Sentencia Civil Nº 372/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1099/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100300

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1099/2015-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 58/2014

S E N T E N C I A Nº372/2016

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 58/2014 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 2 Barcelona, a instancia de D. Aquilino , representado por la procuradora DOÑA MONTSERRAT ZARAGOZA FORMIGA y dirigido por el letrado D. FERNANDO CARRASCO GOMEZ, contra DOÑA Camila , representada por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el letrado D. JOSEP MARIA TORRES LLITERAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:1º. ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª MONTSERRAT ZARAGOZA FORMIGA en nombre y representación de D. Aquilino contra Dª Camila representada por la Procuradora Dª BEATRIZ SOLIS TORRES en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal decretándose:

1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Aquilino y Dª Camila .

Remítase testimonio de esta sentencia al Registro Civil de Barcelona donde está inscrito el matrimonio a fin de que se realicen las anotaciones e inscripciones que procedan.

2. Efectos legales derivados de la admisión a trámite de la demanda:

a. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.

b. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

c. Salvo pacto en contrario cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Elevar a definitivos los efectos personales y patrimoniales decretados en el auto 367/2015 de 12 de mayo de 2015 con las matizaciones que se indicarán:

a. El ejercicio de la potestad parental de la hija menor será compartida por ambos progenitores.

b. Se atribuye la guarda y custodia de la menor a Dª Camila .

c. Se atribuye provisionalmente el uso del domicilio familiar a Dª Camila bajo cuya guarda y custodia queda la menor.

Esta atribución será como máximo, salvo acuerdo en contrario, hasta que la hija común alcance la mayoría de edad.

d. Se fija como régimen de visitas estancia y comunicación a favor del progenitor no custodio será flexible, y, subsidiariamente se establece el siguiente:

1) Todos los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes.

2) Vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano por mitad, correspondiendo la elección en los años pares a la madre y en los impares al padre.

e. Se fija como pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de la menor:

1) Partiendo de que el actor siga asumiendo todos y cada uno de los pagos que viene afrontando, la pensión de alimentos se fija en TRESCIENTOS EUROS (300 euros) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, en los cinco primeros días de cada mes y a ingresar en la cuenta corriente que designe la demandada, actualizándose anualmente conforme al IPC para la Comunidad de Catalunya publicado por el INE u organismo público o privado que en un futuro pudiera asumir sus funciones.

2) En el caso de que el actor dejara de hacer frente a dichos gastos la pensión de alimentos se fijaría en MIL EUROS MENSUALES (1000 euros) con los mismos criterios de pago y actualización que los indicados en el punto anterior.

3) El pago de los gastos extraordinarios será por mitad.

4. No realizar condena en costas.

2º. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Dª BEATRIZ SOLIS TORRES en representación de Dª Camila contra D. Aquilino representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT ZARAGOZA FORMIGA.

3º. No realizar condena en costas en la reconvención debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada en el proceso de divorcio nº 58/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona , que decreta la disolución del matrimonio del Sr. Aquilino y la Sra. Camila por divorcio, atribuye la guarda de la hija Marí Trini ( Adelaida ) a la madre, a quien también le atribuye el uso de la vivienda familiar, fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 300 € mientras éste siga asumiendo directamente determinados pagos o de 1000 € mensuales para el caso de que no asuma dichos pagos directos, recurren ambas partes.

El demandante Sr. Aquilino sustenta su recurso error en la apreciación de la prueba determinante de haber adoptado medidas que no benefician a la menor y solicita la custodia de la hija, siendo que ésta ya se ha trasladado por voluntad propia a vivir en la trastienda de la peluquería que regenta el padre; que a consecuencia de la atribución de la guarda de Adelaida que solicita, también solicita que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar y finalmente que sea la madre la que contribuya a los alimentos de la hija en la cantidad de 400 € mensuales. Subsidiariamente y para el caso de mantenerse la custodia de la hija en la madre solicita la reducción de la contribución alimenticia a su cargo a 400 € mensuales, pues supone que él está asumiendo el 100% de los gastos de la hija sin contribución alguna por parte de la otra progenitora, lo que infringe la norma de proporcionalidad.

La demandada Sra. Camila , también recurre la sentencia, en concreto el pronunciamiento que establece un régimen de comunicación y estancias de la hija durante todos los fines de semana con el padre, a fin de que al menos uno al mes lo pase con ella, impugnaba también la denegación de la prestación compensatoria solicitada a su favor, por cuanto su pensión no le permite sufragar todos sus gastos mientras que eran los ingresos del Sr. Aquilino los que determinaban el nivel de vida de la familia y por ello solicitaba una prestación de 300 € mensuales sin límite temporal; asimismo recurría la denegación de la compensación económica por razón del trabajo interesando se fijara en 100.000 €.

Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria y a ambos recursos se ha opuesto el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

1.El Sr. Aquilino y la Sra. Camila contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1990, bajo régimen de separación de bienes y en julio de 2000 adoptaron una niña en Rusia, Marí Trini , nacida el NUM000 .

2.El domicilio familiar está sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , siendo titularidad exclusiva del Sr. Aquilino , adquirida constante matrimonio y que se halla gravado con hipoteca, pagándose mensualmente la cantidad de 409,92 €. Los gastos de comunidad ascendían a 82,51 € mensuales y el IBI a 554,03 € anuales.

3.El Sr. Aquilino regenta una peluquería, cuyo negocio es titularidad de su padre, de más de 80 años de edad, sita en CALLE001 NUM004 de Barcelona; y es titular junto con otros parientes de un inmueble en Mora de Rubielos (Teruel), que tiene alquilado percibiendo 1836 € anuales.

4.Durante 2012 el Sr. Aquilino declaró a Hacienda un rendimiento neto por razón del trabajo de 16.351,38 €. En 2013 la empresa ha certificado unos salarios abonados de 17864,22 €.

5.La Sra. Camila tiene reconocida un grado de disminución del 45% por razón de trastorno de la afectividad y neoplasia en aparato digestivo y tiene reconocida la incapacidad permanente absoluta, percibiendo una pensión de 1066,10 € por 14 pagas, que equivale a 1243,78 € mensuales.

6.La hija Marí Trini ( Adelaida ) tenía unos gastos escolares de 760 € mensuales (x10), que incluye comedor escolar y servicios, clases de inglés (72 € mes x 10), mutua médica (69,96 €) y acude al aula de refuerzo (96 € mes).

7.La hija común desde verano de 2015 está viviendo con su padre en la trastienda de la peluquería.

TERCERO.-GUARDA DE LA HIJA COMÚN.

A la hora de determinar el ejercicio de la guarda de los hijos bajo potestad, el Código Civil de Catalunya establece un principio básico al que se someten todas las demás normas y es el principio de beneficio del menor ( art. 233.10 CCCat ).

El Tribunal Supremo refiere que 'El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'. (S de 11 de febrero de 2016).

Se trata de un concepto jurídico indeterminado, que abarca aspectos personales, familiares, materiales, sociales y culturales, pero que constituye el principio rector de las decisiones que afectan a los menores siempre dirigido a conseguir que los mismos lleguen a la edad adulta, habiéndose desarrollado de forma equilibrada, serena, flexible, emocionalmente estable, con adaptación a las circunstancias cambiantes de la sociedad actual, con la formación adecuada para desenvolverse por si mismos y habiendo garantizado para ello su salud y sus condiciones de vida (alimentos, vivienda, ocio). Y en ese desarrollo adecuado cobra una importancia notable las actitudes de ambos progenitores, porque ambos han de constituir los referentes de vida de los hijos, partiendo de la base de que los progenitores velarán, cada uno a su estilo pero ambos de forma concienzuda, por preservar a sus hijos de todo mal y por actuar con ellos de la forma más constructiva, pero en todo caso adaptándose a la personalidad de los hijos, para que pueda desarrollarse plenamente.

En la sentencia de instancia se apoya la Juzgadora en las medidas provisionales y valora que no han variado las circunstancias desde que se adoptaron un mes antes, aunque sí contempló que la hija marchó a vivir con su padre a pesar de haber otorgado la custodia a la madre, pero sin embargo considerando que se trataba de un deseo insustancial o preferencia por lo lúdico frente a las pautas disciplinadas que fija la madre, otorga la custodia de Adelaida a la madre. Esa inferencia que realiza la juzgadora a quo sobre los motivos de la niña para dejar de convivir con su madre no se comparte por este Tribunal. No existe prueba alguna de que sea la laxitud normativa o de hábitos lo que impele a Adelaida a desear vivir con su padre.

Ciertamente existe prueba de que la madre ha estado pendiente de las necesidades físicas, médicas y de seguimiento de los estudios de su hija, sin que esa dedicación materna impidiera que la hija pasara episodios de malos resultados académicos o de desequilibrios nutricionales, que con cierta habitualidad, más de lo que sería deseable, se suceden durante la adolescencia.

Lo importante y ello también resulta de la documental aportada, en concreto de las conversaciones mantenidas entre madre e hija, resulta que existe una falta de empatía, una especie de rivalidad por el dominio emocional de la hija hacia la madre y viceversa determinante de una falta de entendimiento entre ellas. Por otra parte, la hija durante la exploración realizada en esta alzada ha sido contundente respecto a su deseo de vivir con su padre, sin que se advierta que ello repercute negativamente en sus estudios o en los hábitos saludables de vida, y ha verbalizado que se siente víctima de los enfados de su madre, lo que dada su edad, -casi 17 años al tiempo de dictarse esta resolución- le afecta negativamente en su equilibrio psico-emocional. Textualmente manifestó 'cuando mis padres estaban casados se peleaban entre ellos, después mi madre se peleaba conmigo por todo'.

