Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 480/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100373

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00372/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0034079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2014

Recurrente: CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS, S.A. CONYSER

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: JUAN ANTONIO MORENO PIZARRO

Recurrido: ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO S.A. AGLOSAN S.A.

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JOSE VIÑUELAS ZAHINO

S E N T E N C I A NÚM. 372/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 480/15 =

Autos núm. 667/14 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

===================================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 667/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS, S.A. (CONYSER, S.A.), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Moreno Pizarro, y como parte apelada, la mercantil demandante, ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO, S.A. (AGLOSAN, S.A.), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García y con la defensa del Letrado Sr. Viñuelas Zahínos.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 667/14, con fecha 1 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de AGLOSAN S.A., contra CONYSER S.A., CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de DIECISIETE MIL CIENTO TRES EUROS CON UN CENTIMO DE EURO (17.103,01 Euros), así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 18 de Noviembre de 2015 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en la alzada solicitado por la parte apelante y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de Diciembre de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTA NOS.A., (AGLOSAN S.A.) demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A. (CONYSER S.A.) a satisfacer a la actora la cantidad de 17.103,01 €, así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.

Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación del contrato de la actora con el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres.

2º.- Vulneración de las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 y ss del Cc .

3º.- Vulneración de las normas de interpretación de los contratos administrativos.

4º.- Error en la valoración de la prueba, admisión de la contraparte de conocer la indicación de Don Donato , jefe de inspección de los servicios municipales, de no facturar cantidad alguna por los residuos entregados por CONYSER S.A. en el vertedero de inertes.

5º.- Error en la valoración de la prueba en relación al contrato de CONYSER S.A con el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Aunque la parte apelante disemina sus pretendidos motivos de apelación en los cinco que se han expuesto en el fundamento de derecho anterior, es lo cierto que todos ellos se pueden resumir en un solo motivo de apelación, con dos variantes: error en la valoración probatoria, en cuanto a los contratos que ligan a las respectivas litigantes con el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y que, según el apelante, ponen de manifiesto con claridad la exención del pago de la tarifa que se reclama al demandado, tal y como consta en el contrato suscrito por la actora con el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y tal y como se desprende del contrato suscrito por la demandada con la corporación municipal. En su segunda vertiente, pero íntimamente ligada a la anterior, se denuncia la violación de las normas que disciplinar la interpretación de los contratos comprendidas en los artículos 1281 y ss del Código Civil .

Pues bien, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

La labor de interpretación de un contrato está presidida por la idea fundamental de indagar la concreta voluntad de las partes contratantes, además de eliminar las eventuales dudas y ambigüedades existentes. Se trata, como dice DIEZ PICAZO de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes.

Las normas que disciplinan la labor interpretativa de los contratos aparecen contenidas en el Capítulo IV del Título II, del Libro IV del Código Civil, arts. 1281 a 1289 . Como ha declarado la STS Sala 1ª de fecha 15-6-2009 , dichos preceptos no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

Dichos criterios están presididos como dijimos principalmente por la regla de la indagación de la concreta ' intención de los contratantes', regla de interpretación subjetiva contenida en el artículo 1281 del Cc . Se trata de desentrañar la voluntad real contractual, que es la que presidió la formación y celebración del contrato y, además, es la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas. Sin embargo también encontraremos en las reglas de interpretación contenidas en el Cc otras de carácter objetivo, encaminadas a eliminar las dudas y ambigüedades de la declaración contractual, atribuyendo a la misma el sentido obtenido a través de criterios objetivos y con independencia de lo que los declarantes puedan querer.

El origen de la actividad interpretativa debe ser la literalidad del contrato, cuando él mismo ha sido redactado por escrito y, en ese sentido, el artículo 1281 del Cc ordena que se esté ' al sentido literal',siempre que los términos de un contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes. Estamos ante una presunción a favor del sentido literal que, sin embargo no excluye totalmente la interpretación en los casos de claridad, ya que para llegar a la conclusión de que una cláusula sea clara se necesita de por si una actuación interpretativa.

Junto a esa regla de interpretación gramatical y lógica, el Código Civil en los arts. 1282 y siguientes contienen una serie de criterios interpretativos diversos como la interpretación sistemática, la interpretación histórica del contrato, la interpretación con arreglo a la naturaleza del contrato y la interpretación de su función.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2009 ha señalado que ' los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal'.

