Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 90/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100371

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17959


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2014/0001062

Recurso de Apelación 90/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 143/2014

DEMANDANTE/APELADO:D. Claudio y Dª Eulalia

PROCURADOR:Dª BÁRBARA EGIDO MARTÍN

DEMANDADO/APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR:D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

S E N T E N C I A Nº 372 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.143/2014procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de FUENLABRADA, a los que ha correspondidoelRollonúm. 90/2015, en los que aparece como parte apelante la mercantilBANKIA S.A., representada por el procurador DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y como apeladosDON Claudio y DOÑA Eulalia ,representados por la procuradora DOÑA BÁRBARA EGIDO MARTÍN. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 3 de julio de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Procede estimar la pretensión deducida en la demanda presentada por la Procuradora Sra. Egido Martín, en nombre y representación de don Claudio y doña Eulalia contra Bakia S.A. y declarar la nulidad del contrato de suscripción Participaciones Preferentes de fecha 7 de julio de 2009 núm. de orden/oper 851964110018 y nulidad del contrato de recompra y canje de acciones de Bankía, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones, de tal forma que Bankia S.A. deberá pagar a los actores la cantidad de 39.100 €, actualizada aplicando el interés legal desde el 7 de julio de 2009 a la fecha de la presente resolución, restándole al resultado la cantidad correspondiente a los rendimientos obtenidos desde la fecha de suscripción -7.536,12 €- actualizada aplicando los intereses legales desde la fecha de percepción de las cantidades hasta la fecha de la presente resolución. La cantidad resultante devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución al pago'.

Las costas se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Bankia S.A. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada, núm. 143/2014, de 3 de julio, que estima la demanda formulada en los términos que se recogen en el fallo de la expresada resolución.

Manifiesta la mercantil recurrente su disconformidad con la resolución de Instancia, en primer lugar, opone la excepción de caducidad, por cuanto no tratándose de una nulidad radical la acción de nulidad tiene un plazo de ejercicio de cuatro años, que debe computarse desde la consumación del contrato, por lo que entendiendo como tal la suscripción de la orden de compra de participaciones preferentes, al momento de interposición de la demanda habría transcurrido el expresado plazo. En segundo lugar, sostiene la inexistencia de la prestación de un servicio de asesoramiento financiero, porque si bien no existe un contrato de asesoramiento con los actores en materia de inversión, en el presente caso existió un asesoramiento puntual, no tratándose de una recomendación personalizada. En tercer lugar, esgrime la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, ya que no existe el vicio de error de consentimiento alegado en la compra de los títulos, que, además, no es inexcusable. En cuarto lugar, afirma el cumplimiento de la obligación de información a la demandante sobre el producto financiero, así como la entrega de la documentación exigible en el momento de la contratación para su lectura y firma. Finalmente, niega la existencia de un incumplimiento contractual por Bankia.

Solicita por ello la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la absolución de la recurrente de sus pedimentos.

Seguidamente, procede examinar los distintos motivos de oposición formulado por la entidad bancaria demandante, aunque modificando el orden contenido en el escrito apelación y en algunos casos realizando un estudio conjunto de los alegatos formulados.

SEGUNDO.-NATURALEZA DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES.

La sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2014 , Ponente Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla) recoge el criterio expuesto en sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia (Ponente, Ilmo. Sr. De Bustos Gómez-Rico), expone la naturaleza y caracteres más significativos de las participaciones preferentes, del siguiente modo:

'a) Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por un sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece un retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho de amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor.

b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal.

c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.

d) No otorga derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo los casos excepcionales en que se establezca en las condiciones de emisión.

e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.

g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de un parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.

h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y sólo están por delante de las acciones ordinarias.

i) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo sumido, puesto que carece de voz y voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente'.

Como recapitulación, se han de considerar, conforme a las definiciones que se contienen en el artículo 76 bis, 8º de la Ley de Mercado de Valores como un producto complejo, y así se reconoce en la propia documentación de la demandada.

TERCERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

En su recurso de apelación la entidad bancaria hace mención a una errónea valoración de la prueba en diversos aspectos importantes para la resolución de la litis, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de la prueba de interrogatorio de don Claudio practicada en el juicio y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)Don Claudio y doña Eulalia eran clientes de la Oficina de Caja Madrid nº 2840, de Fuenlabrada, habiendo adquirido en el año 2004 Participaciones Preferentes serie I; en el mes de mayo por el Director de la entidad bancaria se les aconsejó invertir en Participaciones Preferentes Serie II, por tratarse de un producto interesante, ante dicha recomendación los demandante suscribieron con fecha 26 de mayo de 2009, orden de suscripción por canje de Participaciones Preferentes serie II, de 391 títulos, por un nominal de 39.100 € -folio 204 de los autos. La fecha valor de su adquisición es 7 de julio de 2009.

2)El test de conveniencia fue realizado sólo a don Claudio el día 24 de mayo de 2010, es decir un año después de la firma de la orden de suscripción por canje -folio 219 de los autos-, con resultado deconveniente.

Su denominación eraTest de Conveniencia Renta Fija Participaciones Preferentes.

3)La suscripción de las participaciones preferentes cuya contratación es objeto de la litis, tiene como características principales:

- Plazo vencimiento, perpetuo.

- La remuneración predeterminada era desde la fecha del desembolso hasta el 7 de julio de 2014, 7% nominal anual fijo.

- Desde el 7 de julio de 2014 en adelante: Euribor a 3 meses más un margen de 4.75%, siendo la periodicidad de la remuneración por trimestres vencidos.

4)Esta Sala llega a la íntima convicción de que los actores, pese a haber adquirido Participaciones Preferentes en el año 2004 nunca llegaron a tener realmente un conocimiento suficiente de la verdadera naturaleza del producto que habían contratado, confundiendo esta figura con la renta fija. Y no se ha acreditado que se le explicara por el empleado de la entidad bancaria demandada que comercializó el producto, con la minuciosidad necesaria, sus verdaderas características, en especial la de su volatilidad, su carácter perpetuo y la necesidad de recuperación de su importe mediante venta en el mercado secundario.

5)Los demandantes tenían la condición de minoristas, presentando un perfil conservador -folio 386 vto. de los autos. No consta la fecha en que fue entregado a los actores el tríptico informativo del producto financiero -folio 377 vto. a 386 de los autos.

6)En fecha 15 junio de 2009 la Agencia de calificación MoodyÂ?s Invest comunicó el resultado del proceso de revisión de los ratings del sector financiero español anunciado el 19 mayo de dicho año, rebajando el ratings de la deuda senior a largo plazo de 25 entidades españolas, entre las que se encontraba Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, reduciéndose las participaciones preferentes hasta Ba2, teniendo perspectivas negativas.

Como consecuencia de esta comunicación por Caja Madrid Finance Preferred S.A. se abrió, con efectos desde el jueves 18 junio 2009 hasta el viernes 19 junio 2009, ambas fechas inclusive, el correspondiente período de revocación para aquellos suscriptores de Participaciones Preferentes serie II que así lo deseasen.

No consta que por la entidad bancaria se comunicara esta circunstancia a los demandantes.

CUARTO.- OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN.

Sostiene la entidad recurrente para combatir la sentencia apelada el cumplimiento de su obligación de informar al actor de las características del producto adquirido, lo que descarta la existencia de un vicio de error en el consentimiento.

Los actores presentaban, como ya se ha dicho, un perfil conservador, debiendo ser clasificados como minoristas, a los que la normativa MIFID otorga la mayor tutela durante todo el proceso de contratación de los servicios.

Debemos tener en cuenta que toda la compleja normativa en la materia responde a una idea muy sencilla: asegurarse que el inversor minorista, que además tiene la condición de consumidor, ha podido comprender las características esenciales y la funcionalidad concreta del producto de inversión que contrata. El cumplimiento de este deber es sustancial y no meramente formal, en el sentido de que no basta un cumplimiento aparente, logrado a través de documentación estereotipada que no garantiza el conocimiento del real contenido de la información suministrada.

Y no debe olvidarse que en supuesto sometido a enjuiciamiento la entidad Bancaria demandada no se limita a ejecutar una orden del cliente de compra de un producto, sino que es ella quien lo ofrece al cliente, lo que inevitablemente lleva una labor de explicar e informar cumplidamente las características del producto.

