Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 2/2015 de 10 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100364


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0074199

Recurso de Apelación 2/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 570/2013

APELANTE:D. /Dña. Maximiliano

PROCURADOR D. /Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

APELADO:UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN SLU

PROCURADOR D. /Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO

SENTENCIA Nº 372/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª Paloma Miana Ortega y asistido del Letrado D. Daniel Chippirrás de Domingo, y de otra, como demandado-apelado UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L., representado por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo y asistido del Letrado D. Juan Carlos Rubio Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 570/2013, se dictó, con fecha 22 de octubre de 2014, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Maximiliano (con representación técnica de DOÑA PALOMA MIANA ORTEGA); frente a UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L. (actuando por medio de DOÑA FLORA TOLEDO HONTIYUELO) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de aquél, con imposición al actor de las costas devengadas en el proceso'.

Queriéndose decir Maximiliano .

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Maximiliano .

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 5 de enero del corriente año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 4 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del pasaje

'permitiendo que siguiera explotando el local arrendado ahora por él a CINCO PISCOS, S.L. (y por ende'

del párrafo penúltimo del Fundamento Jurídico Primero de la resolución, que se rechaza.

SEGUNDO.El día 16 de marzo de 2009 Unibail Rodamco Inversiones S.L.U. (Unibail en lo sucesivo; antecesora de Unibail Rodamco Retail Spain S.A.U., que pasó a ocupar la posición de la inicialmente demandada en el proceso, por sucesión procesal), como arrendadora del local número 2.14 del centro comercial Equinoccio, sito en Majadahonda (Madrid), Cinco Piscos S.L., como arrendataria, y don Maximiliano , como nuevo arrendatario por cesión del arriendo, suscribieron un contrato por el que se exponía que Cinco Piscos S.L. había solicitado a Unibail la subrogación total de todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento a favor de don Maximiliano y que Unibail autorizaba expresamente tal cesión del contrato de arrendamiento a favor de don Maximiliano , subrogándose este en calidad de arrendatario del local en todos los derechos y obligaciones dimanantes del arrendamiento a fecha 16 de marzo de 2009, asumiendo don Maximiliano plenamente la posición de arrendatario del contrato, incluyendo todos los aspectos relativos a la prestación de la fianza en la que se subroga, posesión del local y demás extremos.

El mismo día, las mismas partes suscribieron un segundo contrato con idéntico contenido, pero referido al trastero o almacén número TR 04 del mismo centro comercial, actuando también Unibail como arrendadora, Cinco Piscos S.L. como arrendataria y don Maximiliano como cesionario del arriendo.

También el mismo día Unibail, como arrendadora, y don Maximiliano , como arrendatario, suscribieron un tercer contrato por el que acordaban la modificación del contrato de arrendamiento del local 2.14 del centro comercial Equinoccio, consistiendo la misma en la adición al objeto del arriendo de una terraza privativa de 67,2 metros cuadrados situada en la superficie privativa denominada 'Food Court' del centro comercial, haciendo la arrendadora entrega al arrendatario en el acto de la firma del contrato de de la posesión de la superficie de la terraza.

En abril de 2013, habiendo recaído sentencias firmes de resolución de los arrendamientos por falta de pago (Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Majadahonda) y de condena al pago de rentas adeudadas (Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Majadahonda y Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial), don Maximiliano formuló demanda contra Unibail, interesando fuese dictada una sentencia por la que:

-Se declarase la inexistencia de los arrendamientos de local de negocio 2.14 y el almacén TR 04 del centro comercial Equinoccio de Majadahonda, suscritos el 16 de marzo de 2009 entre el actor y la demandada.

-Se declarase que los contratos de arrendamiento de local de negocio y almacén suscritos el 16 de marzo de 2009 entre el actor y la demandada son contratos simulados en términos absolutos, por los cuales la demandada pretende enriquecerse injustamente a costa del demandante.

-Se declarase la nulidad radical de los citados contratos a tenor de la inexistencia de arrendamiento alguno, que se pretendía a tenor de los contratos simulados suscritos el 16 de marzo de 2009 entre el actor y la demandada.

-Se condenase a la demandada a estar y pasar por los pedimentos anteriores con las consecuencias inherentes a los mismos.

-Se reservasen expresamente las acciones que en su derecho asisten al demandante para reclamar en procedimiento independiente los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la dolosa conducta de la demandada.

-Se impusiesen las costas a la demandada.

