Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 441/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 372/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/013080
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0013080
A.p.ordinario L2 441/2015 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 941/2014 (e)ko autoak
Recurrentes/ Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Delia y Natividad
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, y PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO.
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día quince de octubre de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 441/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 941/14, promovido por Dª. Delia y Dª. Natividad dirigidas por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gomez de Liaño y representadas por la Procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino, y por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Fernandez Bermudez y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 98/15 dictada el 05-05-15 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 98/15, cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMANDO la pretensión de nulidad formulada por Dª Delia y Dª Natividad , debo declarar y DECLARO LA NULIDAD de los contratos de depositaría y administración de valores, suscritos el 11 de julio de 2006, el 29 de junio de 2007 y el 4 de julio de 2007, en los que se plasma la adquisición de los productos así como los subsiguientes mandatos de compra ordinarios, debiendo ambas partes restituirse las prestaciones recíprocas, y así:
A.- BBVA deberá abonar:
a) a Dª Delia la cantidad de 21039,54 euros (20.100 euros más 939,54 euros), cantidad que se incrementará con el interés legal desde cada cargo y hasta la presente Sentencia.
b) a Dª Natividad la cantidad de 14.411,17 euros (14.000 euros más 411,17 euros) cantidad que igualmente se incrementará con el interés legal desde cada cargo hasta la presente Sentencia.
B.- Dª Delia deberá abonar a BBVA la cantidad de 6721,13euros, cantidad que se incrementará con el interés legal desde cada cargo hasta la presente Sentencia.
C.- Dº Natividad deberá abonar a BBVA la cantidad de 4.080,68 euros, cantidad que deberá incrementarse con el interés legal desde cada cargo hasta la presente Sentencia.
Todas estas cantidades, además, devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia y hasta su oportuno pago.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, recursos que se tuvieron por interpuestos dándose los correspondientes traslados a las contrapartes personadas por diez días para alegaciones, presentando igualmente ambas partes escritos de oposición a los recursos interpuestos de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-07-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre,y por providencia de 24-07-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06-10-15.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación, tanto la parte actora como la parte demandada.
La primera pretende que se impongan las costas de la primera instancia a la demandada y, también, las de la alzada caso de oponerse al recurso de apelación.
La segunda interesa que se desestime íntegramente la demanda presentada por las demandantes y que se condene a éstas al pago de las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no de los recursos de apelación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una ' revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que no compartimos, con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la caducidad de la acción estimada en la sentencia.
El artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
'...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo...'.
En el presente caso, además de las órdenes de compraventa de valores, existen y concurren contratos de depósito y/o administración de valores, y entendemos que existe interrelación entre ellos, pues si bien los segundos sirven para custodiar cualesquiera títulos, suelen ser necesarios para realizar las órdenes, por lo que la intervención de la entidad financiera no se limita a ejecutar la orden, sino que se extiende a lo que conlleva el depósito y administración de valores, y, en consecuencia, consideramos que la acción de anulabilidad de las órdenes tampoco estaba caducada a la fecha de interposición de la demanda, pues el plazo de caducidad no puede entenderse computable sino desde la consumación del contrato en relación con la órdenes de AFS mediante la realización del valor o el traslado del depósito y administración a otra entidad, nada de lo cual, pudiendo eso sí haberse producido, ha ocurrido.
A lo expuesto, procede añadir que el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 12 de enero de 2015 , ha dicho que:
'-5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error-'.
Y, lo expuesto, refuerza lo ya dicho sobre la no caducidad de la acción de anulabilidad, pues ningún hecho igual o semejante a uno de los expuestos es apreciable que habiendo sucedido, lo haya sido más de 4 años antes de la interposición de la demanda rectora de la presente litis.
TERCERO.-Debemos continuar indicando que, conforme a lo establecido en artículos tales como el 1.265, 1.266 y 1.300 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable. El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia, bajo los postulados de la buena fe, artículos 7.2 y 1.258 del Código Civil , y la ponderación de las circunstancias. Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de las cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso establezcan singulares obligaciones de diligencia a las partes.
