Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 198/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100581
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1082
Núm. Roj: SAP TO 1082/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00372/2018
Rollo Núm. ............. 198/18.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos.-
J. Verbal Núm.......... 376/17.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de Diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 198 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio Verbal núm. 376/17 , en el que han
actuado, como apelante D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Narciso
Pérez Puerta; y como apelada Irene , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Eugenia
Esteban Villamor y defendido por la Letrada Sra. Mónica Pérez Diz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 29 de Enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por el Procurador D. ANGEL FELIPE PEREZ MUÑOZ, en representación de Dª. Irene , frente a D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. NARCISO PEREZ PUERTA, y, en consecuencia, CONDENAR a D. Carlos Antonio , a abonar a Dª.
Irene el importe de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS (2.181,05 €) por las rentas percibidas por el arrendamiento de la vivienda sita en en Pedreguer, Alicante, en la CALLE000 Portal NUM000 NUM001 NUM002 Bloque NUM003 , haciéndole saber que el consentimiento de la actora es obligatorio como copropietaria de la vivienda.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional en su día presentada por el Procurador D. NARCISO PEREZ PUERTA, en representación de D. Carlos Antonio , frente a Dª. Irene , representada por el Procurador D. ANGEL FELIPE PEREZ MUÑOZ, y, en consecuencia, CONDENAR a Dª. Irene , a abonar a D. Carlos Antonio el importe de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.218,61 €).
Una vez compensados ambos créditos, D. Carlos Antonio deberá abonar a Dª. Irene la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (962,44 EUROS), con interés legal del dinero devengado por el importede la condena desde la fecha de la demanda y costas.
Se imponen las costas de la demanda principal a D. Carlos Antonio , sin imposición de costas respecto de la demanda reconvencional.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Irene , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el demandado y se impugna por el demandante la Sentencia que estima parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención y tras una compensación de créditos, condena al abono a la actora de 962,44 euros de los 2.181 euros que se reclamaba en la demanda.
Recurso de la demandada.
La demandada recurre por inadecuación del procedimiento respecto de una de las peticiones de la demanda en cuyo suplico se recogía la prohibición en lo sucesivo del arrendamiento de la vivienda sin consentimiento expreso de la demandante.
Demandante y demandada son propietario al 50% de una vivienda, reclamándose en este pleito cantidades pagadas y cobradas por cada uno de ellos en relación a la vivienda en cuestión, en resumen, es echar cuentas de los rendimientos y gastos del piso en condominio.
Las pretensiones de condena la demanda y la reconvención son dinerarias y en ningún caso superan los 6.000 euros, límite del Juicio Verbal ( art. 250 LEC ), por lo que es éste el procedimiento indicado para el ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad que se contienen en los respectivas súplicas de los escritos rectores del proceso.
En cuanto a la prohibición de arrendar sin consentimiento expreso de la copropietaria, la Sentencia no pronuncia una condena sino que se limita a hacer saber a la demandada que para alquilar la vivienda es necesario el consentimiento de la copropietaria, o lo que es lo mismo, a reproducir el contenido del art. 398 C.c .
Pretender que es una petición de valor incalculable y que debe sustanciarse por el Juicio Ordinario carece de sentido cuando además, conforme al art. 438.3.1ª permite su acumulación, y en todo caso, la sentencia recurrida no contiene al respecto un pronunciamiento de Condena sino una simple aclaración: 'haciendo saber a la parte demandada que el consentimiento de la actora es obligatorio como copropietaria de la vivienda', en respuesta a la regulación legal de la Comunidad de Bienes.
Segundo motivo de recurso del demandado.
Error en la aplicación de los arts. 1195 y 1145 del C.c , artículos que regulan la compensación y el pago por uno de los deudores solidarios.
El motivo se fundamenta en que en el FALLO de la sentencia se contiene una estimación integra de la demanda y una estimación parcial de la reconvención, para luego, COMPENSANDO, una y otra, condenar a la demandada al pago de una cantidad sensiblemente inferior a la reclamada por la demandante (2.185,05 euros frente a los 962,44 que se conceden), con la consecuencia de imponer al demandado las costas de la demanda y sin condena sobre las costas de la reconvención porque el reconviniente reclamaba 1277,23 euros y tras la compensación resulta deudor en 962,44 euros.
Impugna el recurrente la valoración judicial de los documentos ; 6 y 7: Gastos en llaves cerradura nueva.
La Juez a quo desestima los documentos como gasto compensable porque no se acredita que su destino sean llaves para la vivienda en común.
Examinados los documentos aportados no aparece el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.
Las cantidades por factura de consumo de agua y de instalación de grifo y manilla puerta, se relacionan como gastos e ingresos pero tampoco acreditan que fueran gastos hechos en el piso de dominio compartido.
En cuanto al resto de cantidades rechazadas en la instancia, examinada la documentación a que se refieren (18) no se acredita su pago.
