Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 384/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100319

Núm. Ecli: ES:APL:2018:537

Núm. Roj: SAP L 537/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168199371
Recurso de apelación 384/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 988/2016
Parte recurrente/Solicitante: Roman
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: RUBEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Parte recurrida: Candida
Procurador/a: Ricardo Pala Calvo
Abogado/a: José Ángel Ferreras Lorenzo
SENTENCIA Nº 372/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 14 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 988/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Roman contra Sentencia - 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de Candida .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO íntegramente a demanda presentada por la Procurador Sr. Pala en nombre y representación de D.ª Candida frente a D. Roman y CONDENO a D. Roman a abonar a D.ª Candida la cantidad de 30.050,60 €, cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.

DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Bartret en nombre y representación de D. Roman frente a D.ª Candida , imponiendo a D. Roman el pago de las costas causadas en esta instancia por la reconvención.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/09/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual en virtud de un convenio regulador suscrito por las partes para regular los efectos derivados de la extinción de la unión estable de pareja que formaban, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 30.050,60 € euros, a la que se obligó en el citado convenio. Desestima, a su vez, la demanda reconvencional en ejercicio de las acciones de nulidad del convenio por inexistencia de acuerdo y por vicio del consentimiento; de ineficacia del mismo por falta de ratificación judicial y por no validez del mismo para transmitir la propiedad al no constar en escritura pública y por el carácter recíproco de las obligaciones previstas en el convenio y de resolución del convenio por incumplimiento de la actora de las obligaciones impuestas en el mismo, al no haber atribuido previamente la titularidad del bien.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado y actor reconvencional, insistiendo en la concurrencia de las causas de nulidad ineficacia y resolución del convenio alegadas en su escrito de contestación a la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador, infracción de lo dispuesto en los Arts. 1280 y 1124 del CC y concurrencia de un enriquecimiento injusto que en derecho no es admisible.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador ni concurrir ninguna de las infracciones invocadas de contrario.



SEGUNDO.- Analizando cada uno de los motivos del recurso insiste en primer lugar el apelante en la nulidad del convenio regulador por falta de consentimiento y en segundo lugar por la existencia de un vicio en el consentimiento consistente en engaño o dolo de la actora y de la testigo que compareció en el acto de juicio, alegando error en la valoración de la prueba documental y testifical por parte del juzgador.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la procedencia de la acción de nulidad del convenio invocada en la demanda reconvencional por falta de consentimiento y subsidiariamente por vicio en el mismo.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El juzgador realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada y testifical practicada en el acto del juicio y tras ello concluye que ha quedado perfectamente acreditada la aceptación y suscripción del convenio por ambas partes, sin que de la prueba practicada se desprenda dato o elemento objetivo alguno que permita apreciar la existencia de la maquinación denunciada; conclusiones que en ningún caso pueden reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.

No hay más que analizar detenidamente la copia del convenio regulador aportado por la actora junto al escrito de demanda bajo Doc. 1 para constatar que estamos ante un documento elaborado por letrado en ejercicio, empleando papel de oficio numerado, guardando las cuatro páginas que forman el mismo relación entre sí, con párrafos que continúan de forma ordenada, siendo correlativos los números de las hojas de oficio empleados, nº NUM000 y NUM001 , constando la firma de los intervinientes tanto en el lateral de la primera hoja como al final del mismo, tras manifestar las partes haberlo leído y hallarlo conforme.

El hecho que no se haya aportado documento original no resta validez al mismo, que además fue reconocido por la letrada que asesoró a la pareja y lo redactó.

