Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 306/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 372/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100349

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12624

Núm. Roj: SAP M 12624/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0158036
Recurso de Apelación 306/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 971/2015
APELANTE: ARISTOS GESTION SA
PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 372/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato (escritura pública de segregación
y compraventa), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelado-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido del Letrado D. Rodrigo
Santaolalla del Ojo, de otra, como demandado-apelante-impugnado ARISTOS GESTION, S.A. representado
por la Procuradora Dª Ana Caro Romero y asistido del Letrado D. Daniel Sáez Castro, y de otra, como

demandado-apelado-impugnado DOÑA Valle , representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano
y asistido por ella misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de Madrid, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', contra la mercantil ARISTOS GESTIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Caro Romero, se declara la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de segregación y compraventa otorgada ante el Notario de Madrid D. Miguel Mestaza Iturmendi, de fecha 26 de mayo de 2006, número de protocolo 440, procediendo en consecuencia las cancelaciones registrales y catastrales de sus inscripciones.

Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Que, procede desestimar la demanda respecto a Dª Valle , representada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano.

Con expresa imposición de las constas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de mayo de 2017 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 27 de septiembre de 2017 .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Aristos Gestión S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 71 de Madrid con fecha 23 de noviembre de 2.016 , estimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' frente a dicha demandada, y desestimatoria de esa misma demanda formulada contra Dª Valle , con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento se decía, que en el apartado ruegos y preguntas de la Junta de 15 de diciembre de 2.005, el Presidente de la Junta D. Jose Luis (administrador de la codemandada Aristos Gestión), dijo que había contactado con la representante y liquidadora de Jaice S.A. (promotora de la Urbanización, hoy extinguida) para que la misma cediera a la actora la concesión del abastecimiento de agua que le había otorgado la Confederación Hidrográfica del Tajo a Jaice.

Que la actora era titular de la finca registral NUM000 de 7 hectáreas, cedida por Jaice, en la que se ubicaban el conjunto de terrenos comunitarios de la urbanización, pero que no podía inscribir la misma a su favor, al carecer esta de personalidad jurídica. Que estando registrados los terrenos que la componían a nombre de Jaice (como decimos promotora), se trataba de obtener la recalificación de los mismos y proceder luego a su venta para solventar las deudas, pero que careciendo la Comunidad de personalidad jurídica, habrían de cederse a una sociedad fiduciaria como ente instrumental, para poder inscribir el dominio. El Presidente, en la Junta de 27 de julio de 2.006 informó que el Ayuntamiento había recalificado los terrenos, indicando que 'la vivienda de los guardas, denominada parcela L-5, no tenía intención de venderla y que se buscaría una fórmula jurídica para que quedara a nombre de la Comunidad', pero, después de varias juntas en las que se mantuvo el mismo criterio, en la Junta de 5 de octubre de 2.012, el Presidente dijo, que también se había segregado dicha parcela, y que se había enajenado en escritura de 26 de mayo de 2.006, dada la necesidad urgente de buscar una fórmula que le permitiera adoptar una solución. Que la segregación y enajenación de esta parcela, que era además elemento común, se había efectuado sin acuerdo, permiso, ni aprobación de la Junta de Propietarios, a pesar de que la demandada Aristos alegó que figuraba en la junta de 15 diciembre de 2.005. Por todo ello interesaba, que se declarara la nulidad de pleno derecho de la escritura de segregación y compraventa otorgada el 26 de mayo de 2.006, procediendo a la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales.

La codemandada Dª Valle opuso en primer término la falta de legitimación activa de la demandante por carecer de personalidad jurídica, y por tanto de acción. En segundo lugar, su falta de legitimación pasiva al haber sido demandada como persona física, cuando su intervención en la escritura de venta de 26 de mayo de 2.006 lo fue como liquidadora y por tanto representante de la mercantil Jaice, ya extinguida. En cuanto al fondo, opuso que solamente había intervenido en el otorgamiento de la escritura de venta de 26 de mayo de 2.006, siendo el resto de los hechos solo relativos a las relaciones internas entre la Comunidad y el que fuera su Presidente Sr. Jose Luis , insistiendo en que las operaciones de liquidación de Jaice se encomendaron al despacho de abogados para el que trabajaba, siendo nombrada entonces liquidadora de dicha entidad, por lo que actuó siempre en dicha calidad en la escritura de venta de las cinco parcelas, que eran realmente propiedad de la comunidad, aunque no figuraran inscritas a su nombre, entre las que se encontraba la parcela NUM001 (vivienda de los guardas).

