Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 565/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 372/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100395


Encabezamiento

ROLLO núm. 565/14 - K -

SENTENCIA número 372/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 22 de diciembre de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo,el presente Rollo de Apelación número 565/14,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 697/11,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia,entre partes; de una, como demandado apelante, Indalecio , representado por la procuradora Cristina Borrás Boldova, y asistido por el letrado Alfredo López Magaña, y de otra, como demandantes apelados,RAYMA AGENCIA DE OCIO, SL y Martin , representados por el procurador Antonio Vives Cervera, y asistidos por el letrado Javier Justel Tejedor.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda promovida a instancia de D. Martin y de la mercantil RAYMA AGENCIA DE OCIO, SL y, en su representación, por el procurador de los Tribunales don Antonio Vives Cervera, asistidos por el letrado don Francisco J. Justel Tejedor, contra D. Indalecio , representado por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Borrás Boldova, y asistida por el letrado don Alfredo Fómez Magaña, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.-Declarar que el demandado está violando o infringiendo los derechos que el demandante ostenta sobre la marca nacional nº 2.813.295/5 'DESPEDIDASALICANTE.COMO RAYMA Rafael Serrano Olmos' en clase 41ª del Nomenclator Internacional.

2.-La obligación de la parte demandada de cesar en el uso del dominio 'despedidasenalicante.com' y 'despedidasenalicante.es', tanto en internet como en toda clase de publicidad en ese medio o en otros de comunicación.

3.-La prohibición para la parte demandada de utilización por sí o en el tráfico mercantil, comercial y de internet de los dominios mencionados o cualquier dominio o referencia a la marca nacional nº 2.813.295/5, 'DESPEDIDASALICANTE.COMO RAYMA Rafael Serrano Olmos', evitando cualquier enlace o link que con la utilización de ese dominio o esas palabras derive la conexión hacia otras páginas web que no sean de la parte actora.

4.-Condenar al demandado a retirar a su costa toda la publicidad donde conste el dominio 'despedidasenalicante.com' y/o 'despedidasenalicante.es', o esas palabras tanto en medios de comunicación como en internet, así como cualquier publicidad directa o indirecta.

5.-Declarar la deslealtad de los actos llevados a cabo por la parte demandada.

6.-Declararo el cese de publicidad del demandado en la que se incluya la dirección de dominio 'despedidasenalicante.com' y/o 'despedidasenalicante.es', o esas palabras.

7.-Condenar al demandado al pago de daños y perjuicios en la cantidad de 6.000 €.

8.-Condenar al demandado a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia , a su costa, en el DIARIO INFORMACION de Alicante, de ámbito provincial.

9.-Se imponen las costas al demandado.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda que, en ejercicio de la acción que confiere el derecho de marca nacional y la de competencia desleal, formuló la representación procesal de Martin y la entidad RAYMA AGENCIA DE OCIO SL contra Indalecio .

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación pasiva, pues el Juzgador se había basado en apreciaciones subjetivas, carentes de fundamentación jurídica objetiva; solo argumenta sospechas que le inducen a pensar que el Sr. Indalecio y la propietaria del dominio actuaban en común. Consta acreditado de forma objetiva que la propietaria de los dominios es Micaela , sin que el demandado haya sido nunca titular del dominio, ni de la web, ni hubiera hecho uso comercial del mismo en beneficio propio. La relación comercial entre la Sra. Micaela y el Sr. Indalecio fue posterior al registro de la web y solo por ello debía haberse desestimado la demanda. Como segundo motivo del recurso alega no haberse acreditado documentalmente por el actor cual hubiera sido el perjuicio económico para el caso de que hubiera existido. Termina solicitando nueva resolución por la que se revoque la dictada en la primera instancia.

La representación de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, y en contestación a los concretos motivos del recurso de apelación, son de añadir las siguientes consideraciones jurídicas:

A/ El Juzgador a quo no se basa en apreciaciones subjetivas, carentes de fundamentación jurídica, ni argumenta sólo sospechas que le inducen a pensar que el Sr. Indalecio es el propietario de los dominios 'despedidasenalicante.com' y 'despedidasenalicante.es', -infractores de la marca nacional nº 2.813.295/5 (Clase 41 del Nomenclator Internacional) del que es titular el demandante-, sino que, en relación con la falta de legitimación pasiva del demandado, tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, el Juez hace uso de las presunciones a que se refiere el artículo 386 LEC , para concluir que no concurre tal falta de legitimación.

