Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 351/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100355
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00372/2016
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MSC
N.I.G.07040 42 1 2015 0014583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000469 /2015
Recurrente: CUBIC ESTUDI TECNIC SLP
Procurador: SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA
Abogado: DIEGO CORONADO MANSILLA
Recurrido: A.J. MINISTER S.L.
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: ANTONIO GONZALEZ SASTRE
S E N T E N C I A Nº 372
En Palma de Mallorca a veintidós de noviembre dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 469/15, Rollo de Sala núm.351/16, entre partes, de una como demandante-apelante, CUBIC ESTUDI TECNIC SLP, representada en esta alzada por la procuradora doña Sara Truyols Alvarez-Novoa y dirigida por el letrado don Diego Coronado Mansilla, y, de otra parte, como demandada-apelada, la entidad AJ MINISTER SL, representada en esta alzada por el procurador don Antonio J. Ramón Roig y asistida del letrado don Antonio González Sastre.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina M. Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por CUBIC ESTUDI TECNIC SLP, con Procuradora Sra. Truyols Alvarez-Novoa, frente a A.J. MINISTER SL, con Procurador Sr. Ramón Roig, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente ella en el presente procedimiento, condenando a la actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Sra. Magistrada doña Catalina M. Moragues Vidal.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por la sociedad profesional denominada CUBIC ESTUDI TECNIC SLP, dedicada a la realización de todas clase de estudios y prestación de servicios profesionales de ingeniería, contra la mercantil AJ MINISTER SL, mediante la que le reclamaba el pago pendiente de los honorarios correspondientes a su intervención en la elaboración del proyecto técnico y dirección de la obra consistente en un hotel ubicado en el Port de Soller, Passeig de la Platja, 12, por un importe de 4.944 euros, con más sus intereses legales. La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que ésta había incumplido sus obligaciones contractuales pues el proyecto elaborado no resultó apto para obtener las licencias pertinentes para la apertura del hotel, lo que provocó que el proyecto tuviera que ser encargado a otro profesional que realizó las subsanaciones necesarias que permitieron finalmente la obtención de la licencia. La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda por entender, la jueza 'a quo', que la voluntad de los litigantes al concertar el contrato no era únicamente configurar las obligaciones de la actora como una mera obligación de medios, sino de resultados, esto es que el proyecto debía cumplir con los requisitos necesarios para obtener las correspondientes licencias y que el proyecto elaborado por el actor adolecía de defectos que le impedían cumplir con la antedicha finalidad por lo que, concluía, se hallaba justificado el parcial impago de la factura de honorarios que se reclama.
Se alza la parte actora frente a la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones siguientes: i) el contrato concertado entre las partes es un contrato de prestación de servicios, y así se acepta por la demandada; ii) tampoco resulta controvertido que la actora fue cumpliendo con su trabajo, la elaboración del proyecto tanto para facilitar los planos al constructor como para cumplimentar la tramitación administrativa ante el Ayuntamiento de Soller, y que atendió el requerimiento de subsanación a que se refiere el informe técnico municipal de 9 de septiembre de 2014, por lo que resulta errónea la afirmación de la jueza 'a quo' relativa a que la actora no subsanó las deficiencias detectadas por el Ayuntamiento; iii) errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo', pues el encargo de elaboración del proyecto no incluía la obtención de la licencia, y ello no se infiere del correo electrónico de 22 de diciembre de 2013, ni de 2 de abril de 2014, ya que el encargo ya se había realizado y aceptado el presupuesto, habiéndose perfeccionado el contrato; iv) la jurisprudencia viene calificando el contrato de arquitecto (aplicable analógicamente al de ingeniero) como contrato de prestación de servicios o de obra atendiendo a las obligaciones asumidas y, en el presente caso, ni el encargo ni la aceptación del presupuesto quedó supeditado a la obtención de licencia municipal, siendo idóneo y apto el proyecto elaborado pues ninguna de las deficiencias o subsanaciones exigidas en el informe municipal de 9 de septiembre de 2014 menoscaban tal idoneidad ya que la mayoría de ellas se refieren al arquitecto o al promotor y las que afectan al proyecto de CUBIC son habituales en este tipo de proyectos, siendo que la falta de coordinación con el proyecto del arquitecto se debió a que la obra ya se encontraba en ejecución y al cambio legislativo operado por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares; v) la actora procedió a subsanar las deficiencias y así se admite por la propia demandada y se infiere del bloque documental n.º 4, afirmando, por último, que si medió otro ingeniero en la obtención de la licencia, ello fue por decisión propia de la demandada y no por la inactividad de la actora. Debe señalarse que la parte actora y hoy apelante solicitó la práctica de prueba en esta alzada, resolviéndose por Auto de 27 de julio del corriente inadmitir la prueba propuesta, resolución a la que se aquietaron las partes.