El actor aduce en la demanda que los contratos mencionados suscritos el 16 de marzo de 2009 no tenían por objeto que el demandante pasase a ocupar y explotar el local y el almacén y que él nunca tomó posesión de los expresados inmuebles ni ocupó los mismos, ni como arrendatario ni bajo otro concepto, que por eso no suscribió documento alguno de recepción de los locales, que no abonó cantidad alguna por su posesión u ocupación, siempre en plena convicción de no estar obligado por el compromiso verbal adquirido de quedar desvinculado de los arriendos, pese a la firma de los contratos, que no se dio de alta en Hacienda como empresario individual para la explotación del local comercial de Equinoccio, que no solicitó licencia alguna de actividad, que no contrató nunca servicios ni suministros para el citado establecimiento, que no tuvo cuenta de cotización abierta ni trabajadores contratados para ese restaurante, que no poseyó llave de los locales y que no llevó, en definitiva, actividad alguna propia de la realidad de cualquier negocio abierto al público.

Explica el actor los motivos por los que se firmaron los contratos del modo siguiente: una empresa de la que era administrador don Maximiliano (Galeato Servicios y Obras S.A.) había ejecutado en el local del centro comercial 2.14 trabajos de reforma y decoración para Cinco Piscos S.L., arrendataria del local y franquiciada de la marca 'Taberna Bocatín'. Finalizada la obra, Gestión y Desarrollo de Franquicias S.L. (titular y explotadora de la marca y franquicia 'Taberna Bocatín') comunicó a don Maximiliano que la franquiciada Cinco Piscos S.L. no iba a poder hacer frente al pago de la obra ni podía tampoco permanecer en el local y propuso a don Maximiliano la suscripción con la arrendadora (Unibail) de un contrato simulado de arrendamiento del local, entre tanto la explotadora de la franquicia hallaba otra empresa que se hiciese cargo del establecimiento como franquiciada de 'Taberna Bocatín', manteniendo de esta manera ante Unibail y ante la franquicia una apariencia de continuidad de actividad y funcionamiento mientras se conseguía la ocupación del local por una nueva franquiciada, lo que era cuestión de uno o dos meses, y, de esa forma, la empresa de reformas de don Maximiliano tendría oportunidad de cobrar del nuevo franquiciado lo que se le adeudaba por la obra. El actor manifestó en el curso del interrogatorio de parte del juicio que firmó los contratos para que el local fuese explotado por otras personas, que firmó porque hizo una obra y quien le encargó la obra (Cinco Piscos S.L.) no le podía pagar y se trataba de que otro franquiciado entrase en el local y él pudiese cobrar la obra, que fue don Luciano , en nombre de la franquicia, quien le propuso subrogarse en los arrendamientos, que eso es lo que quería Unibail para que el local no se cerrase y que Unibail y la franquicia iban a buscar un franquiciado y este le pagaría lo que el antiguo franquiciado (Cinco Piscos S.L.) le adeudaba por la obra.

La sentencia de la primera instancia entendió que la simulación absoluta (la total ausencia de causa contractual querida por los contratantes) requiere de la conciencia concertada de las partes de no celebrar el contrato que se aparenta (se simula un contrato que las partes no han tenido voluntad de pactar), no habiéndose probado en el proceso que la demandada hubiese aceptado o propuesto a la contraparte el carácter simulado de los contratos instrumentalizados por escrito. Se dice en la sentencia:

'El conjunto negocial arrendaticio que nos ocupa no se ha demostrado que fuera instrumental para la demandada, y sí para el actor (medio transitorio, hasta que otra franquiciada sustituyera a CINCO PISCOS S.L., pagando por su incorporación la parte de crédito pendiente de cobrar por la empresa del actor).

'La demandada mantuvo un comportamiento documentalmente inequívoco: giró facturas de las mensualidades, envió dos burofaxes reclamando el cobro, y ante su fracaso, ejercitó exitosamente (en primera y segunda instancia) acciones de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, encontrándose extingo aquel contrato de arrendamiento.

'No ha quedado probado engaño finalista alguno en la contratación por la demandada. Si medió alguna de las variables expuestas en sede de este epígrafe. Esa fue la reserva mental del actor, figura que carece de relevancia jurídica.

'C.- Las relaciones entre el actor (o por mejor decir, su empresa constructora) y CINCO PISCOS, S.L. (y por extensión GESTIÓN Y DESARROLLO DE FRANQUICIAS S.L. -franquiciadora de 'Tabernas Bocatín'-) no pueden afectar a la demandada.

'(...)

