Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 672/2016 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100353
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1612
Núm. Roj: SAP MU 1612/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2013
Recurrente: Bibiana , Felisa
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS, EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: MARIA CARMEN MENDEZ GARCIA, MARIA CARMEN MENDEZ GARCIA
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 372/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 450/13 -Rollo nº 672/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes: como
actor Línea Directa Aseguradora , representado por el/la Procurador/a D. Juan Mª Gallego Iglesias y dirigido
por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez, y como demandado Dª Bibiana y Dª Felisa , representado por
el/la Procurador/a Dª Eva Mª Cánovas Cánovas y dirigido por el Letrado Dª Mª Carmen Méndez García. En
esta alzada actúan como apelante Dª Bibiana y Dª Felisa y como apelado Línea Directa Aseguradora.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 450/13, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Iglesias en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora contra Dª Bibiana y Dª Felisa (como herederas de D. Germán ), debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 35.579,71 euros; más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; con condena al pago de las costas a la parte demandada'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Bibiana y Dª Felisa exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Línea Directa Aseguradora, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 672/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de julio de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por las demandadas contra la sentencia por la que estimando la acción de repetición ejercitada por la aseguradora actora se les condena al pago de la cantidad de 35.579,91 €.
Se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia la falta de legitimación pasiva de las demandadas, pues está claramente acreditado en las actuaciones que las firmas de su padre que obran en el contrato de seguro aportado no fueron realizadas por éste, tal como se corrobora por la pericial caligráfica, incumpliendo lo previsto en el artículo 3 LCS por lo que éste no aceptó las cláusulas limitativas de derechos que permite el ejercicio de la acción de repetición , de manera que la aseguradora carece de la posibilidad de repetir contra las apelantes en cuanto herederas de su padre. En segundo lugar se alega la existencia de prescripción de la acción al regir el plazo de un año previsto en el artículo 10 LCS , que se computa desde el pago al perjudicado, siendo incorrecto el cómputo del plazo desde el pago realizado a la Clínica, sin que por otro lado se haya probado el pago a dicha clínica con fecha 5 de junio de 2012, habiendo renunciado expresamente en la audiencia previa a la eficacia probatoria de los documentos 7 a 11, sin que exista prueba del pago efectivo de las facturas a la Mutua, por lo que en todo caso la condena debería quedar reducida a la cantidad de 22.434,14 €. Por último entiende que el ejercicio de la acción de repetición por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y que por ello debe ser expresamente aceptada y destacada por escrito, destacando que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo así las califica, siendo erróneo el razonamiento de la sentencia apelada en relación al seguro obligatorio, pues la facultad de repetición deriva del artículo 7 LCS y sólo en el ámbito del seguro voluntario.
Por la aseguradora apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Con relación a la falta de legitimación pasiva entiende que es un hecho indiscutible que la póliza de seguros estaba vigente a la fecha del accidente, tal como se acredita por el atestado y por los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. Niega que exista ningún tipo de prescripción pues está totalmente probado el pago realizado a la Mutua, tanto por las facturas como por la ratificación en el acto del juicio de tal pago, habiendo quedado interrumpida la prescripción por los telegramas, burofax y acto de conciliación presentado. Entiende que asiste a la apelada la facultad de repetición, pues el informe pericial no descarta otras posibilidades de firma del contrato de seguro, estando vigente la póliza y fue el propio fallecido quien aportó la póliza a la Guardia Civil con exhibición del recibo de pago y sin que alegase en ningún caso la inexistencia de la firma. La acción de repetición, afirma la aseguradora apelada, nace de la ley y no del contrato de seguro de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 LRCS. En todo caso entiende que no procedería nunca la condena en costas a la aseguradora por no conocer la causa de oposición hasta la contestación de la demanda.
