Sentencia CIVIL Nº 372/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 904/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100346

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1124

Núm. Roj: SAP AL 1124/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20150000829
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 904/2017
Asunto: 101231/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 201/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE EL EJIDO
Apelante: Hilario
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: AMPARO ANGELES GOMEZ MALDONADO
Apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS PELAYO
Procurador: MARIA SALMERON CANTON
Abogado: FRANCISCO JAVIER SORIA DIAZ
SENTENCIA Nº 372/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a doce de junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 201/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por el procurador Sr. Bonilla Rubio, actuando en nombre y representación de Don Hilario , contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo CONDENAR a esta última a que abone al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1.897,57 €) , mas intereses establecidos en el art. 576 de la LEC . '

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la aseguradora demandada PELAYO, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2018.

El recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia concede al demandante una indemnización de 6.370,48 € desglosados en un punto por cervicalgia y 88 días impeditivos.

El demandante, recurre la anterior resolución , por cuanto la juzgadora: - No contempla los 71 días impeditivos reclamados en la demanda computados hasta el fin del tratamiento rehabilitador, que finalizaba el 10 de julio de 2013.

- No ha valorado los 4 puntos reclamados por la secuela de síndrome postraumático cervical.

- Por no incluir los gastos de honorarios del perito de 300 €.

- Por no condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 20 de la Ley de tráfico.

En suma estima ha habido errónea valoración de la prueba, cuando el perjudicado, de 63 años de edad, es victima de un accidente. Y porque para la resolución de la litis la juzgadora ha tenido en cuenta el informe pericial de la parte contraria emitido por D. Luis , que tiende a restar importancia a la realidad de las lesiones sufridas, al ser un informe emitido por cuenta de la aseguradora. Y en consecuencia no atiende al periodo completo de rehabilitación que ha precisado el demandante, hasta el día 10 de julio de 2013; ni a la gravedad de la secuela de 4 puntos; habida cuenta la edad del demandante, que le agrava la patología incremente el proceso de recuperación.

Invoca en apoyo de su pretensión la doctrina de la inversión de la carga de la prueba al ser el demandante, victima de un accidente de trafico, de forma que es la aseguradora demandada la obligada a desvirtuar la gravedad de las secuela y periodo de curación interesado.

En cuanto a los intereses moratorios, igualmente discrepa de su exageración, por cuanto la juzgadora ha tenido en cuenta las ofertas enviadas por burofax al demandante, que nunca llego a recibir, porque ya no residía en el domicilio al que se lo enviaron. Y en todo caso, son solo ofertas, que no se hicieron efectivas hasta la interposición de la demanda.



SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, no estamos de acuerdo con la tesis de la parte demandante.

Es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba valorados por la juzgadora, imponer su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

INCAPACIDAD TRANSITORIA Inicia el apelante su recurso, con denuncia de la evidente parcialidad del informe del perito de la parte contraria emitida por D. Luis , por cuenta de la compañía, y que la juzgadora ha tenido en cuenta para alcanzar sus conclusiones (solo en parte). Pero omite en su recurso, que idénticos argumentos son aplicables respecto al informe pericial emitido a instancia de la parte demandante por D. Plácido . De forma que, si ambos peritos están teñidos de parcialidad, la juzgadora, como se aprecia en su detallado relato de las pruebas valoradas, ha tenido en cuenta uno y otro, para, de forma objetiva e imparcial alcanzar sus conclusiones, sin aceptar en su integridad las tesis de uno u otro informe pericial.

Y así efectivamente, establece el periodo de curación de la secuela desde la fecha del accidente el día 28-1-2013 hasta el día de alta laboral 25-4 2013, que suman 88 días que estima impeditivos. Conclusión debidamente razonada, no arbitraria ni caprichosa que compartimos, pues hasta esta fecha, el demandado sufrió molestias por la secuela, que le impidieron realizar su actividad habitual incluida la laboral.

En cuanto a los periodos de rehabilitación del demandante, son varios. Una primera tanda de sesiones prescritas por el perito de la aseguradora que finalizan el día 17-4-2013. Y otra tanda de sesiones de rehabilitación prescritas por el perito del demandante, y que finalizan el 10 de julio de 2013. Esta fecha es la que permite a la parte apelante prolongar el periodo de incapacidad transitoria.

No podemos apreciar esta pretensión, porque, en primer lugar, las sesiones son prescritas por el propio autor del informe pericial, confundiéndose así de forma perjudicial a los intereses de la partes, las funciones de un perito con las de un medico rehabilitador, en detrimento de su credibilidad.

En segundo lugar, no podemos considerar que todo el periodo de tratamiento rehabilitador, deba ser inexorablemente comprendido dentro del periodo de curación de las lesiones. La incapacidad temporal para un perjudicado por un siniestro de la circulación comprende el período que va desde la producción del siniestro hasta que se produce la sanidad o 'estabilidad lesional'. La Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2011 establece que la incapacidad temporal; ' comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente' En este sentido, a modo orientador, respecto a un esquince cervical son días impeditivos los primeros, en los que el paciente sufre intensos dolores y molestias, y precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria; pero no son impeditivos por el mero hecho de tener que portar un collarín, sin mayores repercusiones, porque puede realizar casi todas las actividades de la vida diaria. No son impeditivos los días invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria porque puede realizar la mayor parte de sus actividades diarias de forma autónoma, invierte sólo unas pocas horas al día en las sesiones, y no tiene mayores limitaciones.

