Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 365/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100354
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1037
Núm. Roj: SAP LE 1037/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00372/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001465 /2017
Recurrente: Sandra , Cornelio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MONICA RECHE CASTILLO
S E N T E N C I A Nº. 372/2018
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 11 de octubre del año 2018.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 365/18, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 1465/17 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7
de León. Ha sido parte apelante DON Cornelio y DOÑA Sandra , representados por el Procurador Sr.
Fraile Mena, y parte apelada la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por la
procuradora Sra. Martínez Rodríguez. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.
ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIME RO.- El Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 1465/2017, con fecha 2 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.Javier Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada: 1.-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta, apartado VI.-1, del contrato de compraventa con subrogación, novación y ampliación del préstamo hipotecario formalizado entre las partes, relativa a los gastos a cargo de la parte actora.
2.-Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
3.-Se condena a la entidad demandada al pago de 775,88 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
4.-Líbrese mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para la inscripción de la sentencia.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora.
Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 10 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- Se interpone una acción individual de nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario que vincula a las partes litigantes.
2.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula gastos, condenando a la entidad demandada a la restitución de las cantidades que estima procedentes, sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia.
3.- Los demandantes formulan recurso y reclaman las cantidades abonadas por gastos de gestoría y solicitan la expresa imposición de las costas de Primera Instancia, además de la imposición de intereses desde el abono de las cantidades reclamadas como gastos. Con carácter previo se hacen alegaciones sobre la cuantía del procedimiento y se pide un pronunciamiento expreso de este Tribunal.
SEGUNDO.- Fijación de la cuantía del procedimiento.
4.- La sentencia recurrida afirma que se estimó la excepción procesal de impugnación de la cuantía del procedimiento que se fijó en 910,88 euros. Esta es una cuestión que tendrá relevancia en trámite de tasación de costas, tal como la propia parte recurrente afirma en su escrito de recurso. No obstante, conviene precisar al respecto que en el ejercicio de una acción de nulidad la cuantía del procedimiento es indeterminada, sin perjuicio del interés económico de la parte demandante. Por tanto, la cuantía no puede quedar determinada por la suma concreta que como consecuencia de la declaración de nulidad deberá ser restituida por una de las partes contratantes.
5.- No se trata del ejercicio de dos acciones de manera acumulada pues se ejercita con carácter principal una acción individual de nulidad de una condición general de la contratación, no valorable económicamente, con las consecuencias subsiguientes. La cuantía es indeterminada por más que anudada a la misma vaya una acción de condena al pago de las sumas indebidamente abonadas por el prestatario.
TERCERO.- Gastos de Gestoría.
6.- Sobre la repercusión de gastos de gestoría al prestatario (gastos de tramitación) que se impone como condición general, la sentencia recurrida aplica el criterio que sigue este Tribunal y entiende que deberán ser abonados por la entidad demandada. No obstante, no condena en este caso a la restitución, con el siguiente argumento: 'Sin embargo, el documento aportado como acreditativo de los gastos abonados en concepto de gestoría no distingue entre los honorarios propios de la compraventa, y los del préstamo hipotecario, por lo que no resultaría correcta la entrega íntegra o parcial sin el preceptivo desglose de honorarios, ya que ello infringe las reglas de la carga probatoria del art. 217 de la LEC , y originaría una decisión arbitraria y carente de sustento documental'.
7.- La parte recurrente impugna este pronunciamiento de no devolución del importe los gastos de gestoría y solicita que se restituya el 50% de la cantidad abonada, asumiendo los demandantes la otra mitad que se corresponden con la operación de compraventa, excluyendo los de subrogación en la carga hipotecaria.
Se trata de un contrato de compraventa con subrogación y ampliación del préstamo hipotecario, por lo que la sentencia diferencia estas dos operaciones y desestima la restitución de la totalidad de gastos de gestoría, porque no se concreta la parte que se corresponde con la operación de subrogación y ampliación de la carga hipotecaria. El documento 6 de la demanda incorpora la factura de la Gestoría por la denominada operación de 'Compra con Subrogación', por un importe de 174 euros, de los cuales se reclama en la demanda la mitad (87 euros).