Segundo : Facultad de repetición de la aseguradora en casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Teniendo en cuenta las alegaciones del recurso de apelación y la forma en la que ha quedado configurada esta alzada, la primera cuestión que debe ser tratada es sí la aseguradora apelada tenía derecho al ejercicio de la acción de repetición. Nadie duda que el contrato de seguro estuviera vigente en la fecha del accidente por lo que carece de todo sentido discutir este extremo. Lo que la parte apelante está poniendo en duda no es tanto la vigencia del seguro sino la propia titularidad de la acción de repetición ejercitada por la aseguradora al calificar la misma como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por ello ser necesaria su expresa aceptación por el asegurado al amparo de lo previsto en el artículo 3 LCS , de manera que al acreditarse que la firma del seguro no fue puesta por el asegurado y padre de las recurrentes, esta cláusula no sería oponible y por ello no se podría ejercitar tal acción de repetición. Ello implica que este es el primer aspecto que debe ser examinado, abarcando la alegación de falta de legitimación pasiva y de la condición de cláusula limitativa de derechos a las que se refieren los motivos 1º y 3º del recurso interpuesto, pues sólo sí la aseguradora tiene derecho al ejercicio de esta acción de repetición tiene sentido examinar la prescripción alegada como segundo motivo de apelación.
La acción de repetición está legalmente prevista en el artículo 10 del RD Legislativo 8/2004 , regulador de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y dentro del ámbito del seguro obligatorio, de forma que la aseguradora, una vez efectuado el pago podrá repetir contra el conductor y el propietario del vehículo si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Como señala la STS de 17 de diciembre de 2014 , ' Esta acción está concebida para los casos en los que la compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido a la especial protección que la Ley concede, las indemnizaciones correspondientes al seguro de responsabilidad civil, y, por tanto, con el reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no se le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado'.
Por ello, para que pueda estimarse la acción de repetición es preciso que la compañía de seguros acredite los siguientes extremos: 1.- La existencia de un seguro obligatorio en el vehículo implicado en el accidente.
2.- La conducción de dicho vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3.- La producción de un daño a un tercero derivado de dicha conducción siempre que el mismo fuera debido a una conducción dolosa o bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo citada, ' para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a si el daño causado fuera debido a...'.
4.- La producción de unos daños personales o materiales a un tercero que hayan sido debidamente indemnizados por la aseguradora con cargo al seguro obligatorio.
Concurriendo todas estas exigencias procederá la estimación de la acción de repetición y la responsabilidad del conductor o del propietario sobre las consecuencias económicas derivadas del accidente de tráfico.
En el presente caso nos encontramos ante una situación diferente en relación a la cual existe una doctrina jurisprudencial consolidada, pues tal como se aprecia en el contrato de seguro aportado como documento nº 1 de la demanda, se contrató no sólo el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor sino también el seguro voluntario con un límite económico de 50.000.000 €. En dicha póliza aparece, debidamente destacado como cláusulas limitativas que afectan tanto al seguro obligatorio como al seguro voluntario, la exclusión de cobertura en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, considerando que se da dicha situación, entre otros supuestos, cuando el conductor haya sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. Nos encontramos por tanto con una doble exclusión, una de naturaleza legal que afecta al seguro obligatorio y otra de naturaleza contractual en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y que afecta al seguro voluntario. En estas circunstancias la jurisprudencia del Tribunal Supremo, absolutamente consolidada y uniforme, configura este último pacto como limitativo de los derechos del asegurado (así se viene a reconocer también en la póliza), lo que implica que el derecho de repetición queda condicionado por la aplicación de esta causa de exclusión de cobertura fijada en la póliza.
Dicha doctrina se resume en la STS de 16 de febrero de 2011 según la cual ' Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d6433a6&producto_inicial=H y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado...' A ello hay que añadir, como señala la STS de 15 de junio de 2016 que '... Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004 , ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley ... Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado...' , añadiendo en relación a qué requisitos debe tener una cláusula limitativa para poder ser aplicada que ' La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre se pronuncia en los siguientes términos: «Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 )... En el caso enjuiciado consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último -lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento- pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites'.
En atención a la citada doctrina, que es igualmente seguida por esta Audiencia Provincial pudiéndose citar las SSAP Murcia (1ª) de 16 de febrero de 2015 y ( 4ª) de 5 de mayo de 2016 entre las más recientes, no ofrece duda alguna que el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado y revocada la sentencia dictada en la instancia que no aplica dicha doctrina y que da el mismo tratamiento al derecho de repetición en el seguro obligatorio y en el seguro voluntario. La propia aseguradora es consciente de ello y de hecho en el escrito de oposición del recurso de apelación pasa por encima del principal argumento impugnatorio de la parte apelante insistiendo en un hecho que no se discute, la vigencia del contrato de seguro, y en una alegación válida solo en relación al seguro obligatorio, esto es que el derecho de repetición nace de la ley y no del contrato.
