Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 784/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100371
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1339
Núm. Roj: SAP PO 1339/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00372/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0002354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2016
Recurrente: Gines
Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: ALBERTO VIEJO PUGA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 372/18
En Vigo, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de JUICIO ORDINARIO NÚMERO 163/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 784/2017, en los que aparece como parte apelante:
el demandante DON Gines , representado por el Procurador don José Manuel González-Puelles Casal, con
la dirección del Letrado don José Antonio Cid Novoa; y, como parte apelada: la entidad demandada 'AXA
SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la Procuradora doña María José Toro Rodríguez, con la
dirección del Letrado don Alberto Viejo Puga.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. José María González-Puelles Casal en nombre y representación de D. Gines contra la entidad aseguradora AXA representada por la Procuradora Dña. María José Toro Rodríguez.
Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Gines , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 5 de julio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, Gines , titular de una embarcación DIRECCION000 , DIRECCION001 , modelo Cap., tiene seguro contra robo concertado con la aseguradora demandada Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros. El 13 de noviembre de 2014 denuncia ante la Guardia Civil de Moaña que acaba de comprobar que la embarcación no se encuentra en el pantalán donde la había dejado amarrada y que un propietario de otra embarcación amarrada a lado le dijo que una semana atrás vio salir a un chico con el barco y desde entonces no ha vuelto a verla allí amarrada.
La aseguradora demandada no acepta e siniestro y se niega, por tanto al pago de la indemnización correspondiente.
La sentencia del tribunal de instancia desestima la demanda y contra tal resolución recurre el actor.
SEGUNDO.- Es evidente que al tomador del seguro le corresponde la prueba de la producción del siniestro - sustracción ilegítima por tercero de la cosa asegurada, según dice el art. 50 de la LCS- presupuesto obligado para que surja la obligación del asegurador.
El examen de la prueba documental y la practicada en el acto del juicio nos llevan a la confirmación de la sentencia, de muy fundada y completa motivación, a la que este tribunal poco puede añadir que no esté ya dicho por la juez de instancia. No solo no se prueba el hecho determinante del siniestro -el robo- que es presupuesto insoslayable para que la aseguradora asuma las consecuencias indemnizatorias, sino que todo apunta indiciariamente hacia una simulación del robo para cobrar fraudulentamente la indemnización.
Estas son las consideraciones y valoraciones que nos llevan a la conclusión anunciada: 1º. Aunque administrativamente figure como titular de la embarcación, el que resulta ser verdadero propietario es Jose Carlos . Es él quien contrata un puesto de amarre y quien lo paga, y es a él a quien se entrega la única tarjeta magnética que abre la puerta de control de acceso a las instalaciones deportivas donde se encuentran los pantalanes (documento al folio 79, consistente en escrito del administrador de la sociedad Acimut Norte, S.L. que gestiona las instalaciones deportivas donde se amarraba la embarcación).
2º. Las únicas llaves de la embarcación se encontraban en poder del demandante y del Sr. Jose Carlos .
3º. La embarcación se usaba habitualmente por el Sr. Jose Carlos ; Gines carece de titulación. Según información de la Guardia Civil, la citada embarcación está incluida en la operación 'Salamina', objeto de las Diligencias Previas 894/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción número tres de Porriño. Jose Carlos ha sido condenado por delito contra la salud púbica por la Sección cuarta de esta Audiencia.
La denunciada sustracción se llevó cabo a plena luz del día (sobre las 15 horas), sin ocultación alguna; a la vista de personas que estaban en el lugar; se comprueba en el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad que próxima al pantalán está la terraza de una cafetería. No cabe duda de que quien se lleva el barco no ha tenido inconveniente de actuar a la luz del día, y ello porque ninguna maniobra ni esfuerzo ha tenido que desplegar para liberar el barco y ponerlo en marcha.
4º. Quien se llevó el barco es visto entrando en el pantalán en una zodiac a las 15:04 horas; va directa al lugar donde se encuentra la embarcación, y a las 15:06 está ya saliendo con ella del muelle de atraque.
Quiere ello decir que en un espacio de menos de dos minutos se hace con el barco. No ha tenido que llevar a cabo forzamiento o manipulaciones extrañas ni para desamarrarla ni para ponerla en marcha. Sin duda, se trata de alguien que actúa provisto de llave. No estamos ante una sustracción ilícita y subrepticia llevada a cabo por un extraño.
5º. El tribunal considera irrelevante las causas por las que la embarcación se hubiera cambiado de lugar de amarre.
6º. En relación con las conjeturas que se hacen en el escrito de recurso sobre una duplicación de las llaves por terceros, es algo que carece de toda verosimilitud. Si los juegos de llaves solo estaban en posesión del demandante y el Sr. Jose Carlos , ellos sabrán a quien hayan podido prestar las llaves para el uso de la embarcación, y ese dato pudieron proporcionarlo a la guardia civil.