En esta situación no cabe considerar que sea lo más beneficioso para completar el desarrollo saludable de Adelaida que permanezca en un entorno de crispación y beligerancia continua, que es el que mantiene con su madre. Desde luego que debe reconocerse el esfuerzo de la Sra. Camila en la dedicación al cuidado de su hija desde su tierna infancia y su atención a los cuidados de salud y estándares de relación con el centro escolar, pero llegado el difícil momento de la adolescencia y posiblemente debido a la propia crisis conyugal, y posiblemente también por no haber sabido ninguno de los progenitores preservar a Adelaida de su conflicto, las dificultades de entendimiento entre madre e hija se han ido haciendo cada vez mayores y no parece que se puedan solventar por imposición de una convivencia no deseada, máxime cuando los cuidados personales, que durante toda la infancia ha prestado la madre a la hija, a esta edad no resultan tan trascendentes. En esta situación, en que no opera la limitación que establece el art. 233.11.3 CCCat ya que no consta abierta causa contra el padre por actos de violencia doméstica, y atendiendo a que el primer criterio para determinar la guarda es la vinculación afectiva de los hijos con sus progenitores ( art. 233.11.1 CCCat ), que no consta ineptitud del Sr. Aquilino para atender a su hija Adelaida , que la posibilidad de ofrecerle un entorno adecuado depende de la atribución del uso de la vivienda y valorando también la voluntad mantenida de Adelaida a lo largo del proceso de instancia y del trámite de recurso, no cabe mantener atribuida la guarda de Adelaida a la madre.

A fin de que la hija mantenga relación con su madre que le permita la vinculación y el reconocimiento mutuo es preciso establecer un sistema de estancias de fines de semana alternos, desde el viernes hasta el lunes, salvo que las partes puedan de común acuerdo establecer otro, pero debiendo ambos progenitores promover que el contacto entre ambas se restablezca y a la vez adaptarse a la flexibilidad que precisa una chica adolescente.

CUARTO.-USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Establece el art. 233.20 que la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta, previendo el mismo precepto como excepción que pueda atribuirse al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

En el presente caso, debe atribuirse el uso de la vivienda familiar al padre y a la hija que quedará bajo su guarda, pues no se estima que la necesidad de la madre resulte superior a la de la hija, que está compartiendo con su padre un espacio mínimo y con pocas condiciones de confortabilidad.

QUINTO.-CONTRIBUCIÓN ALIMENTICIA.

El artículo 236.17 CCCat establece que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Y esos alimentos en sentido amplio deben cubrir las necesidades de mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación.

En el caso de vida separada del padre y la madre y dado que uno de ellos, por razón de la guarda, es quien presta directamente la atención a todas esas necesidades, el progenitor no custodio debe contribuir con una cantidad de dinero suficiente. Por otra parte la contribución debe ser proporcional a las capacidades económicas, computando ingresos y patrimonio, de uno y otro ( art. 237.7 CCCat ) y para cuantificarla debe tenerse en cuenta las necesidades de la persona alimentada ( art. 237.9 CCCat ).

Es una obligación que corresponde a ambos progenitores y como destaca la STS de 12 de febrero de 2015 'está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 )' y cuando se refiere a los hijos menores 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.'

En el presente caso, en que la madre deberá buscar una vivienda y proveer a su propio sustento, que únicamente percibe una pensión por incapacidad laboral absoluta de poco más de 1200 €, y que el padre regenta un negocio que le permite unos ingresos mensuales constantes superiores a los de la madre, más ciertos extras en cantidad no determinada, pero que derivan precisamente de ser él quien gestiona el negocio y que ha permitido a la familia un nivel de vida medio, procede fijar una contribución de la madre a la cobertura de las necesidades de su hija de 150 €.

SEXTO.-COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

La Sra. Camila en su recurso impugna la denegación de una compensación económica a su favor. El art. 232-5.1 del Código Civil de Catalunya establece como causa para su posible atribución que un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, si al término de la convivencia se advierte que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior. Se parte de la base de que esa dedicación a la familia ha permitido al otro cónyuge mejorar económicamente y acumular patrimonio en el que el otro no tiene participación.

Consecuencia de lo anterior es que deben compararse los patrimonios y no las posibilidades de obtener ingresos. Y debe tenerse en cuenta que el límite compensable es una cuarta parte del valor de ese patrimonio obtenido exclusivamente para uno de los cónyuges, salvo que se acredite una notablemente superior dedicación.