La demandada Aristos Gestión S.A. opuso, en primer término, la falta de personalidad de la actora por ausencia de inscripción y falta de división horizontal. En segundo lugar, la falta de acción, también de la actora, porque nunca fue propietaria de la finca NUM001 que reclamaba, y aunque calificaba la acción ejercitada de nulidad radical, en realidad se trataba de una acción de anulabilidad por vicio-error en el consentimiento, que determinaría en su caso la anulabilidad de la venta, debiendo en consecuencia ser ejercitada por todos los comuneros, sin perjuicio de que en su día se otorgara la correspondiente autorización para la segregación y enajenación del finca, entre la que se encontraba la discutida parcela. En cuanto al fondo, añadía que la parcela discutida, junto con las demás, se encontraba inscrita nombre de la extinguida Jaice, entidad que cedió a la actora la misma al carecer de personalidad jurídica para poder inscribirla a su nombre, y que al extinguirse Jaice se justificaba que Aristos la adquiriera, en régimen de fiducia, para que se siguiera usando por la Comunidad, pero que aun en el caso de acordarse la nulidad de la escritura de 26 de mayo de 2.006, la propiedad de la parcela no se otorgaría a la actora, sino que revertiría a Jaice. Luego, añadió, que no era cierta la faltad de consentimiento para la segregación y venta de todas las parcelas por la Comunidad (cuatro de ellas para su posterior venta, y la discutida NUM001 para asegurar la titularidad a nombre de la comunidad, en tanto se encontrara una solución jurídica que permitiera inscribirla a su nombre), autorización que fue otorgada en la Junta de 15 de diciembre de 2.005 en el punto 6º del Orden del Dia en la que, tras dar cuenta el Presidente de las cada vez más difíciles relaciones con Jaice por haberse extinguido, así como de la utilización de la fiducia para solventar los problemas se dijo expresamente 'quedando aprobado por unanimidad '. Finalizó diciendo, tras mencionar una serie de consideraciones sobre las circunstancias producidas a partir del 2.012, que a pesar de no constar en la escritura de venta su cualidad de fiduciario, sí que figuraba tal condición en las Actas de la Comunidad, que no se negaba a reconocer que había intervenido solo como fiduciario en la compra de la parcela con la condición de que se repercutieran los gastos e impuestos de la misma a la Comunidad, que no tenía ningún inconveniente en que la referida parcela la adquiriera otro fiduciario dados los perjuicios que su compra le había ocasionado, y que había cumplido la finalidad perseguida (vender cuatro parcelas para obtener fondos para la comunidad, y no enajenar la NUM001 que debía permanecer para el uso comunitario), por lo que pedía la desestimación de la demanda.

En la audiencia previa celebrada el 24 de junio de 2.016, la parte actora precisó que demandaba a Dª Valle , tal y como se deducía de los hechos y de los documentos que acompañaba a la demanda como legal representante de la sociedad Jaice S.A. al haber actuado en la escritura de compraventa como liquidadora de la misma, a pesar de lo cual, y del recurso que, in voce, interpuso el Sr. Letrado de la demandante, la Juzgadora de instancia entendió que la aclaración era improcedente, porque suponía una extemporánea ampliación de la demanda, con alteración de la causa de pedir, resolviendo que acogía en dicho momento la falta de legitimación pasiva opuesta por la referida demandada. Frente a dicha decisión, entendiendo la Juzgadora de instancia que la actora la estaba recurriendo, dio traslado a la otra parte quien se opuso, siendo finalmente desestimado el recurso.

Luego en escrito de 10 de agosto de 2.016 , la actora insistió en que la demandada Dª Valle lo fue como liquidadora de la sociedad Jaice S.A., y que habiendo interesado la nulidad de la escritura de venta de dicha entidad a Aristos, por ser una cuestión de orden público y por tanto examinable de oficio, se hacía necesaria que se acordara su presencia en juicio, al ser afectada por la resolución que pudiera dictarse, y concluía invocando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y pidiendo se acordara de oficio la defectuosa integración de la relación jurídico procesal. De dicho escrito se dio traslado a la demandada Aristos Gestión quien se opuso interesando la desestimación del mismo.

Por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2.016 se acordó estar a lo resuelto en el acto de la Audiencia Previa.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando la demanda respecto de la codemandada Aristos Gestión S.A., confirmando la desestimación de la misma respecto de la codemandada Dª Valle .



