Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 28/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100309
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12975
Núm. Roj: SAP M 12975/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0230464
Recurso de Apelación 28/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1465/2015
APELANTE:: SUPERMERCADOS ALTO TAJO S.L. U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
APELADO:: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1465/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de SUPERMERCADOS
ALTO TAJO S.L.U., como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES
MORENO GOMEZ contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, como parte
apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:" DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad SUPERMERCADOS ALTOTAJO, S.L., frente a la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., que estuvo representada en el litigio por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz, y, en consecuencia, ABSOLVER A LA DEMANDADA de la pretensión contra ella deducida.
Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada." Y auto aclaratorio de fecha 11/07/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"RECTIFICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2017 , en lo que atañe al pronunciamiento relativo a la imposición de costas, que deben imponerse a la parte actora en razón de la íntegra desestimación de su demanda."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por SUPERMERCADOS ALTO TAJO S.L.U. frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., en reclamación de 12.000 euros más intereses legales, importe entregado por la actora a la demandada al inicio de la relación contractual de franquicia establecida mediante contrato suscrito el 25 de mayo de 2012, en concepto de 'derecho de entrada', que la demandada vendría obligada a reintegrar a la actora tras la resolución contractual.
La sentencia desestima la demanda, al entender que el contrato de franquicia que ligaba a las partes quedó resuelto de mutuo acuerdo mediante el documento de fecha 23 de septiembre de 2014, que contiene las oportunas operaciones liquidatorias convenidas entre las partes, y en el que se prevé como fecha de efectos de la resolución el 1 de octubre de 2014, fecha en la que se suscribe documento intitulado ' de resolución, entrega de llaves, liquidación y acuerdo de pago. Contrato de franquicia de fecha 25 de mayo de 2012', que se acompaña a la demanda como documento num. 7, en cuya estipulación 6ª se consigna que ' ambas partes con todos los anteriores pactos se declaran plenamente saldadas y finiquitadas en sus respectivos y recíprocos derechos de toda naturaleza, incluida la económica', rechazando ante tal resolución contractual por mutuo disenso que confluya causa de extinción imputable a la demandada, a los efectos de aplicar la estipulación 3.4 del contrato de franquicia, así como toda eficacia al borrador del documento que se acompaña como documento num. 6 de la demanda, que enmarca en las negociaciones mantenidas por las partes para la resolución de su relación contractual, y en el entendimiento de que tampoco el reputado carácter 'independiente' del pago realizado por 'derecho de entrada' exonere al mismo del designio resolutorio por mutuo acuerdo plasmado en los referidos documentos de 23 de septiembre y 1 de octubre de 2014.
La actora recurre en apelación dicha sentencia en base a las siguientes alegaciones: i). No es hecho controvertido que la resolución del vínculo contractual que unía a las partes se produce por mutuo disenso.
ii). A pesar de referir presuntos incumplimientos de la demandada, no basa su demanda, y ahora su recurso, en dichos incumplimientos contractuales, como recoge la sentencia de instancia, ni en el art. 3 del contrato de franquicia, que condiciona la devolución del canon de entrada no a un incumplimiento del contrato por esta parte, sino a un incumplimiento imputable a DIA, invirtiendo la resolución recurrida, en perjuicio de la ahora apelante, la carga de la prueba, que se ve con ello obligada a tener que probar el presunto incumplimiento del contrato por parte de DIA.
iii). El canon o derecho de entrada, que abonó y que ascendió a 12.000 euros, según se recoge en el art. 3 del contrato, es un pago 'totalmente independiente' de los demás pagos que el franquiciado tenía que hacer en méritos del contrato, previéndose su reembolso de forma expresa e independiente de las demás condiciones establecidas en el contrato. La resolución del contrato por mutuo disenso supone la restitución de lo entregado al inicio de la relación con efecto retroactivo ex tunc, generando consecuencias solo restitutorias y no resarcitorias o indemnizatorias, propias de la resolución ex art. 1124 CC. Solo una renuncia clara, contundente, inequívoca y definitiva, le privaría a esta parte de su reclamación. No firmó el documento de 1 de octubre de 2014 que aporta como num. 6 con su demanda precisamente para poder solicitar la devolución del canon de entrada abonado a DIA, y firmó el documento num. 7 en el que en su cláusula sexta ya no se recogía la renuncia expresa a cualesquiera reclamaciones y acciones derivadas del contrato.
La demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tal como han quedado planteados los términos del recurso sometido a la alzada, debemos partir de los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Con fecha 25 de mayo de 2012 las partes ahora litigantes suscriben contrato de franquicia. En la cláusula tercera de dicho contrato se establece un 'derecho de entrada' y se dispone: '3.1. Como contraprestación a los servicios y prestaciones derivados de las obligaciones asumidas por DIA, el franquiciado abonará a DIA la cantidad de 12.000 euros más IVA en concepto de derecho de entrada a la cadena DIA. ... 3.2.
