Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 211/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100262

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2127

Núm. Roj: SAP TF 2127:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000211/2016

NIG: 3800642120130004342

Resolución:Sentencia 000372/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000565/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado J&A GARRIGUES SLP Zulay Carmen Rodriguez Cabrera Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante URBANIZACION PLAYA FAÑABE SA Carlos Lazcano De La Concha Ramses Antonio Quintero Fumero

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 565/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la entidad mercantil J & A GARRIGUES, S.L.P., representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo, contra la entidad Urbanización Playa Fañabé, representada por la Procuradora Dª. María Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. Carlos Lazcano de la Concha; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día seis de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Arroyo en nombre y representación de J&A GARRIGUES S.L.P. Contra la entidad URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ S.A. y en su consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ S.A., a que abone a la actora, la cantidad de 23.520 euros en concepto de principal por facturas impagadas, más 6.185 euros, en concepto de intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS, ( 29.705 €) así como los intereses legales que se sigan devengando hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición en materia de costas procesales a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, asistido del Letrado D. Carlos Lazcano de la Concha, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistida de la Letrada Dª. Zulay del Carmen Rodríguez Cabrera; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 29.705 euros reclamados en concepto de honorarios de letrado, se alza el recurso de la demandada alegando como motivos de impugnación de la sentencia: 1) Error en la valoración de la prueba; el despacho de abogados actor celebró un contrato verbal de arrendamiento de servicios exclusivamente con el señor Fructuoso , que carecía de facultades por si solo para obligar a la compañía, sin precio cerrado, fijado unilateralmente por la actora, sin constancia de entrega de esos trabajos, siendo uno de ellos relativo a una tercera entidad cuyos administradores no coinciden con los de la recurrente. 2) Incorrecta aplicación del instituto de la extinción de las obligaciones y de los contratos. La validez y el cumplimiento de la relación arrendaticia quedó al arbitrio de la actora. 3)Inaplicación y vulneración de la normativa contractual arrendaticia de servicios respecto de la fijación de los honorarios. 4) En cuanto a los intereses aplicados, no consta la fecha de reclamación extrajudicial del pago de dichas facturas, sin que sea determinable la fecha en que la recurrente pudo incurrir en mora. 5) Alega que concurren elementos suficientes para no efectuar expresa imposición de las causadas en la instancia.

A dicho recurso de opone la actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La actora reclama a la entidad demandada el pago de los honorarios derivados del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con dicha parte, de forma que no reconociendo la demandada la celebración de ese contrato alegando que el administrador con quien se dice que se celebró tiene el carácter de mancomunado y necesitaba la concurrencia de los otros administradores para obligar a la sociedad, las cuestiones a resolver en esta alzada se centra en determinar, una vez acreditado que el referido administrador celebró contrato de arrendamiento se servicios con el despacho de abogados actor, si dicho contrato obliga a la demandada, si se cumplió lo pactado respecto de los encargos objeto del mismo, y la cuantificación de los honorarios debidos, en su caso.

Por lo que respecta a la primera cuestión, celebración de forma verbal de un contrato de asesoramiento jurídico entre la entidad actora, despacho de abogados, y la demandada, la entidad Urbanización Playa Fañabé SL, y teniendo por acreditado que dicho contrato se celebró con el señor Fructuoso , administrador mancomunado de la entidad recurrente a la fecha de celebración, con poderes inscritos en el Registro Mercantil que revelaban la necesidad de la concurrencia de los demás administradores para celebrar contratos de este tipo, la primera cuestión a resolver se refiere a la determinación de la capacidad de obligar del administrador a la sociedad demandada para lo cual debe partirse de la doctrina jurisprudencial referida a la actuación del denominado factor notorio.

La SAP de Cádiz de 15.3.2013 señaló que la figura del factor notorio no es ajena al ámbito del Derecho de Sociedades, citando la STS de 14.4.2009 que determinó que la figura del factor notorio, legalmente prevista en el art. 286 del Código de Comercio es aplicable también al ámbito societario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del art. 286 del Código de Comercio es constante y pasa por considerar que la actuación del factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los trabajos incidan o recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento; todo ello bajo la intención de dar protección a los terceros de buena fe y bajo la premisa de que exista una apariencia jurídica que trasmita a tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( STS 2.4.204, 7.11.2005 , 27.3.2007 , 28.9.2007 y 14.4.2009 , entre otras). Siendo así que no son pocas las sentencias de la Audiencias Provinciales, no sin contradicciones, que han venido considerando que la actuación de un administrador mancomunado sin la concurrencia de otros administradores, cuando esta sea legal y estatutariamente precisa, vincula y obliga en todo caso a la sociedad por él representada en un determinado acto contractual en el marco del art. 286 Código de Comercio . En este sentido no es reprochable a la contraparte la falta de consulta previa del tipo de apoderamiento con que contara el administrador contratante, en la medida en que la falta de capacidad debe entenderse suplida por la protección de la apariencia creada frente a terceros de buena fe.