B/ El artículo 386.1 de la LEC determina que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como dice, entre otras, la STS de 5 de septiembre de 2012 ,"las presunciones forman parte de la actividad intelectual probatoria, operando en la fase de fijación de los hechos, la Ley de Enjuiciamiento Civil, no regula un medio de prueba, sino un método de razonamiento para la obtención de la convicción sobre hechos controvertidos en el litigio - La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a 'los medios de prueba, junto con las presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios', y califica éstas como 'método de fijar la certeza de ciertos hechos' . En este sentido la sentencia 1049/2002, de 7 de noviembre , afirma que las presunciones judiciales 'constituyen una actividad intelectual que exige partir de una proposición o dato conocido para sentar otra proposición o dato desconocido'", añadiendo a continuación que"Los términos de la norma 'el tribunal podrá presumir la certeza' han sido interpretados en el sentido de que las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten tener por demostrado un hecho que no ha sido acreditado por prueba directa o, en concurrencia con ella, a partir de uno o varios hechos probados, cuando exista un nexo lógico entre los hechos probados y aquel que se trata de demostrar,.."

C/ Pues bien, el Juzgador a quo a partir de hechos que han quedado plenamente acreditados en autos, tales como la fecha de solicitud de la marca nacional por el demandante, condición de administrador y socio de la entidad actora del Sr. Indalecio cuando solicitó el registro de los dominios en la web objeto de autos, fecha de cese y salida del demandado de dicha sociedad, utilización de los dominios registrados precisamente tras su cese en Rayma, identidad de servicios proporcionados en el dominio del actor y del demandados, ofrecimientos del Sr. Indalecio a los proveedores del demandante una vez iniciado el uso de los dominios litigiosos y relación de noviazgo entre el Sr. Indalecio y Micaela (a quien el apelante imputa la titularidad de los dominios), llega finalmente a la conclusión -que este Tribunal considera lógica- que el verdadero titular de los dominios 'despedidasenalicante' es el Sr. Indalecio .

D/ Abunda además en tal conclusión, dos consideraciones más: Primera, que conforme a la certificación remitida por la entidad 'Cyberneticos' (f. 391 y siguientes', quien registró ambos dominios -'despedidasenalicante.com' y 'despedidasenalicante.es'- fue Indalecio , apareciendo como cliente, si bien el registro consta a nombra de Micaela , siendo lo habitual -según dicha certificación- que los que registran el dominio sean los propios titulares, sin que, por otra parte, sea posible verificar que la persona que rellena el formulario de solicitud de registro sea quien efectivamente dice ser y sin que los sistemas de registro verifiquen que el nombre de dominio que se está registrando tenga alguna marca registrada en relación con el mismo. Y segunda, que la prueba documental obrante al folio 132 y 133 de autos (documento 13 de la demanda, no impugnado) refleja los datos de los dominios 'despedidasenalicante.com' y 'despedidasenalicante.es', creados el 27 de junio de 2010, constando como registrante de los mismos el Sr. Indalecio quien, igualmente, aparece como contacto administrativo, técnico y de facturación.

E/ La presunción que resulta de las fechas del contrato suscrito entre el Sr. Indalecio y la Sra. Micaela y de los registros de los dominios demandados es precisamente contraria al planteamiento de la parte apelada, ya que el registro se produjo el 27 de junio de 2010, como ha quedado indicado, y sin embargo el contrato de gestión publicitaria, marketing y posicionamiento en internet entre aquéllos es de fecha 2 de octubre de 2010, resultando así imposible estimar justificado que el registro de los dominios se realizase por el Sr. Indalecio a consecuencia del encargo derivado de tal contrato.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso de apelación consiste en la alegación de que el demandante, Sr. Martin no habría acreditado documentalmente el perjuicio económico que deriva del uso de los dominios objeto de la demanda.

Basta señalar para desestimar tal alegación que el demandante, en su escrito rector, solicitó la cuantificación de daños y perjuicios con arreglo el criterio del apartado b) del artículo 43.2 de la Ley de Marcas , 'la cantidad que como precio el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho', habiéndose aportado a los autos como documento 25 de la demanda (f. 236) solicitud cursada al demandante por la entidad Farley en la que se oferta, como precio para el periodo de un año de licencia de dos dominios (uno el objeto de litigio' despedidasalicante.com' y otro ajeno al procedimiento, 'despedidasbenidorm.com'), la suma total de 12.000 euros; de este modo, la pretensión económica solicitada (6.000 Euros), y concedida en la instancia, corresponde a la mitad del importe ofertado por los dos dominios señalados, resultando así dicha cuantía ajustada a derecho, y sin que la parte demandada, por contra, haya acreditado o justificado que fuera otro el importe a conceder como indemnización por tal concepto.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 697/11, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por esta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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