En el presente caso, como muy bien razona la Juez de instancia, resulta que la Sra. Camila no ha trabajado sustancialmente más que el Sr. Aquilino para la casa. Habiendo durado el matrimonio 23 años, ella ha mantenido su trabajo hasta que se le reconoció la incapacidad absoluta y únicamente redujo su horario laboral durante poco más de tres años un 33%, lo que no ha supuesto una repercusión negativa trascendente en la pensión que ahora recibe.

Por otra parte y en cuanto a los patrimonios, resulta de las alegaciones de ambas partes que carecían de patrimonio antes del matrimonio y que al momento del divorcio la Sra. Camila sigue careciendo de patrimonio mientras que el Sr. Aquilino es propietario de la vivienda familiar, sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 que adquirió por compraventa el 1 de diciembre de 1995, y que se gravó con hipoteca en garantía de un crédito abierto por el que, tras diversas disposiciones,se está amortizando actualmente 409,92 € mensuales que abona el Sr. Aquilino .

Y también es cotitular de un inmueble en Mora de Rubielos, junto con sus tíos. Respecto de este inmueble la Sra. Camila alega que no fue una cesión gratuita de los padres del Sr. Aquilino , constante matrimonio, porque éste sufragó las obras de rehabilitación de dicho inmueble. Ello no resulta de la prueba, antes al contrario consta que las obras de rehabilitación de dicho inmueble, que se desarrollaron entre 1994 y 1996, se contrataron por los Sres. Bartolomé (tíos del Sr. Aquilino ) y que la finalización y liquidación de la obra se suscribió por el Sr. Bartolomé (tío) y el Sr. Cosme (padre del demandante) en su condición de propietarios (folio 353), de lo que cabe deducir que efectivamente se trató de una cesión gratuita de la titularidad por parte de los progenitores a su hijo, si bien aquellos continuaban ejerciendo como propietarios y asumiendo los gastos que ello comportaba.

En definitiva el único incremento patrimonial que podría computarse es el valor de la vivienda familiar, que por otra parte tampoco se ha probado adecuadamente, pero no pudiendo atribuirse dicho mayor patrimonio del Sr. Aquilino a la contribución que pudiera hacer la Sra. Camila mediante su dedicación a la familia, pues ésta mantuvo en todo momento su actividad laboral externa que le permitió tener sus propios ingresos y por lo tanto, también su capacidad de ahorro, no concurre causa legal para la fijación de una compensación económica en los términos del art. 232.5.1 CCCat .

SÉPTIMO.-PRESTACIÓN COMPENSATORIA.

Respecto de la prestación compensatoria a que se refiere el art. 233.14 CCCat , y cuya fijación también solicita la demandada en el recurso, debe recordarse como hace la STJC de 27 de noviembre de 2014 'que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la prestación compensatoria no es un crédito para igualar niveles de vida entre los dos cónyuges, sino un apoyo puntual a aquel de los cónyuges que lo precise para acceder a la autonomía vital que el divorcio comporta, dado que el matrimonio no determinó una perdida de oportunidades laborales de la Sra. Camila y que la autonomía de ésta ya procede de su propia pensión por incapacidad absoluta, no procede establecer prestación compensatoria.

OCTAVO.-Lo dicho hasta ahora determina la estimación del recurso del Sr. Aquilino y una desestimación del interpuesto por la Sra. Camila , pero atendida las dudas de hecho relativas a las diferencias económicas de ambos progenitores, se estima conveniente no imponer las costas a ninguna de las partes, por aplicación del art. 398.2 LEC en cuanto al recurso del demandante y de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del interpuesto por la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino y asimismo DESESTIMAR el recurso formulado por la representación de Camila contra la sentencia de 23 de junio de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Barcelona , dictada en el proceso de divorcio 58/2014 y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y ACORDAMOS las siguientes medidas:

1. Se atribuye la guarda y custodia de la hija común Marí Trini ( Adelaida ) al padre, manteniéndose la potestad parental compartida por ambos progenitores.

2. Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona al padre.

3. El régimen de estancia y comunicación de la menor Adelaida con su madre será flexible y, a falta de otro acuerdo que puedan alcanzar ambos progenitores, se establece el de fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el lunes a la entrada del centro escolar y la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares. Se insta a ambos progenitores que promuevan la relación efectiva de la hija con la madre y su familia extensa.

4. La contribución de la madre a los alimentos de la hija se establece en 150 € mensuales. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta que designe el Sr. Aquilino dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada primero de año a las variaciones que experimente el IPC para el conjunto de Catalunya.

5. Ambos progenitores sufragaran por mitad los gastos extraordinarios en que pueda incurrir la hija común.

6. No procede la fijación de prestación compensatoria ni de compensación económica a favor de la Sra. Camila .

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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