En el mismo sentido se ha pronunciado la AP de Valencia en la sentencia de 6.7.2010 cuando señaló que 'lo cierto es que (..) se mostró como administrador de la sociedad, por tanto, con capacidad para firmar los contratos en nombre de M, actuando no solo en su condición de administrador, sino también como factor notorio, no siendo aplicable el art. 1259 Código Civil ya que nos encontramos en el ámbito de las relaciones mercantiles y por ello se estima aplicable el art. 293 Código de Comercio , no habiéndose acreditado, por otro lado, que de hecho hubiera existido una transgresión de las facultades que habitualmente desarrollaba al contratar individualmente con otras empresas (.) a pesar del carácter mancomunado de la administración, pues el que la representación de la demandada estatutariamente estuviera a tribuida a dos administradores mancomunados es un hecho interno, que, en su caso, conllevaría la oportuna responsabilidad en ese ámbito, pero que no puede objetarse frente a un tercero, ajeno a dicha estructura, y que no consta que haya actuado a sabiendas de que no se cumplía ese requisito. (..) En el fondo, el problema que late en esta disputa es el de la propia noción de la institución. Nótese que carecería de sentido establecer una administración mancomunada, como garantía para los socios y para el interés social si se admitiera con carácter general que cualquier administrador mancomunado pudiera actuar en su nombre y representación sin el concurso de otros administradores. Es por ello que la aplicación de lo dispuesto en los arts. 286 y 283 Código de Comercio en este ámbito ha de ser sin duda cautelosa. No caben soluciones generales y solo indagando en cada caso la concurrencia de las bases que legitimación la actuación del factor o gerente cabrá admitir que un administrador mancomunado adquiere tal carácter en su actuación individual.

La SAP Valencia de 13.12.2011 señaló, abundando en lo expuesto, que incluso en el caso de que hubiera existido ocultación por parte de dicho administrador y éste se hubiera extralimitado en sus funciones, debe ser la sociedad quien asuma lo hecho por su representante aparente o factor notorio, tal y como prescribe el art. 286 Código de Comercio , ejercitando posteriormente las facultades de repetición a que haya lugar en derecho, en vez de resultar perjudicado el demandante que no solo ha sido sorprendido en su buena fe contractual sino que lo que es mas importante, ha cumplido lo pactado en el contrato.(..) Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta no solo que con anterioridad a estos trabajos se habían encargado otros de tipo tributario que fueron abonados por la demandada, así como otros que tenían por objeto actuaciones ante los tribunales, y visto el desarrollo de las actividades contratadas, para las que se hacía necesario la celebración de reuniones con trabajadores de la empresa y entrega de documentación, habiéndose celebrado las primeras y recibidas las segundas, debe concluirse con que procede la aplicación de la doctrina del factor notorio al caso concreto, al existir en las actuaciones elementos suficientes para estimar que dicho administrador se presentó frente a la actora con poderes suficientes para llevar a cabo la contratación, como había ocurrido en casos anteriores, apreciándose por tanto que la actuación de la actora queda amparada bajo el principio de la buena fe, debiendo concluirse que la demandada queda obligada por los encargos efectuados por el administrador referido, sin distinción alguna del tipo de encargo a que se refiera, al no existir en las actuaciones ni de lo expuesto elementos suficientes para quedar excluido ninguno de los trabajos que componían el encargo.

Por lo que respecta a la impugnación referida al cumplimiento del contrato, debe tenerse por acreditado el cumplimiento del mismo dentro de los márgenes del encargo, habiéndose emitidos los informes que constan aportados a las actuaciones, debiendo de ser considerada carga de la prueba de la demandada la posible inutilidad de los mismos, pues tratándose de un concepto subjetivo, no cabe duda que es la posible inutilidad esta necesitada de alguna prueba que no fue propuesta por dicha parte.

TERCERO.- Acreditada la validez y obligatoriedad del contrato de arrendamiento de servicios para la demandada, surge la cuestión, ciertamente reiterativa cuando este tipo de cuestiones accede a los tribunales, referida a la cuantificación del precio de dicho contrato, sobre todo en casos como este en los que no existe hoja de encargo por escrito, constado que los honorarios se pactaron por el sistema de horquilla, fijando unos límites inferiores y superiores de la misma.

En tal sentido, la SAP Baleares de 12.7.2016 declaró que 'Por lo que se refiere a la correcta cuantificación, uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento de servicios es la fijación de un precio cierto o determinado, cuyo pago constituye la obligación principal del cliente o arrendatario, si bien una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que no es indispensable para la validez y eficacia del negocio así como para que haya precio cierto que este se concrete de antemano en el momento de celebrarse el contrato, pues basta con que sea determinable y su fijación pueda llevarse a cabo con posterioridad por los propios interesados, por un tercero, por un dictamen pericial o por tarifas oficiales o por el tribunal según los resultados de la prueba practicada. De manera que, también en el caso de los servicios profesionales prestados por abogados, la exigencia de certeza que se deriva del artículo 1.544 Código Civil no supone que su importe haya de precisarse cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, sin que ello signifique tampoco que su señalamiento quede al arbitrio de uno de los contratantes y en particular del abogado acreedor, sino que, cuando los honorarios no se hayan fijado en el contrato con carácter vinculante y exista disconformidad o desacuerdo entre las partes sobre el importe de los servicios prestados, los tribunales gozan de facultades para determinarlos como cuestión de hecho siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso o sea conforme a equidad (SSTT 26.10.2002 y 20.11.2003), debiendo guardar los honorarios la objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, atendidas las circunstancias de cada caso y en concreto la naturaleza y complejidad del asunto encomendado, su valor o interés económico, la amplitud y dificultad del trabajo profesional desarrollado, así como los resultados o consecuencias obtenidas al margen del valor orientador que a estos efectos pudieran representar, por su objetividad, las normas de honorarios aprobadas por los Colegios de Abogados.