8.- Este motivo de recurso ha de ser estimado pues partiendo de la improcedencia de repercutir los gastos de gestoría que la entidad financiera impone al prestatario, asumiendo el control de la gestión hipotecaria para garantizar su derecho (la inscripción de la hipoteca como requisito de validez de garantía real), es ella la interesada y quien debe de satisfacer los gastos que genere la tramitación para la inscripción, por más que se pudiera hacer constar que quien solicita la gestión sea el prestatario; tales reconocimientos y designaciones son condiciones generales predispuestas en perjuicio del consumidor, a quien se presenta como solicitante de un servicio que ningún interés le reporta (la inscripción de la hipoteca). Esta argumentación es válida también en este caso y parece coherente y lógica la pretensión que se ejercita en la demanda dividiendo por mitad los gastos de gestoría, de forma que la parte prestataria asume los que pudieran corresponder a la operación de compraventa. La falta de determinación del importe que corresponde a cada operación no es impedimento para estimar la reclamación por el 50%, atendiendo a la importancia de la subrogación y ampliación de la carga hipotecaria en el conjunto del negocio jurídico.
CUARTO.- Pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas, art. 1303 Código Civil.
9.- Este motivo de recurso ha de ser desestimado porque la declaración de nulidad de la cláusula gastos no tiene efectos restitutorios estrictamente considerados ya que el pago de los honorarios de notario, registro y gestoría son importes satisfechos a terceros (Notario y Registrador; Gestoría) cuya intervención en la operación ha devengado la obligación de abonar estos aranceles y/o el coste de dichos servicios.
10.- Por tanto, no estamos en presencia de prestaciones percibidas o cobradas por el Banco y que, por aplicación del art. 1303 del CC, el Banco deba 'restituir' con sus intereses. Una vez declarada la nulidad de la cláusula, la recuperación de los importes ya abonados por la parte prestataria no forma parte del efecto restitutorio previsto en el art. 1303 CC sino que vendría a fundamentarse en el derecho indemnizatorio que asiste al prestatario frente al Banco o, en último término, en la prohibición del enriquecimiento injusto. En definitiva, el Banco ha de indemnizar al cliente en la cantidad por éste abonada en concepto de gastos y los intereses legales se abonarán desde la reclamación judicial, tal como establece la sentencia recurrida.
QUINTO.- Imposición de costas y estimación íntegra de la demanda.
11.- Para decidir si se produce una estimación íntegra o sustancial de la demanda es preciso analizar el escrito inicial que presenta la parte actora y las peticiones formuladas. La petición de nulidad de la cláusula gastos ha sido estimada y en cuanto a los efectos de dicha declaración se estiman sustancialmente las pretensiones deducidas. Observando la cuantía correspondiente al IAJD que ha sido excluida de la restitución, por un importe de 48 euros, los demás conceptos han sido incluidos en la condena a la parte demandada, salvo el 50% de los gastos de gestoría (87 euros), que este Tribunal considera al resolver esta apelación, que deben igualmente restituirse. En estas condiciones, la estimación de la demanda debe considerarse sustancial y por tanto, las Costas de Primera Instancia deben ser impuestas a la parte demandada.
SEXTO.- Costas del recurso de Apelación.
12.- Conforme establecen los arts. 394 y 398 LEC, no procede hacer especial imposición del pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto y estimado en parte.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
ESTIMAM OS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Cornelio y DOÑA Sandra , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de León, de fecha 2 de mayo de 2018, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1465/17, que REVOCAMOS en el sentido de incluir en los gastos a restituir el 50% de la factura de gestoría (87 euros), con imposición de las COSTAS de Instancia a la parte demandada y CONFIRMAMOS en todo lo demás la Sentencia recurrida. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del Recurso de Apelación.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