La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Como es sabido, el artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, SSTS de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989 , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes - 'opus consumatum et perfectum'-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo cual viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -exceptio non rite adimpleti contractus-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial -entre otras, SSTS de 17 de enero de 1975 , 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 -, manifestando, en este sentido, que el éxito de la segunda de las indicadas queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de forma que en caso de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente por el contratista, el comitente puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. Cierto que la jurisprudencia ha venido calificando el contrato de arquitecto bien como contrato de servicios bien como contrato de obra, sin embargo, en la actualidad prevalece esta última pues el arquitecto, y en el presente caso el ingeniero, viene obligado a confeccionar un proyecto constructivo que se ajuste no sólo a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística, incluyendo las normas jurídicas de disciplina urbanística, las ordenanzas municipales y el planeamiento; pues en otro caso el proyecto será un objeto contractual inútil para su fin, que es posibilitar la materialización de la edificación. Así resulta del art. 1544 del C.C y de la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E. 38/1999, de 5 de noviembre), arts. 5 y 10 . Así, tras unas iniciales resoluciones que entendían que la relación entre promotor y proyectista era la de un arrendamiento de servicios ( SSTS de 22 de diciembre de 1955 y 21 de noviembre de 1970 ), en la actualidad la tesis que se proclama es la que nos encontramos ante un contrato de obra, siendo expresión de tal doctrina legal las SSTS de 10 de febrero , 29 y 30 de mayo de 1987 , 8 de julio de 1991 , 26 de octubre de 1993 , 2 de octubre de 1995 , 1 de junio de 1998 , 26 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2003 , entre otras, y, en este sentido, como expresión de tal jurisprudencia podemos transcribir la sentencia de la Sala 1ª de 25 de mayo de 1998 , que señala que: 'El artículo 1.544 del Código Civil , engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986 , cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es deobra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el 'opus' constituido por el proyecto quesiempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada'.En definitiva, la jurisprudencia exige que ha de tratarse de un proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes. El artículo 10.1 de la 38/1999, de Ordenación de la Edificación, define al proyectista como ' el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto '; y, conforme al artículo 10.2 de dicha disposición general es obligación del proyectista, entre otras, redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo con los visados que fueran preceptivos.
En el presente caso, el contrato celebrado por las partes litigantes tenía por objeto la elaboración de un proyecto de ingeniería, de actividad e instalaciones de un establecimiento hotelero, así se dice por la propia actora y no se discute por la demandada, de manera que, con independencia del nomen iuris que las partes hayan querido dar a dicho contrato lo cierto es que su naturaleza jurídica no se configura como una prestación de servicios independiente del resultado sino como un contrato de ejecución de obra que exige que el proyecto se ajuste no sólo a las exigencias técnicas del arte de la edificación y la ingeniería, sino además a la legalidad urbanística, incluyendo las normas jurídicas de disciplina urbanística, las ordenanzas municipales y el planeamiento, como ya se ha dicho. En tal naturaleza jurídica se encuadran las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada sobre la voluntad de las partes de configurar las relaciones asumidas en un contrato calificable de resultado, pues el proyecto encargado tenía por finalidad la obtención de las licencias y autorizaciones oportunas para poder abrir el hotel de cuatro estrellas en el primer semestre de 2014.
TERCERO.-Examinada de nuevo la prueba practicada se comparte por este Tribunal la valoración que de la misma se ha realizado en la primera instancia y que es explicada de forma clara y suficiente en la sentencia apelada. En efecto, la realidad de las deficiencias e irregularidades en el proyecto elaborado por la actora es un dato objetivo que se pone de manifiesto en los informes elaborados por los técnicos del Ayuntamiento de Soller, sin que su contenido haya sido desvirtuado por prueba alguna, de manera que, la afirmación de la jueza 'a quo' relativa a la falta de idoneidad del proyecto resulta debidamente sustentada en las actuaciones, así el bloque documental nº 2 aportado por la demandada. Se dice por la parte apelante que tales deficiencias fueron subsanadas, pero ello carece del necesario sustento probatorio, constando en autos el intercambio de e-mails entre las partes sobre el particular y el nerviosismo de la demandada ante el hecho de la falta de apertura del hotel y consiguiente estrangulamiento económico, lo que motivó la comunicación de 10 de octubre de 2014 en la que se comunica que el cese de su trabajo profesional; como tampoco consta la presentación de las subsanaciones requeridas por el Ayuntamiento antes del 9 de septiembre de 2014, prueba que a la parte actora incumbía, como a ella incumbía explicitar la trascendencia concreta que el cambio legislativo que aduce tuvo en el proyecto por ella elaborado y en el retraso padecido, y no lo ha hecho limitándose a una alegación genérica cuya trascendencia resulta desconocida.
Por último, señalar que consta debidamente acreditado en autos, y así es admitido por la actora apelante, que la demandada luego del cese del actor en el mes de octubre de 2014, contrató a un nuevo ingeniero industrial, don Paulino , quien redactó la modificación del proyecto del edificio destinado a hotel, obteniéndose la licencia municipal el 20 de marzo de 2015, habiendo abonado a dicho profesional los correspondientes honorarios.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por la jueza 'a quo' debe ser mantenida por resultar lógica, coherente y objetiva por lo que difícilmente puede ser sustituida por la preconizada por la parte apelante que debe ser calificada de parcial, subjetiva y no sustentada en el resultado de la prueba practicada.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte actora apelante, dada la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido, en su caso, por la parte apelante.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por CUBIC ESTUDI TENIC SLP, representada en esta alzada por la procuradora doña Sara Truyols Alvarez-Novoa, contra la sentencia de 18 de enero de 2016, dictada, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma , en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