La STS de 18.12.2013 , sobre la referida materia, declaró:

Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '.

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas '

Continúa la citada Sentencia del Tribunal Supremo señalando que las normas colegiales tiene un valor meramente orientativo y no vinculante y las pautas por las que finalmente se opta para la fijación de los honorarios pueden ser tan dispares, como las que se señalan en el Fundamento de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.4.2004 .

CUARTO.- La actora en su demanda, después de describir los servicios que minuta, fija el importe de cada una de ellas, señalando en el cuarto otrosí que solicita la designación judicial de perito, proponiendo al Colegio de Abogados a fin de que proceda a emitir un informe sobre cual sería el importe de los honorarios que se devengarían por los trabajos realizados que se reclaman, prueba que se reitera en la audiencia previa y que da lugar a que se expida oficio al Colegio de Abogados en el que se solicita que se emita informe sobre cual sería el importe de los honorarios que se devengarían por los trabajos realizados objeto de reclamación en estas actuaciones, contestándose por el Colegio en el sentido de que no se puede emitir el informe solicitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, art. 14 Ley 2/1974 de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, que dispone que los colegios y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta que dispone que podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas y justicia gratuita.

Teniendo en cuenta los distintos criterios fijados por la jurisprudencia para determinar el importe de los honorarios y visto que si bien es cierto que es a la actora a quien corresponde acreditar que el precio fijado para cada uno de los encargos se corresponde con el pactado, que según sus manifestaciones siguió los criterios que venía aplicando en la relación arrendaticia que mantenía con la demandada y visto que las descripción de los trabajos revelan la complejidad de los mismos, sin que se aprecie que se trate sin más de meros dictámenes y teniendo en cuenta que la demandada se opone a los mismos sin alegar cual es el criterio que ha tenido en cuenta para considerar que el precio que por ellos se pretende cobrar no se corresponde, y teniendo en cuenta que al fin y al cabo se trata de una materia que no es ajena a los letrados directores de cada una de las partes, debe convenirse de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos que las cuantías reclamadas son acordes con el trabajo realizado, debiendo estarse por ello a las minutas presentadas, por lo que procede la desestimación del recurso en este motivo de impugnación.

QUINTO.- Pide la actora en su demanda que además de importe de las minutas reclamadas, se condene a la demandada al pago de 6.185 euros en concepto de los intereses legales devengados hasta la fecha de presentación de la demanda por estimar de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 Código civil , desde la fecha de vencimiento de las facturas. Estimada la demanda por el referido importe, la recurrente impugna dicho pronunciamiento señalando que no consta el momento y fecha de reclamación extrajudicial, momento en que la recurrente incurría en mora, lo que no ha ocurrido al no acreditarse la entrega de los informes que amparan las facturas, alegaciones a las que se opone la actora al estimar acreditado que la demandada era conocedora del importe de las facturas, al haberle sido entregado los trabajos y reclamado el precio de los mismos, estimando que incurrió en mora desde el vencimiento de cada una de ellas.

La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18.12.2013 , señaló La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992 , ha matizado el rigor de la regla o aforismo ' in illiquis non fit mora ' que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc , casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS de 16 de noviembre de 2007 ). Otros criterios han determinado que el ' dies a quo ' debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial ( STS 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

En el presente caso, si bien debe partirse que lo concedido por la sentencia coincide con lo pedido por la actora, sin embargo, la cuestiones que han tenido que ser dilucidadas en este juicio, las referidas a la obligatoriedad del contrato para la entidad demandada y a la determinación del precio del arrendamiento concertado en forma verbal, con la imprecisión del mismo al haber sido pactado bajo la modalidad de la horquilla, aconseja que no pueda estimarse que el actor ha incurrido en mora desde la fecha en que señala la actora que se reclamaron las facturas, estimándose que en este caso, debe ser condenada la parte al abono de los intereses procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Pronunciamiento que a la vista del importe de los intereses que se reclamaban, supone la estimación parcialmente de la demanda, condenado a la demandada al pago del principal reclamado, lo que en definitiva conlleva la estimación parcial de la demanda, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.

SEXTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Urbanización Playa Fañabé S.A.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrido en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, la entidad Playa Fañabé S.A. es a la de 23.520 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin efectuar expresa imposición de las costas de esa instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


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