Al respecto, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , referida también a un producto complejo y de riesgo como es el swap, ha fijado estos deberes.

En dicha Sentencia se parte de la real situación que se genera cuando un consumidor se aproxima a productos de inversión a través de una entidad financiera, diciendo que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

Y, tras exponer la normativa MIFID y su finalidad, ligada con el deber general de buena fe establecido en el artículo 7 del Código Civil , recuerda que, para los clientes minoristas, en la contratación de productos financieros complejos (como es nuestro caso), 'el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión'.... que 'no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)'.

Además, como también recuerda, el contenido concreto de la información se regula en el artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , que comprende la relativa a:

'a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.

En cuanto al test de conveniencia, la Sentencia del Pleno sienta que 'la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el artículo 79 bis. 7 de la Ley del Mercado de Valores ( artículo 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.

El test de conveniencia, debe incluir también 'El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( artículo 74 apartado c) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero ).

En el test de conveniencia, efectuado tan sólo a don Claudio , se insiste en distintos pasajes en el concepto de 'renta fija'. Se trata de una verdad a medias, que, a veces, se convierte en la más peligrosa de las inexactitudes. En efecto, el producto se estructuraba sobre una renta fija, pero no estaba garantizada, por cuanto dependía de la obtención de beneficios. El concepto social de renta fija, que puede tener in mente un inversor no especializado o profesional, es el de la más absoluta garantía y seguridad, cuando no era así.

Y, como factor destacado, no se contenía pregunta alguna dirigida a obtener información personal, sobre el nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resultasen relevantes, tal y como está ordenado, lo que daría una idea sobre la cultura del cliente y de su capacidad de comprensión del producto adquirido, pero además las preguntas que se contienen en el test de conveniencia son de tipo sumamente genérico que no sirven para medir los conocimientos de cliente para calibrar si puede comprender los riesgos que le producto conlleva, que este caso eran muchos, sino el cumplimento formal de un requisito legal.

No se realiza el test de idoneidad a ninguno de los actores, sobre la necesidad de su práctica que como ya explicara la STS Pleno de 20 de enero de 2.014 , y en similares términos la STS de nº 384/2014, 7 de julio de 2.014 , el primero 'opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.

Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), en relación a la suscripción de un Swap, pero de perfecta aplicación al caso, '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 (2006 , 1963), que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entendió que, en ese caso, tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

Por consiguiente,una vez acreditado quefue la entidad bancaria quien realizó la propuesta de inversión a los demandantes -folio 385 vto. de los autos-se debe concluir que ello constituye una labor de asesoramiento,por lo que debió de practicarse el test de idoneidad, lo que no se hizo., sin que se admisible el alegato exculpatorio de la entidad demandada de que era tan sólo un'asesoramiento puntual',que por su manifiesta inconsistencia debe rechazarse de plano.

Pues bien, además de la no realización del test de idoneidad a ninguno de los actores y tan sólo el de conveniencia a don Claudio , de lo expuesto consideramos que no se cumplió el deber informativo que exige la legislación vigente. No consta que se le haya proporcionado a los clientes la información necesaria para posibilitar que pudiera adoptar una decisión de inversión fundada, así como una especial información sobre los riesgos conexos que tenía el producto, en aspectos esenciales como su carácter perpetuo, el orden de prelación de acreedores por el carácter subordinado de los títulos y la falta de liquidez, pues para su venta de acudir al mercado secundariocon una posibilidad de pérdida por la bajada de cotización y de no encontrar compradores.

De ello se desprende que los demandantes nunca tuvieron pleno conocimiento del producto contratado ni llegaron a entender sus características más importantes y peligrosas, aunque ya hubieran adquirido Participaciones Preferentes de la serie I de la misma entidad, toda vez que la presentación del producto hace pensar en una renta fija, cuando, como ya se ha dicho, no lo es así, sin perjuicio de la información escrita que obra en autos,no consta que se entregara con tiempo suficientepara permitir a los actores una reflexión sobre su contenido y características de tan complejo producto, al margen de que en estos supuestos es de vital importancia la información verbal que se facilita por los empleados de la entidad bancaria, que, como se ha indicado ,no se ha acreditado que fuera suficiente.

