Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 478/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100363
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:1054
Núm. Roj: SAP BA 1054:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00372/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
04
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2016
Recurrente: Sebastián
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado: ANTONIO JOSE ANDRINO TERRATS
Recurrido: AMASO S.L. AMASO S.L.
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado:
S E N T E N C I A N U M: 372/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
MAGISTRADOS/AS
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2016, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Sebastián , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, dirigido/s por el Abogado D. ANTONIO JOSE ANDRINO TERRATS, y de otra como recurrido/s D/Dª. AMASO S.L. AMASO S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA BORREGO VAZQUEZ. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 25-7-2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Martin Castizo y defendida por el Letrado Sr. Andrino Terrats frente a la mercantil AMASO, SL, representada por la Procuradora Sra. Mateos Caballero y asistida de la Letrada Sra. Borrego Vázquez y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, por caducidad de la acción de retracto ejercitada.
Se imponen las costas a D. Sebastián '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante -D. Sebastián - limita su recurso a un único tema jurídico litigioso, a saber, la fijación del 'dies a quo' del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto legal de comuneros, del Art. 1524 del Cc ., pues, en su opinión el inicio de ese plazo de caducidad no puede señalarse en la fecha de la primera escritura de transmisión en subasta pública judicial, a favor del Sr. Pedro Francisco - 21 de octubre de 2014; ni en la fecha de la escritura de dación en pago por parte del mencionado Sr. Pedro Francisco a la hoy demandada/apelada, la Mercantil 'AMASO,SL.'- 2 de octubre de 2015; ni tampoco desde la fecha de la inscripción en el Registro de la propiedad, de ese escritura de dación en pago -22 de octubre de 2015; sino que, según el apelante, el plazo debe de computarse desde que él tuvo un conocimiento completo, cumplido y cabal del contrato transmisivo de la propiedad, que no fue otro, dice, que aquel en que se le dio traslado de la escritura de dación en pago, de la Â? indivisa de la finca de la que es copropietario el Sr. Sebastián , pues dice, es de ella de la que pudo conocerse la totalidad de los términos en que quedó redactada y, fundamentalmente, el precio y la forma de pago.
SEGUNDO.-Como señala una reiteradísima jurisprudencia, la brevedad del plazo de caducidad, para el ejercicio del derecho legal de retracto, del Art. 1524 Cc ., resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría- para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal, durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro retrayente en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( Art. 1521 Cc .), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo; señalándose, también, que lo breve e inexorable del plazo se explica porque el retracto es un límite al derecho de propiedad ( SS.TS. 22/7/2013 ; 18/112013 ; entre otras muchas).
Y si bien es cierto que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección; estando, por tanto, el ejercicio de la acción supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la n0oticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues sólo en tal caso, el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción; es decir, que el conocimiento de la compraventa consumada en todos sus detalles dará lugar al comienzo del plazo de caducidad ( SS.TS. 18-11-2013 ; 18-3-2009 ; 25-3-2007 ; 26-2-2009 ; 26-12-2010 ), no es menos cierto que constante jurisprudencia exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto, como 'dies a quo' para el plazo de caducidad del Art. 1524 Cc ., si es antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad; pues producida la inscripción, el 'dies a quo' es la facilitación de la certificación de la transmisión que accedió al Registro, pues la inscripción registral implica una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento, por el retrayente, de la transmisión; por tanto, si se acredita que antes de esa inscripción, se tuvo conocimiento cabal de la compraventa, el plazo se computará desde dicho conocimiento., pero no es así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción ( SS.TS.25-9-2001 ; 7-4-1997 ; 26-2-2010 ; 2/7/1993 ).
En definitiva, pues, la jurisprudencia, como vemos, interpreta el Art. 1524 del Código Civil , en el sentido de que establece una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la compraventa por el retrayente, desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción, si bien, acreditado que el retrayente conoció, en detalle, la venta con anterioridad, el plazo contará a partir de ese conocimiento ( SS.TS. 12-12-1986 ; 21-7-1993 ; 7-4- 1997 ; 22-7-2013 ).
Se garantiza así, al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento cabal, completo y exacto de la compraventa desde una fecha anterior.
Pero es que, además, en el supuesto hoy examinado, hubo ya una primera transmisión del inmueble afectado por la acción de retracto, por vía de adjudicación en subasta pública; pues bien, en tal caso, no se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta; el 'dies a quo', entonces, y la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición y ni siquiera resulta ya necesaria a los efectos de inscripción (SS.T.S. 1-7-1991; 11-7-19192; 25-5-2007; 26-2-2009) como dicen tales resoluciones, en caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será este el 'dies a quo'; en otro caso, será la inscripción en el Registro de la propiedad.
TERCERO.-Siendo así, entonces, que la escritura de dación en pago resultó inscrita en 22 de octubre de 2015 y que el derecho de retracto de comuneros se ejercitó en 24 de febrero de 2016, es obvio ya que el plazo legal de nueve días había transcurrido en exceso cuando se presentó la demanda por el retrayente, toda vez que existe, como vemos, la presunción, que no admite prueba en contra, del conocimiento de la compraventa desde la inscripción registral y sólo en el caso de falta de inscripción, se admite que el dies 'a quo' comience cuando se tuviera un conocimiento completo y cabal de la compraventa por el retrayente.
CUARTO.-Sucede, además, en el supuesto enjuiciado que sobre la Â? parte indivisa de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, que originariamente era propiedad de D. Celestino (hermano del hoy apelante) existió un procedimiento administrativo de apremio, que desembocó con subasta pública, en que se adjudicó esa Â? indivisa, a D. Pedro Francisco ; procedimiento administrativo del que tuvo conocimiento el hoy demandante, pues, en el curso de ese procedimiento de embargo y ejecución, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se embargaron otros bienes inmuebles del mencionado D. Celestino en la Finca Cuanto del Obligado, en la DEHESA000 , que es donde radica precisamente la Â? indivisa que hoy se quiere retraer; y en ese procedimiento de ejecución administrativa, se practicaron las pertinentes notificaciones, como parte interesada, al hoy demandante; por tanto, éste no puede negar que desconociese la transmisión y adjudicación al Sr. Pedro Francisco ; a raíz de la Certificación Administrativa expedida el 3/10/20144, por la T.G.S.S.
Pero, con independencia de ello, consta en los autos que, el 10 de noviembre de 2015, se presentó demanda para la tutela posesoria sobre la finca registral nº NUM000 , por 'Amaso, SL' contra, entre otros, el hoy actor, en que se daba cuenta de la adquisición, por dación en pago, por parte de la dicha Mercantil, de la Â? indivisa que se adjudicó, en procedimiento administrativo de apremio, el Sr. Pedro Francisco ; y, sin embargo desde que se les notificó esa demanda -30 de noviembre de 2015,- hasta la presentación de la demanda en ejercicio del retracto -29/2/2016- han transcurrido, con exceso el plazo legal de nueve días para su ejercicio.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (principio del vencimiento objetivo: Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Sebastián , contra la sentencia nº 178/2016, de 25 de julio, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 155/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, la dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
