Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 666/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100260

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1211

Núm. Roj: SAP BI 1211/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/028011
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0028011
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 666/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 945/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Imanol
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARANA PAUL
Recurrido/a / Errekurritua: Flora
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a/ Abokatua: PAULA GALAN ISLA
S E N T E N C I A Nº 372/2016
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de modificación medidas definitivas
945/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de Imanol , apelante -
demandante, representado por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendido por el Letrado IGNACIO
ARANA PAUL, contra Flora , apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora
ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendida por la Letrada PAULA GALÁN ISLA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30 de julio de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2015 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. ORS SIMON, en representación de Imanol , frente a Flora , representada por la procuradora Sra. LOPEZ LINARES, sobre modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio nº 190/2011 dictada en fecha 12 de abril de 2011, en autos de divorcio 59/2011-K, y, en consecuencia declaro: 1.- Ha lugar a limitar temporalmente la pensión mensual de alimentos que Imanol debe abonar a Flora en atención a los alimentos de su hijo común Jose Pablo , hasta que el citado hijo cumpla la edad de 25 años o hasta que acceda al mercado laboral, lo que antes ocurra.

2.- La modificación de la medida se establece con efectos a fecha de presentación de la demanda.

No procede realizar imposición de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 666/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO. - Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDña. LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos


PRIMERO. - Se interesaba en la demanda la modificación del pronunciamiento relativo a la cuantía y duración de la pensión de alimentos establecida en favor del hijo, solicitando se redujera de 400 euros mensuales, ala cantidad de 100 euros mensuales, hasta queel hijo alcanzara la edad de 24 años (5/02/2015), desde la fecha de presentación de la demanda.

Como fundamento de tal pretensión se hacía valer la disminución de ingresos, y el empeoramiento de su estado de salud.

La sentencia de instancia, no considera acreditada la reducción de ingresos, y tampoco el alcance e incidencia de la enfermedad en tales ingresos, acogiendo únicamente la pretensión de limitar temporalmente la pensión del hijo, que se percibiría hasta que el mismo alcanzara la edad de 25 años, o hasta que accediera al mercado laboral lo que antes ocurriera.

El demandante interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los siguientes particulares: 1º Se reconozca la existencia de unas dilaciones indebidas en el procedimiento en primera instancia, a los oportunos efectos legales.

2º Se acuerde que la pensión de alimentosque mi representado debió abonar a su hijo Jose Pablo , desde la extinción de la misma era de 100 euros mensuales.

3º Que la obligación de pago de la pensión de alimentos se extinguió en el momento en que Jose Pablo accedió al mercado laboral, al parecer en el mes de septiembre de 2015, o en la fecha que se acreditarácon la contestación al oficio del Colegio Salesianos.



SEGUNDO. - La mera pretensión de declaración de dilaciones indebidas, sin concretar ninguna consecuencia de ello, no puede ser acogida.

El recurrente y en contra de lo que establece el art. 459 de la LEC , se limita a legar una indefensión formal, sin concretar qué aspecto de su derecho de defensa se ha visto vulnerado, por el dictado tardío de la resolución definitiva, y sin que además denunciara en la instancia la infracción de la norma procesal que ahora estima vunerada.



TERCERO. -En la segunda alegación del escrito de recurso,se denuncia la ausencia en el Fallo de la sentencia, de un pronunciamiento respecto del importe de la pensión de alimentos del hijo.

Tal alegación, no secorresponde con el contenido del Fallo de la sentencia recurrida, sentencia, en la que se estima parcialmente una de las pretensiones de la parte actora, la de limitar temporalmente el devengo de la pensión, y por ello, y encontrándonos en un procedimiento de modificación de medidas, el pronunciamiento a ello referido es el único que debe de constar en el Fallo, razonándose en la fundamentación jurídica de la sentencia, la desestimación del resto de las pretensiones de la demanda.

En esta misma alegación, se discrepa de la valoración del resultado de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, afirmando que tal resultado se ha acreditado la disminución de sus ingresos, y el grave alcance de la enfermedad que padece, y por ello solicita la revocación de la sentencia, debiéndose acordar que la pensión hubo de ser reducida a 100 euros dese la fecha de la presentación de la demanda.

Sobre esta última cuestión, la eficacia de la modificación, nos remitimos a la fundamentación de la sentencia de instancia, que refleja la doctrina del TS en la materia, reiterada entre otras en la sentencia de 23 de Junio de 2015 , en el sentido de que solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda.

También compartimos, con la Juzgadora de instancia, la conclusión de que el recurrente no había acreditado debidamente la alteración de su capacidad económica, pues con el nivel de ingresos que decía percibir, resultaba imposible satisfacer sus necesidades, tener un vehículo, un local de alquiler para el mismo..; y porque además se encontraba en expectativa de recibir un inmueble en herencia de su madre, aunque fuese en cotitularidad.

Por lo que se refiere a su enfermedad, y sin poner en entredicho su gravedad, lo relevante a los efectos aquí pretendidos era si la misma había incidido en la percepción de ingresos, circunstancia que a la fecha del dictado de la sentencia no acaecía, pues se desconocía la transcendencia económica de la baja laboral, sin que constase la iniciación de procedimiento de incapacidad.

Lo acontecido con posterioridad en relación a su situación laboral, no puede ser tenido en consideración, tal como dijimos en el Auto de 18 de marzo de 2016, dictado en el Rollo de apelación, remitiéndonos a su fundamentación.

Por ello rechazando el motivo de recurso ahora analizado, debe confirmarse el pronunciamiento que deniega la modificación del importe de la pensión.



CUARTO. - Finalmente y por lo que se refiere a la limitación temporal, el recurrente se muestra conforme en que la prestación se extinga cuando se produzca el acceso al mercado laboral, lo que tal como reconoce la recurrida ya ha sucedido, y por tanto ningún pronunciamiento debe hacerse en este punto.



QUINTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.



SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BILBAO, en el procedimiento MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS 945/2013 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0666 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 24 de junio de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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