Resulta aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que según su artículo 1.2: a los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, lo cual es predicable de la parte actora, ahora apelada. Pues bien, según su artículo 2.1 d), es derecho básico de los consumidores y usuarios, entre otros: la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
En el ámbito de la contratación o intermediación bancaria, y, en general, con o de las entidades financieras, la importancia de la negociación previa y de la fase precontractual alcanza especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa u ofrece, y dentro de su actividad que no es gratuita, los productos financieros al informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. Los clientes-contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato o el producto y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo. Lo que ha motivado que se hayan establecido códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia las operaciones que se realizan.
En el presente caso, es aplicable la Ley de Mercado de Valores de 28 de julio de 1988.
Pues bien, el artículo 78.1 de tal Ley, ya establecía en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , siendo la regulación posterior más exigente, que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito-(siendo apreciable, en el presente caso, aunque no existiera asesoramiento, la prestación de un servicio de inversión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 de la reseñada Ley), debían respetar las siguientes normas de conducta: 'a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título; b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
Seguidamente en el artículo 79.1 establecía que: '(...) deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...) c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (...) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.
En desarrollo de estas previsiones legislativas, el
Y, sobre la base de la reseñada estricta regulación debe valorarse la situación de la relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de la obligación de informar que debe cumplir la entidad financiera, de tal suerte que si los actores adquirieron una idea equivocada y sustancialmente desviada de la que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese desconocimiento no les es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias. En definitiva, la entidad debe asegurarse que se cumplen los precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato o producto no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato o producto.
CUARTO.-Examinada la prueba practicada, y partiendo en relación con el 'onus probandi' de la correcta información en el ámbito en el que nos movemos, que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes, lo cual es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos (los clientes) se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (AP Valencia 26-04-2006), no suponiendo ello una prueba diabólica para la el profesional financiero pues no se atisba obstáculo alguno para poder haber acreditado, el mismo, que concreta información, hecho positivo, suministró, consideramos que no puede entenderse demostrado que por la parte demandada se informase debidamente a los actores, sino lo contrario.
Atendiendo a la importancia que tiene la información, se presenta exigible la constancia documental de la información suministrada, y si bien en las órdenes se recoge que: el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el tríptico resumen del folleto informativo con las características de las aportaciones financieras del emisor; el solicitante mediante la firma del mandato, reconoce haber tenido a su disposición el folleto y recibido el resumen de la emisión y acepta los términos de la nota de valores y el folleto, de lo que se trata, y los mismo es predicable respecto a los panfletos publicitarios y la firma por la Sra. Delia de la primera y de la última de las páginas de la emisión de aportaciones financieras subordinadas y admisión a negociación de Fagor Electrodomésticos S. Coop, no es de que la entidad financiera facilite a los clientes los medios para que estos puedan informarse sino de que aquélla efectivamente informe.
A lo expuesto, cabe añadir, respecto al resto de la prueba practicada, concretamente, lo declarado por las Sras. Salome y Zulima , ambas empleadas de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencias como la de 12 de enero de 2015 que no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que X cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado, además de que lo por las mismas declarado es claramente insuficiente respecto a la cuestión de la que tratamos, pues Doña. Salome ha efectuado manifestaciones tales como que no recuerda el momento de la entrevista.., y Doña. Zulima que ella no tiene ningún recuerdo de haberlas vendido-.
Lo expuesto no queda desvirtuado por lo aducido en el recurso de apelación respecto a que las demandantes tuvieron productos de riesgo antes de contratar las aportaciones financieras de Eroski y Fagor, en concreto, fondos de inversión y acciones, pues ninguno de estos productos es igual ni equiparable a las aportaciones financieras subordinadas.
