de derecho que apoyen un pronunciamiento liberatorio de las mismas.



CUARTO.- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en el juicio ordinario núm. 39/2013, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.