TERCERO.- En primera de las alegaciones de su recurso la apelante Aristos Gestion S.A. relata los antecedentes del pleito. En la segunda cuestiona la tesis argumental de la sentencia acerca de la autorización de la Comunidad para la segregación y enajenación también de la finca NUM001 . En la tercera denuncia error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 326 de la L.E.C. En la cuarta denuncia nuevamente el error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 327 de la misma Ley . En la quinta afirma, que aun siendo un elemento comunitario, la parcela NUM001 podía venderse. En la sexta, muestra su conformidad con el razonamiento de la Juzgadora de instancia en cuanto al cumplimiento del contrato de fiducia, incluyendo la venta de la cuestionada parcela. En la séptima, muestra sin embargo su disconformidad con el razonamiento de que la Comunidad no dio su consentimiento para la adquisición de la parcela NUM001 . Y en la octava , denuncia la improcedente condena en costas.

La apelada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , no solo se opuso a la precedente apelación, sino que impugnó la sentencia, solicitando la nulidad de actuaciones por ser necesaria la presencia de la codemandada y vendedora de la parcela NUM001 , liquidadora y legal representante de Jaice S.A, en la escritura anulada en primera instancia, por tratarse de un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio.

De la referida impugnación se dio traslado a la codemandada Dª Valle que alegó la inadmisibilidad de la impugnación formulada contra quien no ha apelado la sentencia.

Igualmente se dio traslado a la demandada Aristos, quien tras manifestar su sorpresa por el hecho de que la actora esperara al trámite de oposición al recurso, para interesar la nulidad de actuaciones, dijo que solo en el caso de que la sentencia fuera estimatoria de la demanda (como así sucede) existe el problema de la falta de litisconsorcio.



CUARTO.- Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones practicadas, debe acordar la nulidad de actuaciones.

El art. 465.1 de la L.E.C . dispone que 'El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante.......sentencia en caso contrario' y el nº 4 del mismo precepto que 'Cuando.....la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad de actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió' En el presente caso, por la Comunidad actora se interesó la nulidad de la escritura de 26 de mayo de 2.006 en la que actuaron, como vendedora la entidad Jaice S.A. (interviniendo en su nombre y representación como liquidadora única Dª Valle ), y como compradora Teysecom Gestión y Proyectos S.A. (hoy la codemandada Aristos), actuando como legal representante de la misma D. Jose Luis .

La citada demandada Dª Valle opuso en su contestación su falta de legitimación pasiva, ad causam, por las razones recogidas anteriormente y que constan en dicho escrito, cuestión de fondo que no podía ser examinada y resuelta más que en sentencia, tal y como se desprende del art. 416 de la L.E.C , aunque algunas resoluciones, que no compartimos, estimen que si cabe en dicho acto examinar tales cuestiones.

Pues bien, sin necesidad de entrar en otros razonamientos, al margen de lo expuesto (resolución de la falta de legitimación pasiva en sentencia por tratarse de una cuestión de fondo), es reiterada la jurisprudencia que entiende, que en los supuestos en los que se solicita la nulidad de un acto o contrato (como es el caso), y para evitar que pudieran dictarse resoluciones contradictorias, es preciso demandar a todos los que fueron parte en el mismo, de manera que, al no hacerlo, estamos ante un claro defecto litisconsorcial, pues el litisconsorcio en realidad, supone una falta de legitimación (SS.T.S. 11 mayo y 5 diciembre 2.000, 18 junio 2.003, 22 abril 2.005 y otras muchas de las AA.PP).

En el presente caso, por tanto, y de conformidad con la doctrina expuesta (se pueda o no apreciar la falta de legitimación de Dª Valle , o entender que de los hechos y documentos de la demanda podía esta ser subsanada), es lo cierto, que en todo caso, para la resolución de la litis, era preciso demandar también a la sociedad Jaice S.A., como vendedora de la cuestionada parcela. Por ello, la Juzgadora de instancia, de ninguna manera podía resolver sobre la excepción de falta de legitimación, opuesta en la audiencia previa, dejando fuera del pleito a la repetida codemandada, privándola de proponer prueba, y de intervenir en los siguientes actos del juicio, sin perjuicio de lo que pudiera luego resolver en sentencia. Dicha resolución comporta una clara infracción de las normas del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 225,3º de la L.E.C . al prescindir de sus normas esenciales, que determina la nulidad de todo lo actuado a partir de esa decisión.



QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a la apelante, ni tampoco a la impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos acordar y acordamos la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las actuaciones que puedan declararse subsistentes a partir del 24 de junio de 2.016, debiendo la Juzgadora de instancia reponer a dicho momento las actuaciones con la finalidad de que, sin perjuicio de lo que pueda luego acordar en sentencia, admitir las pruebas que pudiera proponer la codemandada Dª Valle , así como permitir su intervención en el procedimiento, todo ello sin que proceda la imposición de costas para ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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