Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 469/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100588

Núm. Ecli: ES:APSA:2015:588

Núm. Roj: SAP SA 588/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00372/2015
SENTENCIA NÚMERO 372/15
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.
En la ciudad de Salamanca a once de Diciembre del año dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 238/14
del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 469/2.015 ; han sido partes en
este recurso: como demandante apelado DON Luis , representado por el Procurador Don Fernando Alvarez
Blanco, bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez Villares y; como demandada apelante DOÑA
Nieves , representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, bajo la dirección del Letrado Don
Juan Carlos Olivares Corral .

Antecedentes

1º.- El día diez de Julio de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis frente a la demandada Dña. Nieves , declaro que la cantidad reclamada de 11.269 euros era, y es, parte del caudal hereditario relicto del fallecido D. Jose Ramón , y condeno a la demandada Dña. Nieves a reintegrar a la masa hereditaria de D. Jose Ramón , la cantidad de 11.269 euros, así como los intereses legales sobre citada cantidad, devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda planteada por la parte actora y se absuelva a su representada de todos los pedimentos; subsidiariamente, se declare la copropiedad de su representada y quien fue su esposo sobre la cuenta aperturada y titularidad de ambos en Caja Rural Sucursal de Ciudad Rodrigo y cuyo saldo a la fecha del fallecimiento del segundo era de 11.269 euros, debiendo reintegrar su representada al actor la mitad de dicho importe y, por último y en cualquier caso, se debe decretar el derecho de su representada a su legítima como esposa, representada por el usufructo de dos terceras partes, a determinar en ejecución de sentencia y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Dª Nieves se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de julio de 2015, por el Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Rodrigo , en virtud de la cual se estima la demanda ejercitando acción de petición de herencia interpuesta por D. Luis , en tanto que heredero universal del Sr. D. Jose Ramón , mediante testamento otorgado por éste con fecha de 28 de abril de 2000. La sentencia condena a la Sra. Nieves , viuda del Sr. Jose Ramón , a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad de 11.269 # sustraídos de una cuenta corriente de la que eran cotitulares el finado y la Sra. Nieves , más los intereses legales correspondientes devengados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo.- Como primer motivo de apelación se esgrime la vulneración del principio 'venire contra factumpropium' derivado a su vez del principio general de buena fe del art. 7 CC , alegando al respecto que la cantidad reclamada de 11.269 # existente en la cuenta bancaria de Caja Rural al tiempo de producirse el fallecimiento de D. Jose Ramón era propiedad exclusiva de Doña. Nieves , siendo admitida esta circunstancia tácitamente por el actor, D. Luis al no incluir el saldo de esa cuenta en los papeles entregados al Notario para hacer efectiva la herencia de su hermano ni tampoco en los documentos de autoliquidación del impuesto de sucesiones ante la Junta de Castilla y León, chocando con el principio de los actos propios la interposición de una demanda reclamando esa cantidad cuatro años después de óbito de su hermano.

Esta alegación se sustenta sobre el argumento principal y recurrente de la demandada: que la cuenta corriente en cuestión era cotitularidad de ambos cónyuges y que, por tanto, esa circunstancia la autorizaría para disponer libremente de esa cantidad en cualquier momento, siendo conocida -a su juicio- esta circunstancia por el demandante.

No puede estimarse. El motivo cae por su propio peso si se desvirtúa el argumento principal sobre el que pretende sostenerse, esto es, que la cotitularidad de la cuenta corriente implica la indistinta titularidad y plena disponibilidad de los fondos en ella contenidos.

Como acertadamente apunta la sentencia recurrida, ha quedado plenamente acreditado que esa cantidad forma parte del caudal relicto de la herencia de D. Jose Ramón . La prueba documental demuestra que la cuenta litigiosa fue abierta en el año 2008 por el causante, que fue su exclusivo titular hasta el 30 de junio de 2010, cuando solicitó a la entidad bancaria que incluyera como titular de la misma a su esposa, Doña. Nieves , pasando a ser desde entonces ambos cónyuges titulares indistintos de la cuenta corriente.