La declaración testifical de la letrada Sra. Marta García Setó fue clara y contundente, afirmando que intervino como letrada en la redacción del convenio, asesorando a las partes y reconociendo el documento que se le exhibió como el convenio redactado, indicando que efectivamente era la letra de su ordenador. Destacó que pese a que por el tiempo transcurrido no recordaba exactamente los pactos alcanzados por las partes, éstos consistían en los que efectivamente reflejaba el documento exhibido. Puso de manifiesto también que leyó el contenido de todo el convenio a las partes y que sí que entregó copia u original a las partes porque siempre se llevan una copia las partes que firman y que no es significativo el hecho que no estén firmadas todas las hojas del convenio porque a veces se firma únicamente la última hoja donde aparece el nombre de los dos. Añadió por último que el convenio y el Doc. 3 de la demanda firmado por ella están relacionados y se redactaron para tranquilidad de las partes.

Resulta evidente a la vista de la declaración de la testigo que el apelante sólo coge las partes de la declaración que le convienen, prescindiendo por completo de las manifestaciones que le perjudican, siendo que las pruebas deben valorarse en su conjunto y no de forma sesgada y subjetiva como pretende la apelante, no concurriendo las múltiples contradicciones a que hace referencia en su escrito de recurso.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art.

376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

En definitiva, la prueba documental aportada y la declaración testifical de la letrada que asesoró a la pareja acredita que el demandado prestó su consentimiento al convenio suscrito, sin que haya quedado acreditado en ningún momento que dicha abogada y la actora presionaran y engañaran al demandado para que firmara el convenio . Ninguna prueba se ha practicado al respecto más allá de la mera manifestación de parte sin respaldo probatorio alguno.

Refiere el apelante que el convenio regulador que suscribieron tenía otro contenido distinto, pero lo cierto es que en ningún momento lo ha aportado a las presentes actuaciones y ninguna prueba ha practicado para acreditarlo.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la improcedencia de la acción de nulidad del convenio por inexistencia o vicio del consentimiento, desestimando el recurso en este extremo.



TERCERO.- Insiste también el apelante en la ineficacia del convenio regulador , alegando infracción del Art. 1280 del CC por el hecho que un documento privado no produce efectos de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles ya que obligatoriamente deben constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre inmuebles.

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, citando abundante jurisprudencia del TS sobre dicha cuestión, que no ha resultado desvirtuada por el apelante, limitándose a reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.

El convenio suscrito es perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .

En base al principio de libertad de forma que rige en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil .

Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.

La sentencia de 18 de octubre de 2002 indica que nuestro Derecho se ha consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el artículo 1278 del Código Civil , salvo muy contadas excepciones y que cuando el artículo 1280 enumera unos casos en que, dice literalmente, que deberán constar en documento público no significa otra cosa que, como dispone el artículo 1279, las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma.

En tal sentido y como más reciente citar también la STS de 16 de septiembre de 2014, nº 303/2014 , que establece: ' Contrato de compraventa de bien inmueble.

Exigencia formal de elevar a escritura pública el contrato celebrado; artículos 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil . Doctrina jurisprudencial Aplicable.



SEGUNDO.-.- 1. Inadmitido el recurso de casación formulado por Dª Candida , el recurso de casación de los demás demandados, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por interés casacional al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un único motivo por infracción de lo dispuesto en los artículos 1278 , 1279 , 1280 y 1450 del Código Civil en vulneración de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, SSTS de 5 de febrero de 2007 (núm. 130/2007 ) y de 29 de julio de 1999 En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

2. En efecto, tal y como alega la parte recurrente en su cita de la Sentencia de esta Sala, de 5 de febrero de 2007 (núm. 130/2007 ), que contempla, a su vez, la doctrina recogida en la STS de 29 de julio de 1999 , debe señalarse que desde la perspectiva de la interpretación sistemática de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil se obtienen, al menos, dos consideraciones doctrinales. La primera es que, contrariamente a los casos en que nuestro Código Civil otorga a la forma del contrato un carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia, la exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual ( artículo 1278 del Código Civil ), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil que no constan en escritura pública al disponer 'que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez'. La segunda consideración, al hilo de lo expuesto, es que la exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el contrato resulta eficaz frente a terceros.

La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo, pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos.