TERCERO.- La conclusión que la Sala obtiene es que hay indicios de que la denuncia por sustracción es ficticia, por lo que estimamos procedente la deducción de testimonio de particulares suficiente para que se abra una investigación en el ámbito de la jurisdicción penal por la posible comisión de un delito de denuncia falsa y tentativa de estafa.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. José María González-Puelles Casal en nombre y representación de D. Gines contra la entidad aseguradora AXA representada por la Procuradora Dña. María José Toro Rodríguez.
Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Gines , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 5 de julio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante, Gines , titular de una embarcación DIRECCION000 , DIRECCION001 , modelo Cap., tiene seguro contra robo concertado con la aseguradora demandada Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros. El 13 de noviembre de 2014 denuncia ante la Guardia Civil de Moaña que acaba de comprobar que la embarcación no se encuentra en el pantalán donde la había dejado amarrada y que un propietario de otra embarcación amarrada a lado le dijo que una semana atrás vio salir a un chico con el barco y desde entonces no ha vuelto a verla allí amarrada.
La aseguradora demandada no acepta e siniestro y se niega, por tanto al pago de la indemnización correspondiente.
La sentencia del tribunal de instancia desestima la demanda y contra tal resolución recurre el actor.
SEGUNDO.- Es evidente que al tomador del seguro le corresponde la prueba de la producción del siniestro - sustracción ilegítima por tercero de la cosa asegurada, según dice el art. 50 de la LCS- presupuesto obligado para que surja la obligación del asegurador.
El examen de la prueba documental y la practicada en el acto del juicio nos llevan a la confirmación de la sentencia, de muy fundada y completa motivación, a la que este tribunal poco puede añadir que no esté ya dicho por la juez de instancia. No solo no se prueba el hecho determinante del siniestro -el robo- que es presupuesto insoslayable para que la aseguradora asuma las consecuencias indemnizatorias, sino que todo apunta indiciariamente hacia una simulación del robo para cobrar fraudulentamente la indemnización.
Estas son las consideraciones y valoraciones que nos llevan a la conclusión anunciada: 1º. Aunque administrativamente figure como titular de la embarcación, el que resulta ser verdadero propietario es Jose Carlos . Es él quien contrata un puesto de amarre y quien lo paga, y es a él a quien se entrega la única tarjeta magnética que abre la puerta de control de acceso a las instalaciones deportivas donde se encuentran los pantalanes (documento al folio 79, consistente en escrito del administrador de la sociedad Acimut Norte, S.L. que gestiona las instalaciones deportivas donde se amarraba la embarcación).
2º. Las únicas llaves de la embarcación se encontraban en poder del demandante y del Sr. Jose Carlos .
3º. La embarcación se usaba habitualmente por el Sr. Jose Carlos ; Gines carece de titulación. Según información de la Guardia Civil, la citada embarcación está incluida en la operación 'Salamina', objeto de las Diligencias Previas 894/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción número tres de Porriño. Jose Carlos ha sido condenado por delito contra la salud púbica por la Sección cuarta de esta Audiencia.
La denunciada sustracción se llevó cabo a plena luz del día (sobre las 15 horas), sin ocultación alguna; a la vista de personas que estaban en el lugar; se comprueba en el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad que próxima al pantalán está la terraza de una cafetería. No cabe duda de que quien se lleva el barco no ha tenido inconveniente de actuar a la luz del día, y ello porque ninguna maniobra ni esfuerzo ha tenido que desplegar para liberar el barco y ponerlo en marcha.
4º. Quien se llevó el barco es visto entrando en el pantalán en una zodiac a las 15:04 horas; va directa al lugar donde se encuentra la embarcación, y a las 15:06 está ya saliendo con ella del muelle de atraque.
Quiere ello decir que en un espacio de menos de dos minutos se hace con el barco. No ha tenido que llevar a cabo forzamiento o manipulaciones extrañas ni para desamarrarla ni para ponerla en marcha. Sin duda, se trata de alguien que actúa provisto de llave. No estamos ante una sustracción ilícita y subrepticia llevada a cabo por un extraño.
5º. El tribunal considera irrelevante las causas por las que la embarcación se hubiera cambiado de lugar de amarre.
6º. En relación con las conjeturas que se hacen en el escrito de recurso sobre una duplicación de las llaves por terceros, es algo que carece de toda verosimilitud. Si los juegos de llaves solo estaban en posesión del demandante y el Sr. Jose Carlos , ellos sabrán a quien hayan podido prestar las llaves para el uso de la embarcación, y ese dato pudieron proporcionarlo a la guardia civil.
TERCERO.- La conclusión que la Sala obtiene es que hay indicios de que la denuncia por sustracción es ficticia, por lo que estimamos procedente la deducción de testimonio de particulares suficiente para que se abra una investigación en el ámbito de la jurisdicción penal por la posible comisión de un delito de denuncia falsa y tentativa de estafa.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Gines debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 163/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Dedúzcase testimonio de la demanda, contestación, sentencias de ambas instancias y folios 56, 79, 79v y 80, 140 a 162, 294 a 299, para su remisión al Juzgado Decano.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