Sin embargo, como viene señalando repetidamente nuestra Jurisprudencia, el simple hecho de abrir una cuenta corriente conjuntamente por varias personas no determina el condominio o copropiedad de los fondos ingresados en la misma (el saldo) a partes iguales entre los distintos titulares. En este sentido, es doctrina firme del Tribunal Supremo que el hecho de la apertura de la cuenta con titulares plurales no determina por sí mismo un condominio necesario sobre los saldos, sino que la propiedad de los fondos vendrá determinada por las relaciones internas que medien entre los cotitulares de los fondos ingresados en la cuenta corriente, y, más concretamente, por la originaria y real pertenencia de los fondos; por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta, sin precisar la titularidad real de los fondos, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes como titulares ( SSTS de 6-2-1991, R.

1156 ; 15-7-1993, R. 5805 ; 29-9-1997, R. 6825 ; ó 5-7-1999 , R. 5966). Y ha quedado acreditado en el caso de autos, a partir de la documental aportada por el actor, que la cuenta en cuestión se nutría exclusivamente desde su apertura de los pagos percibidos por el causante como consecuencia de una pensión mensual de 519.60 #; si a ello añadimos que el matrimonio se regía por el régimen económico de la separación de bienes desde el otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales de 30 de julio de 1996, se deduce con meridiana claridad que los fondos acumulados hasta la fecha de fallecimiento pertenecían en exclusiva al causante, resultando así ilícita la apropiación mediante varios reintegros que de esa suma hizo la demandada tras el fallecimiento de su esposo.

Ha quedado acreditado asimismo que el actor desconocía la existencia de esa cuenta cuando otorgó la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, con fecha de 8 de junio de 2011, en la cual, por lo demás, incluyó una cláusula en virtud de la cual manifestó que desconocía la existencia de otros bienes a los allí declarados, advirtiendo, no obstante, que en caso de llegar a conocerlos en el futuro otorgaría una escritura adicional, como finalmente hizo, manifestándolo también al liquidador del impuesto de sucesiones.

De todo lo cual se desprende, sin ningún género de dudas, que no hubo conocimiento ni aceptación de la titularidad de los fondos ingresados en esa cuenta corriente a favor de la demandada.

Tercero.- En virtud de lo expuesto decae asimismo el segundo motivo de apelación, que denuncia la infracción de los arts. 392 y ss. CC sobre la comunidad de bienes en nuestro ordenamiento jurídico.

No puede admitirse, así, una cotitularidad de los fondos ingresados en la cuenta litigiosa entre el finado y su viuda, ni tampoco puede desprenderse esa circunstancia del hecho de que el causante modificara la titularidad de la cuenta para dar entrada en la misma a su esposa en régimen de cotitularidad. Como antes se ha dicho, la titularidad indistinta de una cuenta corriente se limita a facilitar la gestión de la cuenta (imposiciones y reintegros) por cualquiera de los titulares, pero no determina por sí mismo un condominio necesario sobre los saldos. En este caso ha quedado probado que los fondos de la cuenta procedían exclusivamente de la pensión del causante y que el matrimonio se encontraba en régimen de separación de bienes desde el año 1996, careciendo así de fundamento cualquier reivindicación de la viuda sobre la mitad de los fondos de la cuenta litigiosa. Muy probablemente el causante incluyó como cotitular de la cuenta a su esposa para facilitar el manejo de fondos para atender pagos ordinarios del matrimonio, pero de ahí no se desprende una relación de cotitularidad que no se consigue acreditar de modo alguno por parte de la demandada.

Cuarto.- El tercer y último motivo de apelación alega la infracción de los arts. 385 , 838 y 763 CC , sobre cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.

No puede estimarse. Se trata de una cuestión no introducida en la instancia por la demandada mediante la oportuna reconvención, quedando vedado así su conocimiento al tribunal de apelación.

Quinto.- Desestimadas así todas las pretensiones del recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, en aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo ( art. 398.1 LEC ), declarando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nieves contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha de 10 de julio de 2015 , la cual confirmamos íntegramente, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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