'Concluyendo, el gravísimo vicio de simulación absoluta no ha quedado demostrado en relación a la demandada, cuya actuación ha de entenderse que no ha estado presidida por ánimo alguno de engañar'(Fundamento Jurídico Primero).

Y también:

'En el caso presente, contra el criterio de DON Maximiliano , este tribunal estima que no se ha practicado medio de prueba alguno que haya redundado en que la demandada hubiera concertado la cesión arrendaticia fraudulentamente.

'(...)

'La declaración en el plenario de DON Luciano , entonces director general de la franquiciadora, no comprometió en modo alguno el ajuste a derecho del comportamiento negocial de la demandada' (Fundamento Jurídico Segundo).

Tal sentencia ha sido recurrida en apelación por el demandante, don Maximiliano , articulando como motivos:

[-Primero.-] Infracción de lo dispuesto en los artículos 1274, siguientes y concordantes del Código Civil , en cuanto a la simulación contractual operada, así como por vulneración de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Con cita de jurisprudencia con arreglo a la cual la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta; y la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero en verdad no se desea que nazca y tenga vida jurídica.

Los contratos de estos autos fueron simulados: la causa del contrato de arrendamiento radica en el cambio de uso o goce temporal de una cosa por precio cierto, elementos ambos inexistentes en este supuesto por cuanto, como ha quedado acreditado, al menos indiciariamente, en el seno del procedimiento, la figura jurídica simulada a través de la suscripción de los contratos nunca se perfeccionó , únicamente se articuló con la intención de crear apariencia de actividad, evitando con ello, ante la imposibilidad de la anterior arrendataria de seguir haciendo frente al pago de la renta y, por ende, que los locales quedasen cerrados en tanto en cuanto la demandada, en colaboración con la empresa franquiciadora de dichos locales (Gestión y Desarrollo de Franquicias S.L.) encontraban un tercero con verdadero interés en arrendar el meritado negocio para desarrollar en él su actividad.

[-Segundo.-] Infracción del artículo 218, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de motivación. Infracción de los artículos 326 y 376 de la misma ley en cuanto al error o falta de apreciación y valoración de la prueba practicada y consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

-A) Inobservancia de la prueba documental admitida y obrante en autos. Error de derecho en la apreciación de dicha prueba y falta de motivación (por omisión) de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación de las pruebas, al no haberse tenido en cuenta las mismas.

Se omite en la sentencia cualquier valoración de la documentación aportada al proceso, a requerimiento del Juzgado, interesado por la parte actora, por don Cesar , relativa a la constitución de la sociedad Taberna 66 S.L. y soporte documental correspondiente a gastos de suministros, pagos a proveedores, albaranes de entrega giradas al establecimiento 'Taberna Bocatín', en el centro comercial Equinoccio a partir del mes de marzo de 2009 y comunicaciones remitidas por Taberna 66 S.L. (em julio de 2009) y el señor Cesar (en marzo de 2010) a Unibail Rodamco Inversiones S.L.U.

-B) Error en la valoración del testimonio en el juicio de don Luciano .

TERCERO. [-Uno.-]Según se expresa en la Sentencia del tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 ,

'cuando (...) se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia'), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades'.

La simulación, como voluntad pactada de inexistencia e ineficacia inter partes, debe residenciarse en el ánimo de ambos contratantes que asumen, en virtud de un pacto previo, que el consentimiento que exterioricen no producirá efectos en el ámbito interno, de manera que no podrán exigirse el uno al otro las cosas que fueron objeto del contrato fingido. En el caso de estos autos, los contratos serían nulos para el actor y la demandada, por simulación absoluta, si los dos anteriores no hubiesen querido que el arrendamiento concertado surtiese efecto de clase alguna entre ellos, aunque esto fuese ignorado por la parte que hacía cesión del arrendamiento preexistente (Cinco Piscos S.L.), que quedaría liberada.

La sentencia absolutoria recurrida se funda en la necesidad, para que el contrato deba reputarse nulo por simulado, de que tanto el demandante como Unibail hubiesen actuado asumiendo la simulación propia y hubiesen aceptado la del otro, esto es, hubiesen los dos querido la falta de causa del contrato. Por ello, la prueba de la falta de causa ( artículo 1277 del Código Civil ) requiere acreditar que Unibail concertó con el demandante que los contratos que suscribían no tendrían validez alguna y quedarían en mera apariencia.