Finalmente, debe precisarse que la firma por el actor del documento obrantes a los folios 376 vto. y 377 de los autos, en el que manifiestan haber sido informado de que el producto referenciado presenta un elevado riesgo, describiendo a continuación las los riesgos existentes, no acredita por sí solo la existencia de una verdadera información sobre las Participaciones Preferentes, toda vez que se trata de un mero modelo normalizado, el mismo en todos los expedientes, cuya firma por el cliente es un mero acto formal y que no responde a la información suministrada al interesado por los empleados bancarios.

Y, finalmente, en contra de lo manifestado por la entidad bancaria en su escrito de oposición al recurso de apelación, no consta que se notificara a los actores de una mera efectiva para su conocimiento la rebaja de ratings realizado por la la Agencia de calificación MoodyÂ?s Invest de deuda senior a largo plazo de 25 entidades españolas, entre las que se encontraba Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, reduciéndose las participaciones preferentes hasta Ba2, para que tuvieran la ocasión de revocar la orden de suscripción del producto adquirido, y que supone un grave quebrantamiento contractual.

QUINTO.-CONCURRENCIA DE VICIO DE ERROR ESENCIAL EN LOS ACTORES AL PRESTAR EL CONSENTIMIENTO. EXCUSABILIDAD.

Constatado el quebranto del deber de información de la entidad bancaria, resta por examinar si determina o no la consecuencia que pretenden los demandantes, basada en el error de consentimiento, si dicho error era inexcusable.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo 20 de enero de 2.014 , se ocupa también de esta materia, resumiendo la doctrina constante de dicho Tribunal, si bien referenciada a la complejidad que presenta la inversión financiera por parte de un cliente minorista.

Al respecto, dice que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El artículo 1.266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( artículo 1261.2 del Código Civil ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, -concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Y, relacionando el error vicio con el deber de información concluye que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.

Y añade: 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente'.

Por otra parte, la STS (Pleno) de fecha 12 de enero de 2015 , aunque referida a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la normativa MIFID, resulta aplicable al caso de autos en cuanto los caracteres que debe tener la información al cliente, declara: 'En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores (...) La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MIFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores (...) Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato firmado por la Sra. Loreto en el sentido de que «he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...» y «declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo». Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril , La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista (...). Sobre este particular, la sentencia de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , declaró que en este tipo de contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene un deber de informar con suficiente antelación. El art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes».

La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable'.

Ahora bien, la determinación de la excusabilidad del error se encuentra igualmente anudada al comportamiento contractual de la contraparte, lo que puede dar lugar a estas tres situaciones, en las que cabe calificar dicho vicio de consentimiento como disculpable y por lo tanto no imputable a quien lo padeció: Primera, cuando el error es provocado por hecho propio del otro contratante o por la concurrencia de dolo por su parte; segundo, cuando quien no actuó con tal vicio del consentimiento conocía o pudo fácilmente conocer que el otro contratante actuaba equivocadamente, en cuyo caso el comportamiento civiliter exigía rescatarle de la situación en que se encontraba, conforme a elementales deberes de buena fe ( artículo 1258 del Código Civil ); o tercero, cuando estaba legalmente obligada a suministrarle determinada información y no lo hace o se la presta de forma inadecuada, al margen de las exigencias requeridas, provocando con ello el error de la contraparte, caso concreto en el que nos encontramos.

En efecto, para medir la excusabilidad del error el Tribunal Supremo no se fija únicamente en el contratante que lo sufrió, sino también en el comportamiento contractual de la contraparte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 , cuya doctrina es seguida por la de 22 de mayo de 2006 , señala 'valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (artículo 1258) pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar', por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 exige tener en cuenta 'la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta'. Se alude a un deber de advertir que, en esta caso, está tipificado por parte de la entidad bancaria en la legislación tuitiva antes reseñada.