Pues bien, son antecedentes fácticos fundamentales para la resolución del recurso de apelación, que la actora es adjudicataria del contrato de concesión administrativa de obra pública de restauración ambiental de espacios degradados en la ciudad de Cáceres, por lo que AGLOSAN S.A. es la empresa concesionaria encargada de la obra y acondicionamiento y explotación del depósito de residuos inertes en la cantera vertedero municipal 'La Labradora' de Cáceres y con derecho a explotar el vertedero y a percibir de los usuraos por el vertido de residuos la tarifa correspondiente. Por su parte, la demandada CONYSER S.A. es adjudicataria del contrato de concesión administrativa que tiene por objeto la gestión de los servicios de recogida selectiva y trasporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria de la ciudad.

La demandante reclama la cantidad de 17.103,01 € en concepto de pago de los vertidos realizados por la demandada desde julio de 2006 hasta enero de 2008 y que se corresponden con la factura, finalmente emitida el 1 de Abril de 2014 nº ID/000070 por importe de 16.995 euros y la factura nº IC/000203 emitida el 15 de Agosto de 2013 por vertidos realizados en ese mes, por importe de 108,01 euros. (doc. 47 y 48).

Es también un hecho indiscutido que la empresa demandada CONYSER, entre los años 2006 y 2008 realizó tales vertidos en el vertedero 'La Labradora'. Durante el año 2006, la entidad hoy demandada abono sin problema las facturas emitidas por los vertidos de residuos en el vertedero, siendo a partir del año 2007 cuando dejó de hacerlo.

La discusión estriba en si la demandada debía pagar la cantidad reclamada por cuanto está exenta del pago de las tasas de tratamiento de los residuos urbanos al proceder de la actividad de servicios municipales de recogida de residuos y limpieza diaria de la ciudad de Cáceres que gestiona CONYSER por concesión municipal.

La juez a quo entiende que le asiste la razón a la demandante cuando alega que la demandada no puede oponer el contrato que la une con el Ayuntamiento de Cáceres puesto que no surte efectos frente a AGLOSAN, ya que las relaciones comerciales entre la demandante y otras empresas no pueden verse afectadas por los contratos que estas últimas tengan con terceros, ya sea el tercero Administración Pública o sea un particular.

Desde luego, compartimos con la juzgadora de la primera instancia que no es aplicable a la actora la cláusula 5ª del pliego de prescripciones técnicas de su contrato, que le exoneraba del pago de las tasas de tratamiento de los residuos urbanos, al proceder los vertidos de la actividad de los distintos servicios municipales, por la simple razón de que estamos ante un contrato que no afecta a quien respecto del mismo es tercero.

Dice, por otro lado la demandada que en el Pliego que rigió la Licitación con la adjudicación a Aglosan del contrato del vertedero de inertes queda claro que se encuentran exentos de tasa los vertidos por los que pretende cobrarse la actora. En concreto, en la cláusula séptima, denominada 'Licitación y Pago del Servicio' se indica lo siguiente:

' La empresa adjudicataria tendría derecho a percibir un canon por tonelada vertida.

(...)

Los vertidos procedentes de la actividad de los distintos servicios municipales estarán exentos del pago de dicha tarifa'.

Pues bien, no compartimos que dicha cláusula puede servir de justificación A la demandada para no abonar la cantidad que se le reclama por un servicio que la actora le ha prestado y ello por cuanto es evidente que la cláusula en cuestión se está refiriendo a los vertidos procedentes de la actividad de los distintos servicios municipales, sin aludir dicha cláusula a las empresas concesionarias o gestoras de servicios públicos. De la interpretación de la cláusula se deduce, por tanto, que la misma se está refiriendo expresamente al ejercicio de una actividad municipal realizada de forma directa por parte del ayuntamiento y sin la intervención de un tercero.

Por otro lado, la demandada tampoco ha acreditado que los vertidos efectuados entre los años 2006 a 2008 en el vertedero fueran como consecuencia precisamente de su actividad realizada en concesión de los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de Cáceres y no de otras actividades de carácter público o privado.

Por último, en lo que se refiere a los errores de tarificación, llama la atención que a lo largo de todos los años en que se produjeron los vertidos, la hoy demandada no objetar a error en los precios indicados en los valores que se le suministraba cada vez que se ha realizado un vertido. No hay prueba suficiente acreditativa de que la actora hubiera cobrado más cantidad de la que le correspondía en función de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Cáceres y en función de las características del vertido.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y mantener en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A. (CONYSER S.A.)contra la sentencia núm. 101/2015 de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres , en autos núm. 667/2014, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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