Sentencia CIVIL Nº 372/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 535/2015 de 12 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA

Nº de sentencia: 372/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100445

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9996

Núm. Roj: SAP B 9996/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138008584
Recurso de apelación 535/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 73/2013
Parte recurrente/Solicitante: PLASTICOS DE MOLINA S.L.
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a:
Parte recurrida: ADHESIVOS CORPORATION S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 372/2017
ILMOS. SRES.:
Don Francisco Herrando Millán ( Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Doña Nuria Barcones Agustin ( Ponente)
En Barcelona, a 12 de julio de 2017.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario 73/2013, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers a instancia de Plásticos
de Molina S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fuentes, contra Adhesivos Corporation
S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuenca, en cuyo seno se ha dictado la sentencia
de fecha 9 de enero de 2015 , frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de
Plásticos Molina S.L., recurso que pende ante esta Superioridad.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Plásticos Molina S.L., y absuelvo a la demandada Adhesivos Corporation SA de las pretensiones de la actora, con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Debo estimar y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Adhesivos Corporation SA y CONDENO a la demandada reconvencional Plásticos Molina SL a pagar a la actora reconvencional el importe de 7.614,13 euros correspondientes a la condena de 15.502, 98 euros de los que se detrae la cantidad de 7.888, 85 euros por compensación) con más las costas procesales causadas por la reconvención. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el día 13 de febrero de 2015 se interpuso recurso de apelación por la representación de Plásticos Molina S.L., y, dándose traslado a la demandante, por escrito de fecha de 5 de marzo de 2015 formuló escrito de oposición al recurso interpuesto.



TERCERO.- Elevadas y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo, señalándose el 28 de junio de 2017.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Barcones Agustin.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandante-demandada reconvencional, solicitando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada y la desestimación de la demanda reconvencional con imposición de costas a la demandante reconvencional.

Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con condena en las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- La apelante basa su recurso en distintos motivos de apelación que han de ser tratados de forma independiente.

En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos en los funda su demanda.

Estima el apelante que de la prueba practicada resulta un claro reconocimiento por parte del demandado y de la propia Magistrada en el sentido de que el importe de 7.888,85 euros se adeuda por la demandada.

El motivo debe estimarse.

La demanda basa sus pretensiones en el impago de las facturas 4.334, 4669, 5368, 5628 y 6167.

Y es la propia demandada quien en su escrito de contestación reconoce que ' no tuvo más remedio que retener el pago de las facturas posteriores'. Y la prueba en este sentido ha sido contundente, así el Sr.

Mauricio , legal representante de Adhesivos Corporation, ha afirmado en su interrogatorio que las facturas que se reclaman eran de género correcto y que las han impagados por los defectos anteriores y que dejan de pagar para conseguir una respuesta. En el acto de juicio reconoció expresamente adeudar esa suma y que la orden de retener esos pagos fue suya. Y la juzgadora en el acto de juicio reiteradamente insiste en este extremo como hecho probado.

Siendo ello así, no procede desestimar la demanda por cuanto los hechos en los que se funda han sido probados y la realidad de la deuda consta acreditada.

Por ello, la demanda debe ser estimada y las costas de primera instancia deben ser impuestas al demandado en aplicación del principio de vencimiento objetivo.



TERCERO.- Establecido lo anterior, procede ahora entrar en la demanda reconvencional.

El apelante basa su apelación en dos motivos: prescripción y valoración de la prueba.

En relación a la prescripción, la sentencia apelada estima que estamos ante vicios ocultos que por su entidad rebasan el régimen de los arts. 336 y 342 del CCOm y aplica la doctrina del aliud pro alio contenida en el art.1166 CC y jurisprudencia recaída en relación a dicho precepto.

El apelante en su recurso estima que estamos ante una acción caducada al haber transcurrido más de cuatro meses e insiste en la aplicación de los plazos previstos en el CComercio y el transcurso de los mismos al haberse efectuado la reclamación fuera de plazo.

El motivo debe decaer.