[-Dos.-]El apelante censura la sentencia de la primera instancia por falta de motivación, aduciendo que la resolución combatida omite la valoración de dos pruebas practicadas en el proceso que evidencian la realidad de una auténtica simulación contractual en los conciertos del 16 de marzo de 2009 entre don Maximiliano y Unibail, siendo estas pruebas el bloque documental aportado al proceso -a requerimiento del Juzgado, interesado por la parte actora- por don Cesar , abogado, gestor laboral y fiscal de la mercantil Taberna 66 S.L. (folios 553 al 599 de las actuaciones del Juzgado), así como el testimonio en el juicio de don Luciano , que en el año 2009 era director general de la empresa que explotaba la franquicia 'Taberna Bocatín', Gestión y Desarrollo de Franquicias S.L., a quien se confiere en la demanda intervención en el proceso preparatorio de la pretendida simulación contractual, como persona que puso en contacto a don Maximiliano con Unibail Rodamco Inversiones S.L.U. a efectos de la fabulación invocada.

La sentencia de la primera instancia funda su solución desestimatoria en la falta de demostración de la simulación absoluta en relación a la demandada. Así,

'En el caso presente, contra el criterio de DON Maximiliano , este tribunal estima que no se ha practicado medio de prueba alguno que haya redundado en que la demandada hubiera concertado la cesión arrendaticia fraudulentamente' ,

siendo cierto que en la resolución no se hace mención alguna a los documentos aportados al proceso por don Cesar y que del testimonio del señor Luciano solo se dice:

'La declaración en el plenario de DON Luciano , entonces director general de la franquiciadora, no comprometió en modo alguno el ajuste a derecho del comportamiento negocial de la demandada' .

Siendo base de la sentencia desestimatoria la falta de prueba de la participación de la demandada en la supuesta simulación, resulta que tal vacío probatorio se afirma en la resolución, sin explicar las razones por las que las mencionadas pruebas no son bastantes o concluyentes para justificar la simulación, o bien son inanes a tal fin. Se trata de una carencia de motivación de la resolución ( artículo 218 de la ley procesal civil ) que habrá de subsanarse en esta sentencia ( artículo 465, apartado tres, de la misma ley ) mediante la puesta de manifiesto del iterdeductivo que haga la Sala al valorar ambas pruebas, en ejercicio de la plena jurisdicción trasladada al tribunal de apelación en virtud del recurso, sobre las cuestiones que son objeto del mismo ( artículo 456 de la citada ley rituaria ), coincidiendo con la sentencia recurrida en orden a la nula trascendencia en cuanto a la fijación de hechos de la prueba de interrogatorio del demandante, en consideración a lo establecido en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

[-Tres.-]La documentación presentada por don Cesar demuestra que el local al que se refiere el proceso estuvo ocupado desde marzo de 2009 hasta julio o agosto de ese mismo año por la sociedad Taberna 66 S.L., que explotó en el local un negocio de restauración bajo la marca franquiciada de 'Taberna Bocatín' (facturas de proveedores, de electricidad y de teléfono). También se incluye en el bloque documental escritura de elevación a público de acuerdos sociales de Tabernas 66 S.L., donde consta que la sociedad fue constituida el 26 de marzo de 2009, y documentación de la Agencia Tributaria que acredita que se expidió tarjeta de identificación fiscal a nombre de tal sociedad el 31 de marzo de 2009, siendo también en esta fecha cuando Taberna 66 S.L. solicitó el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como ejerciente de actividad empresarial de restauración. Pero, aunque todo eso pruebe que don Maximiliano no tomó posesión del local tras la firma de los contratos controvertidos, no acredita qué clase de relación pudo entablarse entre Tabernas 66 S.L. y Unibail y ni siquiera la constitución de un vínculo jurídico entre ambas sociedades. Tampoco se deduce de esa explotación del negocio bajo los signos distintivos de la franquicia 'Taberna Bocatín' que Unibail tuviese que percatarse, por el mero hecho de la ocupación por la tercera empresa, de que aquella era efectuada por persona distinta de la que asumió los arrendamientos del local y almacén en los contratos de 16 de marzo de 2009 (don Maximiliano ), pues el rótulo del establecimiento indicaría la marca de la franquicia, 'Taberna Bocatín', sin identificación del franquiciado que explotaba el negocio. Se estima probado por el justificante de Correos del folio 599 que Taberna 66 S.L. libró un burofaxa Unibail el 28 de julio de 2009, pero falta una justificación fehaciente de que la comunicación remitida tuviese el contenido de la carta del folio 598, del representante legal de Taberna 66 S.L. a Unibail, como arrendataria del local comercial 2.14 del centro comercial Equinoccio, en virtud de