También conviene destacar que las condiciones señaladas concuerdan, sistemáticamente, con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Criterio que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, con referencia al Derecho Contractual Europeo y a los principales textos de armonización en este contexto, ha reforzado destacando su función de principio general del Derecho ( SSTS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 y 30 de junio de 2014 , núm. 3332014).

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

3. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado. En primer lugar, de la interpretación del contrato celebrado se infiere, sin dificultad, que la meritada exigencia formal no viene revestida del carácter esencial apuntado ya para la propia validez del contrato, o bien, para el curso de su propia eficacia contractual resultando, por el contrario, su configuración genérica conforme al marco descrito del artículo 1280.1 del Código Civil (estipulación novena). En segundo lugar, y atinente al plano de la realidad del contrato se debe señalar que el contrato quedó perfeccionado y ejecutado en sus principales obligaciones pues resulta indiscutido que en el mismo concurrieron todas las condiciones necesarias para su validez, que se llevó a efecto la entrega de la cosa (con la entrega de llaves y posesión de la plaza de garaje, estipulación primera) y se realizó el pago del precio pactado (estipulación primera). Por último, y en tercer lugar, debe también señalarse el hecho crucial de que, pese al tiempo transcurrido, cinco años, ninguna de las partes utilizó el cauce adecuado previsto para el cumplimiento de esta exigencia formal, esto es, compelerse en vía judicial para que se proceda al otorgamiento de la expresada escritura pública'.

Insiste también el apelante en la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora por cuanto pretende cobrar los 30.000 € sin trasmitir su mitad indivisa de la vivienda.

No obstante, como afirma el juzgador con total corrección, no consta acto alguno que evidencie la negativa de la actora a cumplir sus obligaciones. Para hablar de incumplimiento debería constar el previo requerimiento del demandado a la actora para dicho otorgamiento y en este caso no ha existido dicho requerimiento previo. Por el contrario, de lo actuado se desprende la voluntad de cumplir de la actora, manifestando de forma reiterada su voluntad a comparecer a ratificar judicialmente el convenio o elevarlo a escritura pública tan pronto como se lo solicite el demandado. Y ello sin olvidar que durante todos estos años desde el 2009 hasta la fecha ha consentido el uso y disfrute de la vivienda en exclusiva por parte del demandado sin percibir cantidad alguna a cambio.

Nótese además que el juzgador al analizar los efectos del convenio, en cuanto al primer pacto relativo a la atribución del uso de la propiedad exclusiva del domicilio al demandado, establece que corresponde al mismo compeler o exigir a la Sra. Candida al otorgamiento de la correspondiente escritura pública para la transmisión de la mitad indivisa de la vivienda, reservando por ello al mismo hacer uso de dicha facultad.

Y no existiendo incumplimiento del contrato alguno por parte de la actora tampoco puede prosperar la resolución del contrato en la que también incide la apelante reproduciendo los argumentos ante referidos, no existiendo infracción alguna de lo dispuesto en el Art 1124 CC .

Destacar además que, tal y como resalta la apelada, el TS en Sentencia de 16 de septiembre de 2014, nº 303/2014 establece como doctrina Jurisprudencial que el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado conforme a lo dispuesto en el art. 1280 CC , no es causa directa de resolución contractual al amparo del Art. 1124 CC .

En concreto en el Fallo se dispone: '2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1280 del Código Civil no es causa directa de resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil ' Añadir por último que, en contra de lo que sostiene el apelante, no existe contradicción alguna en la resolución recurrida, que lo que afirma es que las obligaciones asumidas son recíprocas para ambas partes contratantes, pero que no consta acto alguno que evidencie la negativa de la actora a cumplir con sus obligaciones, no constando requerimiento previo alguno para el otorgamiento de la escritura pública.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador ni las infracciones denunciadas, confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de LLeida en los autos de Procedimiento Ordinario 988/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos; con pérdida del depósito para recurrir en apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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