La sentencia acierta al indicar que estamos fuera del ámbito previsto en el CCom. Y ello por la propia entidad de los defectos alegados, que entrarían plenamente en el aliud pro alio.

Y así constituye doctrina jurisprudencial que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de una cosa distinta, 'aliud pro alio', constituyendo un verdadero incumplimiento y no mero vicio externo de la cosa vendida subsumibles en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador.



CUARTO.- Las siguientes alegaciones efectuadas en el escrito de apelación deben ser subsumidas en un único motivo: la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia en relación con la demanda reconvencional.

En relación a dicho motivo de apelación esta Sala ha resuelto ya en reiteradas ocasiones que a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( SsTS de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ) de tal forma que si ello no sucede el recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Sentado lo anterior, debe señalarse que la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el producto entregado por Plásticos de Molina fue defectuoso.

La apelante denuncia error en la valoración de la prueba al entender que no se ha aportado prueba alguna que permita achacarle que los posibles defectos del género sin exclusión de responsabilidad alguna del demandado y que el problema puedo originarse en el proceso productivo del demandado, en disolvente aplicado por este o el adhesivo aplicado o la manipulación que realiza el cliente final.

Pues bien, debe compartirse la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Y así aunque no puede obviarse la oportunidad de un informe pericial, es cierto, que ha quedado acreditado que el mismo no pudo obtenerse dada la caducidad del material y las conversaciones existentes entre las partes.

Y en este sentido hacer un especial hincapié a los correos cruzados entre las partes y que permiten obtener un conocimiento de la situación vivida en los momentos que ahora se están juzgados. Y es muy revelador al respecto el correo de fecha 26 de julio de 2011 en cuanto del mismo se infiere un reconocimiento de la existencia de la incidencia y la existencia de una reunión mantenida para tratar de los mismos y que el material estuvo a disposición del proveedor, siendo reiterativos los recordatorios de esa incidencia y la espera del material para ser revisado.

Siendo que la prueba en cuanto a la imposibilidad de detectar antes el problema y que el mismo no se supo hasta la entrega al cliente final, ha sido clara. Y así la Directora Técnica, empleada de la demandada reconvencional, pero que ha sido muy clara en su testifical lo ha explicado de forma detallada y veraz.

Y las testificales practicadas también se ha obtenido como hecho probado que no se producen manipulaciones del producto, así la testifical del Sr. Luis Enrique ha sido contundente en este extremo y lo mismo ocurre con la testifical de la Sra. Mariola quien ha explicado que ellos no pueden alterar el plástico.

Y que no era un producto en desarrollo sino que era un producto otras veces suministrados siendo que fue Plastimol quien introdujo una modificación, así lo manifestó en el acto de juicio el Sr. Luis Enrique y resulta del correo de fecha 26 de julio de 2011.

Siendo ello así y, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, no puede obtenerse que la valoración de la prueba efectuada en instancia no resulte ajustada y habiéndose detallado de forma pormenorizada el resultado de las pruebas practicadas y su valoración de forma conjunta. Se confirma por ello la sentencia de instancia en relación a la estimación de la demanda reconvencional.

Se estima así la demanda reconvencional imponiendo las costas de primera instancia de la demanda reconvencional a la demandada.

Y de este modo al haberse estimado la demanda y la demanda reconvencional y hallándonos ante dos créditos líquidos, vencidos y exigibles procede la compensación de ambas cantidades tal y como fue peticionado por el demandante reconvencional.



QUINTO.- Por último y, en relación a las costas de apelación, la estimación parcial de la apelación determina que la no imposición de las costas originadas en ésta alzada, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Plásticos de Molina S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granollers y se desestima el recurso de apelación respecto a la demanda reconvencional y, en su lugar: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Plástico de Molina y se condena a Adhesivos Corporation SA a pagar a la demandante la suma 7.888,85 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales. SE ESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por Adhesivos Corporation SA y se condena a Plásticos Molina SL a pagar a la actora la suma de 15.502, 98 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales. SE ACUERDA la compensación de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada cada una de las mercantiles. No se hace imposición de costas de las generadas en alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, dése el destino legal al depósito consignado para recurrir.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.