'subrogación operada en marzo de 2009 en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito por Cinco Picos,(sic) anterior arrendatario',

por la que Taberna 66 S.L. comunicaba a Unibail el desistimiento de su contrato, que tendría como fecha de efecto el 31 de julio siguiente, fecha en que la comunicante se comprometía a entregar las llaves. La carta no lleva el sello del servicio postal, por lo que no hay certeza de que fuese ese texto el transmitido por burofax. Además, estaríamos ante una manifestación de Tabernas 66 S.L. y no ante un acto propio de Unibail.

Falta, de otra parte, en la copia de carta del propio don Cesar , como letrado apoderado verbal de Taberna 66 S.L., a Unibail de fecha 16 de marzo de 2010, incluida en el mismo bloque documental aportado al proceso por don Cesar (folio 555), sobre reiteración del desistimiento del contrato por parte de Taberna 66 S.L. de julio del año anterior, cualquier certeza de que la comunicación hubiese sido efectivamente cursada.

[-Cuatro.-]Del testimonio en el juicio de don Luciano , que, al tiempo de los contratos del 16 de marzo de 2009, era director general de Gestión y Desarrollo de Franquicias S.L., entidad que explotaba la franquicia 'Taberna Bocatín', se desprende cuáles eran a la sazón las relaciones comerciales entre su empresa de franquicias con el actor (decoración de locales para sus franquiciados) y con Unibail (podía proporcionar locales en alquiler para la explotación de los negocios de la franquicia), que nunca se firmó un contrato de franquicia con don Maximiliano y que este no llegó nunca a ocupar el local, que Cinco Piscos S.L. no pagó a la empresa de decoración de don Maximiliano (Galeato Servicios y Obras S.A.) una parte importante de la obra realizada en el local de Equinoccio a que se refiere el juicio y que la única manera de que don Maximiliano cobrase la cantidad debida fue no perder el local mientras se encontraba otro franquiciado y a tal efecto don Maximiliano firmó un contrato de arrendamiento con la demandada, que Taberna 66 S.L. fue franquiciada de 'Tabernas Bocatín' y que explotó el negocio en el local.

También manifestó el testigo, a preguntas del letrado de Unibail, que no sabía en qué concepto entró Tabernas 66 en el local y que, aun cuando la franquiciadora tiene que aprobar la ubicación del local, no siempre se tiene un nivel de detalle sobre la situación de los franquiciados y cuando firmó la franquicia con Taberna 66 S.L. supuso que esta sociedad tenía derecho a ocupar el local.

Así es que don Luciano confirma que, en protección de sus respectivos intereses, el demandante y él, como director gerente de la empresa que explotaba la franquicia 'Taberna Bocatín', acordaron que Galeato Servicios y Obras S.A. firmase con la propiedad del local un arrendamiento sin propósito de explotar comercialmente el local, a los solos efectos de que el local estuviese disponible para que pudiese ocuparlo un franquiciado. Sin embargo, no estando clara cuál fue la actuación del señor Luciano para con el actor al contratar la franquicia con Taberna 66 S.L. y puesto que fue del testigo la idea del arrendamiento fingido (así se afirma en la demanda), no puede conferirse credibilidad a las manifestaciones de este testigo en orden a la connivencia en la fabulación (urdida entre el testigo y el actor) de Unibail.

[-Cinco.-]Si don Cesar fue abogado de Taberna 66 S.L., también lo fue de don Maximiliano (documento 12 de los de la demanda, burofaxde don Cesar a Unibail cursado el 29 de julio de 2009). En consecuencia, su aportación documental, a requerimiento del Juzgado, no es la de un tercero ajeno a la cuestión litigiosa y ha de ser examinada con prudencia. Resulta así que del bloque documental facilitado por don Cesar , ponderado conjuntamente con el testimonio de don Luciano , no resultan hechos incontestables de los que inferir, por vía presunción judicial ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que Unibail estuviese efectivamente involucrado en la perfección de un contrato fingido, sin asunción de las obligaciones que se establecían por escrito.

[-Seis.-]Además, ningún sentido tiene, en caso de simulación aceptada por Unibail, la suscripción del tercer contrato sobre ampliación, con una terraza, del objeto del arrendamiento del local.

CUARTO.Por todo lo expuesto, desestimaremos el recurso.

QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Maximiliano , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 2/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.