Y el periodo de tratamiento rehabilitador paliativo no curativo no puede servir de fundamento factico para ampliar el periodo de curación tanto tiempo como se pretenda prolongar el periodo de rehabilitación. Por ello, los argumentos alegados por la parte apelante, sin sustrato probatorio que acredite el error de la juzgadora en sus acertados razonamientos, son solo interpretaciones de parte, que no despliegan eficacia en orden a desvirtuar sus argumentos lógicos y ponderados, en cuanto considera el tratamiento rehabilitador después del alta laboral, como tratamiento paliativo no susceptible de incorporarse a los días no impeditivos necesarios para la curación .

SECUELA Igual suerte desestimatoria merece la consideración de la secuela como síndrome postraumático cervical valorado en cuatro punto;, cuando ambos peritos informantes del procedimiento, coinciden en que se trata de un esguince cervical en grado dos. Un esguince que, como bien dice la demandada, ha sido objeto de un amplio y generoso tratamiento rehabilitador. A lo que es de añadir, que, de la documentación médica aportada, no se atisban complicaciones, ni datos de especial gravedad en la sintomatologia apreciada en los partes de asistencia médica publica, que es la información medica mas objetiva y creíble, frente a los informes periciales y documentos de asistencia medica privados dek perito Sr. Plácido . Y máxime, cuando el demandante por razones lógicas del proceso evolutivo de la edad, presenta signos de degeneración cervical (artrosis cervical), expuestos en los informes por sendos peritos.

Y, la parte demandante, no ha desplegado sobre esta secuela y su alcance argumentos de peso que demuestren error en la juzgadora al valorar los informes periciales que obran en el procedimiento con relación al resto de medios de prueba. Nótese al respecto, de todo lo argumentado, que cuando se trata de determinar la existencia de unas lesiones y su gravedad, no es predicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba que invoca la parte apelante en su recurso, y sí rigen las reglas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

GASTOS MEDICOS Respecto a los gastos por consulta médica reclamados en cuantía de 400 € y rechazados por la juzgadora en la sentencia, confirmamos la citada resolución. Son facturas por consultas medicas del autor del informe pericial , que sin otro sustrato probatorio que el examinado en el procedimiento, esto es la aportación de un informe del perito autor de las facturas de consulta medica, en realidad encubres los honorarios por la confección del informe pericial de la parte actora. Y los gastos por informes periciales son gastos del proceso orientados a preparar la prueba conforme a los intereses de la parte, que no están relacionados directamente con los perjuicios derivados del accidente. Por lo tanto no son daños susceptibles de englobarse como indemnización de la que deba responder la entidad aseguradora en atención a lo dispuesto en el artículo 1107 del CC.

Sin perjuicio de que puedan incluirse como gastos del proceso en las costas, cuando una de las partes es condenada al pago de la contraria. Pero este no es el supuesto examinado.

INTERESES PENITENCIALES Finalmente resta por examinar el ultimo motivo del recurso, respecto a la no imposición de los intereses penitenciales del articulo 20 de la LCS a la aseguradora PELAYO.

Doctrina y jurisprudencia .- Como puso de manifiesto la Sentencia 97/2017 de 9-3-2017 de la A.P. de Madrid, Sección 11ª, y la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2009, Rollo de Apelación 106/08 , citando distinta doctrina y jurisprudencia; 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, de acuerdo con el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro .

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , de acuerdo con la línea interpretativa del TS, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , está caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial - rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20- no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 , y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionadores, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

En el presente supuesto, la parte demandante reclamaba 11.898,97 € como indemnización, frente a los estimados en sentencia de 6.935,48 €, de los que la demandada recibió 5.037,91 €, al tiempo de contestar PELAYO la demanda. Hasta ese momento la aseguradora había realizado ofertas motivadas sin restricción alguna frente al perjudicado, de 2.687,40 € en fecha 26-4-2013 y 15-10-2013, de los cuales el demandante recibió el segundo burofax. Otra propuesta mediante burofax recibido por el demandante de fecha 15-10- 2013.

Y finalmente una ultima oferta motivada de 4.743,03 € efectuado a la Letrada del demandante el 4- 3-2014, un año antes de la interposición de la demanda. Ninguna de estas ofertas al menos a cuenta, fueron aceptadas por el demandante o su letrada.

Es decir todos los pagos a cuenta ofertados por la aseguradora, lo fueron sin renuncia del importe real que pudiera corresponderle. Por lo tanto, la desproporción entre los reclamado y lo estimado ,y la falta de colaboración del demandante en recibir a al menos una parte de las cantidades ofrecidas por la aseguradora, lo que podría haber efectuado el demandante ofreciendo los datos bancarios para su transferencia, suponen como indica la juzgadora una falta de colaboración por su parte, que no puede imputarse a la aseguradora.

Datos, los expuestos y valorados, que nos llevan a concluir, que por parte de la juzgadora no ha habido una errónea interpretación del articulo 20 de la LCS, confirmando esta Sala su pronunciamiento sobre la no imposición de los intereses de mora a la aseguradora.

Por lo expuesto, loa motivos del recurso deben decaer, confirmando en su integridad la sentencia apelada.



TERCERO; Procede la imposición de costas a la parte apelante en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Hilario , frente sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción Nº 2 de El Ejido en los autos de Juicio Ordinario 201/2015 seguidos en ese Juzgado, y acordamos: 1.- CONFIRMAR la expresada resolución en todos sus fundamentos 2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandante con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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