QUINTO.-La falta de la debida información, la entendemos suficiente para que se presente lógica y racional, la creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de lo efectuado, y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto de las órdenes, a las que responden los contratos de depósito y/o administración de valores, estaba distorsionada, es decir, que la consideramos suficiente para entender concurrentes los requisitos precisos para apreciar la existencia de un error invalidante, ya que recae sobre la sustancia, es esencial: los riesgos de la operación o del producto: como seguridad de la inversión, riesgos no deducibles de forma concreta y claramente de la rentabilidad, y además es excusable, al existir, tal y como ya hemos indicado, una específica obligación legal positiva, a la que también ya nos hemos referido, que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse que el cliente comprende en su integridad la operación o el producto, con sus consecuencias, no cabiendo desvirtuar tal deber legal, invirtiéndolo, es decir, haciendo recaer en el cliente la obligación de informarse. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato o producto, como asimismo ya hemos expuesto, no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias de los contratos o productos. Y, no cabe atribuir el error, a la falta de lectura de los documentos suscritos o entregados, pues volvemos a repetir que de lo que se trata no es de que los clientes puedan informarse sino que la entidad financiera efectivamente les informe, a lo que procede añadir, y sobre las órdenes, que éstas nada concreto sobre los riesgos del producto recogen, por lo que su lectura se presenta inútil y su falta de lectura irrelevante a los efectos de los que ahora tratamos.
Y, todo ello sin desconocer que el Tribunal Supremo en sentencias como la de 29 de octubre de 2013 , tiene dicho que, aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información -por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable- y a la inversa, pero, tampoco, que en otras posteriores como la de 8 de julio de 2014, sostiene que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo, que la información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento.
Por todo ello, entendemos ajustado a derecho declarar la nulidad de los contratos de depósito y/o administración de valores y de las órdenes de compraventa de valores, la de los primeros, por la interrelación entre los mismos y las órdenes, interrelación a la que ya nos hemos referido.
SEXTO.-Y, en cuanto a las consecuencias, efectos, de la nulidad, también consideramos ajustado a derecho lo decidido por el Juzgador de instancia, y ello, dado que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , aplicándolo a la relación de la que tratamos, si bien procede dejar claro algo a lo que no es ajeno la demanda rectora del presente procedimiento y es que los actores, en contraprestación, han de entregar, también, a la demandada, las aportaciones financieras subordinadas en cuestión.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, consideramos que procede, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C ., imponer las mismas a la parte demandada.
Como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de septiembre de 2001 , el hecho de admitir la pretensión principal o subsidiaria o cualquiera de las alternativas implica una admisión de la demanda, en cuanto no pueden concederse dos alternativas a la vez y porque no puede eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo las peticiones de alternatividad en el suplico no debe pensarse que la elección del juzgador elimina tal vencimiento, porque ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor, y en sentencias como la de 28 de febrero de 2002 , cuando se intercala una petición subsidiaria de una principal, si se descarta la principal y se acepta la subsidiaria, prácticamente, se está también estimando la demanda, y, además, entendemos que no es apreciable, en el caso, seria duda de derecho excepcional alguna que justifique la aplicación de lo que no es otra cosa más que la excepción a la regla general, bastando para comprender ello con analizar la línea argumental uniforme que esta Audiencia Provincial viene manteniendo y desde un inicio, en materia de aportaciones financieras subordinadas y, concretamente, respecto a la nulidad por error en el consentimiento, línea que necesariamente ha de ser conocida, concretamente, por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..
OCTAVO.-En relación a las costas de esta alzada, en base a lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer a la parte demandada las costas correspondientes a su recurso de apelación y no verificar especial pronunciamiento sobre las relativas al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación a los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por Dª. Delia y Dª. Natividad , representadas por la Procuradora Sra. Sánchez, y por otro, por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Sra. Carranceja, frente a la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 941/2014, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, confirmándola en el resto si bien dejando claro que las actoras, en contraprestación, han de entregar, también, a la demandada, las aportaciones financieras subordinadas en cuestión, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponiendo a la parte demandada las relativas a su recurso de apelación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., dése a los depósitos constituidos para recurrir, su destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0441-15 Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