La Sentencia del Tribunal Supremo 26 de septiembre de 1996 aprecia el error inducido por la conducta de la contraparte 'que no es necesario que sea constitutiva de dolo o culpa para que sea tenida en cuenta a estos efectos'. Otras Sentencia del Tribunal Supremo también consideraron excusable el error, cuando quien lo padece no es un profesional experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 , 14 y 18 de febrero de 1994 , 1 de julio de 1995 entre otras), máxime dada la complejidad de los contratos que nos ocupan.

Se aprecia, en definitiva, error excusable en casos en los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando se ha inducido de alguna forma a error a quien impugna el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943 , 26 de octubre de 1981 , 23 de noviembre de 1989 , 14 de febrero de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998 )'.

Y el deber de información por la entidad bancaria no se ha cumplido en el presente supuesto como ya se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento de derecho.

Ello provocó que los actores incurrieran en un claro error en el consentimiento al contratar el producto litigioso, debido a que no se les explicó con el detalle que el riesgo que el inversor asumía, lo que le indujo a pensar que en realidad contrataba un producto de renta fija, distinto al que realmente adquirió, por lo que no existe en la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba practicada al declarar que no se dio al actor la debida información sobre la naturaleza de la Participaciones Preferentes y al apreciar la existencia de un vicio en el consentimiento por error excusable, por cuanto dicho producto fue ofrecido a unos clientes minoristas de perfil de inversor conservador, y que no era el adecuado para su adquisición, dada sus características propias, además los demandantes tenían plena y total confianza en la entidad bancaria confiando en la recomendación de su adquisición que se realizaban, y que, en una correcta práctica bancaria, nunca les debió ser propuesto, siendo un hecho notorio las lamentables circunstancias que dieron lugar a la comercialización del producto que nos ocupa, con la concurrencia además de un grave conflicto de intereses al asesorarse por la entidad bancaria al cliente un producto financiero propio para su recapitalización, por lo que no se hace mayor comentario al respecto.

SEXTO.- INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DE CONTRATOS FINANCIEROS O DE INVERSIÓN COMPLEJOS POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.

No puede aceptarse el alegato opuesto por la entidad demandada, respecto a la caducidad del ejercicio de la acción de nulidad ejercitada en la litis, a este respecto la STS (Pleno) de 12 de enero de 2015 , declara:

'(...) el cómputo del plazo del 'dies a quo' del plazo enunciado en el art. 1.301 del Código Civil -4 años- a los efectos de determinar si se ha producido o no la caducidad de la acción ejercitada es el momento de la 'consumación' del contrato. Ahora bien es importante no olvidar que la 'consumación' del contrato se entiende producida en momentos distintos según se trate de un contrato de 'tracto único' o de ' tracto sucesivo'. Lo primero que debe puntualizarse es que en el supuesto que nos ocupa no se trataba de adquirir valores de terceros, sino productos de la propia entidad que generaban liquidaciones periódicas, por lo que nos encontramos en un contrato de tracto sucesivo. (...) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En este sentido, los efectos de la contratación con la entidad apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la suscripción de las orden de suscripción de las Participaciones Preferentes, pues tras la adquisición de tales valores no nace una relación jurídica distinta, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, como ya se ha dicho, por lo que al momento de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de cuatro años para la petición de nulidad formulada.

Pero, además, como esta misma Sección declaraba en la Sentencia de 27 de noviembre de 2.013 que 'si bien la demanda se sustenta en el error padecido por el demandante a la hora de suscribir el contrato, debe tenerse en cuenta que igualmente sustenta dicho error en el incumplimiento de una normativa, de carácter preceptivo.... por lo cual el incumplimiento de dicha normativa, aparte de motivar una posible vulneración del artículo 1266 del Código civil por no haber dado suficiente información y haber provocado error en la prestación de consentimiento, en todo caso constituiría una clara vulneración de una norma prohibitiva e imperativa, cuya consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil , sería la nulidad radical', como ocurre en el presente caso, nulidad radical a la que no sería aplicable el plazo de caducidad de cuatro años.

SÉPTIMO.-La consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en esta resolución es la nulidad de las orden de suscripción de adquisición por canje de las Participaciones Preferentes, en los términos que se recoge en la sentencia de instancia.

Una vez rechazados todos los motivos de oposición alegados por la demandada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada, núm. 143/2014, de 3 de julio, y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0090-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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