Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 780/2017 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100206

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1550

Núm. Roj: SAP A 1550/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 372
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (GARAJES),
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. José Luis Vidal Font y dirigida por la Letrada Dª. Sara Sánchez Molla, y como apelada la parte demandante
REFORHABIT CONSTRUCCIÓ I REFORMES S.L., representada por la Procuradora Dª. Carolina Martí Sáez
con la dirección del Letrado D. Pedro Heredia Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 522/2016, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Marti Saez en nombre y representación de REFORHABIT CONSTRUCCIO I REFORMES SL contra CP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (GARAJES), condenando a este último al pago de 6464,82€, intereses conforme al fundamento de derecho quinto con imposición de las costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 780/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado el demandante se dirigía contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (garajes) reclamando la cantidad de 6.464,82 euros en concepto de reparaciones realizadas en el garaje por una inundación de agua. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda interpone la comunidad demandada el presente recurso de apelación insistiendo en sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso que se examina se alega incongruencia omisiva por no resolver sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, formulada en su escrito de contestación a la demanda y falta de legitimación pasiva, que no tiene favorable acogida pues la primera excepción se rechazó en la audiencia previa y también la segunda desde el momento que se dictó un pronunciamiento condenatorio. En todo caso carecería de transcendencia su acogimiento teniendo en cuenta que ello no afecta al principio de congruencia pues según reiterada jurisprudencia la estimación de la demanda lleva implícita la desestimación de las excepciones procesales ( TS, Ss. 14.07.1992 y 4.12.1993), de manera que no padece incongruencia la sentencia que estima la demanda por no referirse a las excepciones, pues se entienden desestimadas por la resolución del fondo del asunto siquiera sea posible la apelación correspondiente para su examen en segunda instancia ( TS, Ss. 14 y 29.12.1999 y 18.04.2001).

De todas formas, partiendo de que el fundamento de la excepción no reside ni en la posibilidad de sentencias contradictorias, ni en la indefensión, ni en la cosa juzgada, sino en la titularidad de la relación jurídico material (TS, S 13.10.1993), y del criterio de que están legitimados para soportar el ejercicio de la acción las que hubieran intervenido en la misma, por lo que en la demanda queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal (TS, S 19.04.1995).

No cabe tampoco alegar defecto procesal en la práctica de diligencias finales que se se practicaron como consecuencia de la falta de citación por el juzgado de los testigos propuestos por la actora, sin que cause indefensión a la parte demandada que intervino en la prueba.



TERCERO.- Respecto a la valoración de la prueba como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Examinadas las actuaciones, no se aprecia error alguno en la valoración cuando está acreditada la realidad del daño y su reparación por la mercantil demandante, previo encargo dela comunidad demandada, según el presupuesto firmado de fecha 22 de septiembre de 2009 y así se corrobora en las actas de 31 de mayo de 2010 y 1 de marzo de 2012 y julio del mismo año no impugnadas, que acreditan el conocimiento de la comunidad de la reparación a la que está obligada, sin que, como argumenta la juzgadora a quo, por la parte demandada se acredite qué partidas de reparación hoy reclamadas no corresponden a la C.P. de garajes demandada cuando no aporta documento alguno que determine qué elementos comunes forman parte de la misma.

En definitiva la Comunidad goza de legitimación pasiva y responde de la reparación de los daños en los elementos comunes ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal) obligación de carácter objetivo y es quien ha de adoptar las diligencias exigibles para evitar y reparar daños, de manera, que, como ya se ha indicado, si aquellos son imputables a tercero podrá repetir contra el mismo (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, sentencia de 15 de marzo de 2007).



CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia,con expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 522/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.