En el presente caso la aseguradora actora dirige su demanda contra los herederos del tomador del seguro y conductor del vehículo asegurado cuando se produjo el accidente. Este tomador del seguro, en el que además se reúnen las condiciones de propietario y conductor en el momento del siniestro, concertó junto con el seguro obligatorio, un seguro voluntario a través del cual se cubría, no sólo el exceso de responsabilidad civil fijado en el seguro obligatorio, sino además aquellas coberturas que no están cubiertas por dicho seguro.
Expresamente se excluye la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en las condiciones particulares acompañadas con la demanda, debiendo de reconocer que tal exclusión aparece debidamente resaltada e incluso se denomina como 'cláusulas limitativas', por lo que se cumple la primera de las condiciones fijadas por la jurisprudencia para apreciar dicha exclusión de naturaleza contractual.
Sin embargo no se cumple la segunda de tales condiciones dado que se ha probado que la firma que obra inmediatamente debajo de las cláusulas limitativas no ha sido puesta por el fallecido Sr. Germán .
Dicha firma fue impugnada desde un primer momento en la contestación de la demanda y se negó que se correspondiese con la del tomador del seguro. La prueba pericial caligráfica, solicitada por ambas partes, realizada por la perito Sra. Virginia y que obra a partir del folio 557 de las actuaciones, es clara y contundente en sus conclusiones cuando afirma que la firma dubitada, que se corresponde con la obrante en la póliza, no ha sido manuscrita por el mismo a autor de las firmas indubitadas, conclusión que se alcanza después de un completo y exhaustivo análisis de las firmas tanto dubitadas como indubitadas que constan en las actuaciones del Sr. Germán , dando las explicaciones pertinentes que permiten a este tribunal comprobar que la conclusión citada no es fruto de la intuición o presunción sino de la aplicación estricta de las reglas de la pericia caligráfica. En consecuencia, al no estar firmada la póliza por el Sr. Germán , éste no aceptó expresamente como exige el artículo 3 LCS las cláusulas limitativas de cobertura y por ello no es posible el ejercicio de la acción de repetición planteada por la aseguradora actora, pues dicha acción sólo tendría razón de ser, como se justifica por la jurisprudencia ya citada, en el caso de que tal cláusula limitativa de cobertura hubiese sido expresamente aceptada. Al no serlo el pago por la aseguradora es una consecuencia directa del seguro voluntario concertado por las partes y por ello la extensión de la cobertura también a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas legalmente excluida en el seguro obligatorio.
En consecuencia con lo señalado, y sin necesidad de examinar la prescripción alegada pues su examen ha devenido innecesario, procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena impuesta y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Línea Directa Aseguradora.
No obstante este tribunal entiende que en este caso concurren dudas de hecho de suficiente entidad como para justificar la no imposición de las costas de la primera instancia a la aseguradora. En efecto, la doctrina jurisprudencial es clara y uniforme desde el año 2006, pero en el presente caso existe un elemento que justifica la duda como es el hecho de que la aseguradora tuviese en su poder una póliza firmada, sin que existan datos en las actuaciones que justifiquen que la firma obrante en las condiciones particulares acompañadas a la demanda haya sido puesta a instancia o por encargo de la propia aseguradora. No debemos olvidar que estamos ante una contratación telefónica que necesita la colaboración y buena fe del tomador para la devolución debidamente firmada de la póliza de seguros remitida por correo, de tal manera que sí el tomador no remite firmada por él personalmente la póliza es un hecho que no puede ser controlado por la aseguradora y de ahí las dudas de hecho derivadas de la presencia de una firma en la póliza remitida sin que la aseguradora tenga posibilidad de conocer qué persona efectuó la misma. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 LEC , procede no condenar en costas a la aseguradora a pesar de la íntegra desestimación de la demanda.
Tercero : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana y Dª Felisa , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 450/13, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la citada resolución y por la presente acordamos que desestimando la demanda interpuesta por Línea Directa Aseguradora contra Dª Bibiana y Dª Felisa , debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas ni de la primera instancia ni de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