Dicho pago es totalmente independiente de los demás pagos que el Franquiciado deba hacer en méritos del contrato. 3.3. El canon de derecho de entrada no será reembolsable en el caso de que el contrato sea resuelto por cualquier causa no imputable a día, salvo en los casos expresamente previstos en el propio contrato.' 2.- Con fecha 23 de septiembre de 2014 se suscribe por los contratantes documento denominado 'Acuerdo para la resolución del contrato', que contiene las oportunas operaciones liquidatorias convenidas entre las partes, y en el que se prevé como fecha de efectos de la resolución el 1 de octubre de 2014.
3.- Con esa fecha de 1 de octubre de 2014 las partes suscriben el documento, que consta en las actuaciones con el número 7 de los de la demanda, denominado 'documento de resolución del contrato, entrega de llaves, liquidación y acuerdo de pago', en cuya cláusula sexta se recoge que ' ambas partes con los anteriores pactos se declaran plenamente saldadas y finiquitadas en sus respectivos y recíprocos derechos de toda naturaleza, incluida la económica '.
4.- La actora dirige a la demandada burofax en fecha 19 de noviembre de 2014 reclamando la devolución de los 12.000 euros entregados en su día como canon de entrada. La demandada rechazó tal reclamación.
TERCERO.- Sobre la base de lo que antecede, se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones: Entre las causas o motivos que determinan la extinción de toda relación obligatoria, se encuentra, por un lado, el denominado mutuo disenso -desistimiento mutuo, contrato extintivo o contrato resolutorio-, que, como se desprende de la doctrina recogida por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 22 de octubre de 2013, constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde de las partes -aunque no es necesario que sea simultánea-, que viene a configurarse como negocio jurídico bilateral celebrado por las partes para extinguir la previa relación obligatoria existente entre las mismas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido incluso que, habiendo incumplimiento, las partes pongan fin a su relación contractual con independencia del mismo, y entonces no habrá resolución propiamente dicha (aunque el efecto sea resolutorio), sino mutuo disenso ( STS 1ª 169/2016, 17.3 y juris. cit.).
Como expresa la SAP Madrid, Sección 28, de 8 de junio de 2018, el mutuo disenso consiste en la expresión del mismo consentimiento contractual, entendido éste como ámbito material coincidente de dos declaraciones de voluntad negociales, por tanto bilateral, por el que las partes de un contrato acuerdan cesar la vigencia de tal contrato y liquidan por tal acuerdo sus efectos entre ellas, de ahí en adelante, sin consecuencias retroactivas al momento de celebración. Todo ello sin atención a causa alguna de invalidez o ineficacia de tal contrato, sino con apoyo en aquella voluntad de disociación de la relación jurídica obligacional. En tal sentido SSTS nº 142/2000, de 17 de febrero, y nº 362/2010, de 1 de junio.
CUARTO.- En virtud de lo anteriormente expuesto, y tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones, esencialmente documental, junto con la testifical realizada en el acto del juicio, ha de concluirse, en primer término, que la relación obligatoria de franquicia que unía a las partes quedó extinguida por la expresa convención de los contratantes, conforme se plasmó en el documento suscrito el 23 de septiembre de 2014, enmarcada, no se olvide, en previas conversaciones entre las partes tendentes a dar por extinguida la relación contractual, que se revelan de documentos aportados con la propia demanda, como el fechado el 22 de julio de 2014, no suscrito entre los contratantes, que aparece intitulado como 'Modificación al documento de acuerdo de resolución del contrato .....', que contempla en su apartado 2) la devolución del canon de 12.000 euros, y una serie de correos electrónicos, en los que no aparece referencia a la devolución del canon de entrada, como también del documento fechado también el 1 de octubre de 2014 denominado 'documento de resolución del contrato, entrega de llaves, liquidación y acuerdo de pago', que no fue firmado por los contratantes - documento 6 de la demanda-. Extinción contractual que, efectivamente, lleva consigo la necesidad de su liquidación, es decir, de finiquitar la situación que se halla pendiente y saldar sus resultados, tal como quedó establecida, de forma clara e inequívoca, en el documento de fecha 1 de octubre de 2014 que sí fue suscrito entre las partes (documento 7 de la demanda).
Es irrelevante a estos efectos liquidatorios del contrato, que en la cláusula 3.2 del contrato se indicara que ese canon de entrada abonado al inicio de la relación contractual por la franquiciada es 'totalmente independiente de los demás pagos que el franquiciado deba hacer en méritos del contrato'; extinguida la relación de franquicia por el común acuerdo entre las partes de poner fin a su relación contractual, y por ello con independencia de posibles incumplimientos por parte de una u otra, según lo también previsto en el apartado 3 de la misma cláusula, es así que tras las operaciones liquidatorias, enmarcadas en las negociaciones habidas entre las partes, éstas manifiestan expresamente en el documento que suscriben el 1 de octubre de 2014 - cláusula sexta- que con los precedentes pactos se hallan plenamente saldadas y finiquitadas en todos sus respectivos y recíprocos derechos, incluidos los económicos, a cuyos exactos y claros términos ha de estarse.
QUINTO.- Por consiguiente, se está en el caso por tanto de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia conforme a sus propios argumentos y fundamentación jurídica. Lo que conlleva la imposición de costas a la apelante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS ALTO TAJO S.L.U. contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, CONFIRMAMOS dicha resolución. Con imposición a la apelante de las costas del recurso.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0028-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