Por último, existe un procedimiento monitorio iniciado a petición de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el piso compartido, pero, como razona la Juez a quo el principal y costas por importe de 5.514,32 no desmenuza los gastos de las viviendas ni los atrasos de una y otro en el pago de la Comunidad de propietarios, porque recordemos que el demandado tiene otro piso NUM001 bloque NUM004 en copropiedad con Dª Asunción (folio 54), además del 50% del piso NUM001 bloque NUM003 (folio 58). El demandado reclama por este concepto 2.771,83 euros, que en el supuesto de que se hubieran probado los conceptos reclamados como pertenecientes a la vivienda de Dominio compartido, nunca serán las mitad del principal mas intereses y costas, sino la mitad de la mitad (50% de la cantidad correpondiente al piso compartido) La Juez a quo examina uno por uno los supuestos gastos deducibles y llega a la conclusión de que, o no se acredita haber pagado las facturas que los demás documentos no incorporan, o la parte demandante ha acreditado haberla pagado (Tasa Basuras e IBI) "'la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto que la oposición a la reclamación actora se basa en propugnar la aplicación de la llamada 'compensación judicial ','figura jurídica, como dice la S. 24 octubre 1985, citada en la de 28 febrero 1989, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil EDL1889/1 fija para que proceda la compensación legal , entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que, cual en el caso que aquí nos ocupa, establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia, sin que requiera para actuarse nuevos procedimientos judiciales en los que ya se puede aducir la operancia de la 'compensación legal ', pues ello implicaría una aplicación desorbitada de los principios que en nuestro primer ordenamiento legal sustantivo informan los criterios con que han de ser interpretadas las normas jurídicas ( art. 3.1 CC EDL1889/1 ), de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el art.
1195 CC . EDL1889/1 según el que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y para eso es necesario que el demandado pruebe los pagos que a través de la compensación repite contra el deudor y que por resolución judicial se declaren compensables. En este caso el demandado no ha probado en los documentos a los que se refiere en su recurso que se trate de deudas vencidas, liquidas y exigibles." Procede la desestimación del motivo del recurso.
Por ultimo apela la parte demandada el pronunciamiento sobre costas.
La sentencia de instancia considera que ha estimado la demanda en su totalidad e impone las costas de la demandada el demandado y considera que ha estimado parcialmente la reconvención y no impone las costas de la misma.
Considera el apelante que aceptar parcialmente la reconvención, la sentencia no acepta íntegramente la demanda por lo que, de acuerdo al art. 394 LEC no debió imponer las costas al demandado.
"'admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita , ( sentencias de veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y tres , seis de febrero de mil novecientos treinta y seis , veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve y trece de junio de mil novecientos cuarenta y siete , etc.), es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido, igualmente, que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina y aplicando indebidamente el aludido precepto sustantivo, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en el que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por la vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que, lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica de la resolución y en el fallo se absuelva al demandado.' ( S.T.S. 6 Febrero 1985 )" "'La reconvención implícita , es decir aquella que no se expresa con el formulismo que la exteriorice - art. 524 de la Ley Procesal Civil EDL1881/1- resulta admitida desde antiguo por la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 25-2-1933 , 13-6-1947 , 29-5-1949 , 5-2-1990 EDJ1990/1035 , 4-12-1991 EDJ 1991/11521 y 8-11-1996 EDJ 1996/7779) y mediante la misma cabe alegar la compensación de créditos y deudas.
Ahora bien cuando, como aquí sucede, que el crédito opuesto por el recurrente es superior al reclamado por la mercantil actora, el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional formal que facilite el correspondiente pronunciamiento de condena de quien actúa como parte demandante por el plus crediticio ( Sentencias de 8 de junio de 1996 EDJ1996/3150 y 16 de noviembre de 1993 ), lo que no cumplió la entidad recurrente, por lo que no resulta atendible su petición compensadora en la forma que expresa el motivo, lo que acarrea su desestimación.' ( S.T.S. 9 Junio 2001 )" "'siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la reconvención es una demanda que el demandado articula contra el actor, aprovechando la oportunidad del proceso iniciado por este, y con tal carácter viene reconocido en la LEC., en cuanto que sus artículos 63.4 ª EDL1881/1 y 716.2ª EDL1881/1 , hace mención explícita de las demandas de reconvención , y es criterio general que la misma sea expresa , como se infiere de lo establecido en los arts. 542, 544 EDL1881/1 , 688 y 689 EDL1881/1 , llegando a exigir el art. 46 del D. 21.11.52 EDL1952/36 que se formule con la debida separación en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensión; sin perjuicio de la posibilidad de que la misma sea implícita o tácita, cuando sin existir esa debida separación a que se hace mención, los pedimentos de la contestación van más allá de la petición de que se rechace la demanda, articulándose otros que la complementen o contengan peticiones contradictorias; y lógicamente, en tales casos, la sentencia que ponga fin al proceso, con la obligación procesal de resolver todas las cuestiones opuestas, caería en incongruencia, en cuanto resolvería cuestiones sobre las que el actor no ha tenido la necesaria doble oportunidad de oponerse y probar la misma, o lo que es lo mismo, contestare a los alegatos novedosos que propone el demandado y probar su postura procesal, lógicamente sometiéndose lo actuado al trámite previo del art. 963 EDL1881/1 a que antes se hizo mención, dada su especialidad y finalidades que persigue.' ( S.A.P. Toledo 12 Mayo 2003 )" En el presente caso era necesaria la reconvención expresa y así se formuló por la demandada- reconviniente.
" en este sentido el TS se, ha pronunciado sobre las diversas clases de compensación, y así en la sentencia de 14 de marzo de 2.012 EDJ2012/37488 declaró: 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil EDL1889/1 en los artículos 1.195 a 1.202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ( artículo 1.202 ). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1.255).
La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal son salvados de forma unilateral por aquél a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 de junio de 1983, 7000 ); 17 de mayo de 1984, 2418 ); 31 de mayo y 24 de octubre de 1985, 4949 ); 11 de octubre y 21 de noviembre de 1988, 9039 ); 2 de febrero de 1989, 658 ); 30 de enero y 2 de julio de 1991, 5318 ); 19 de febrero (, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 9098 ); 9 de abril y 30 de diciembre de 1994, 10244 ); 1 de febrero (, 8 de junio y 27 de diciembre de 1995, 9210 ); 8 de junio de 1998 (, 18 de enero de 1999 (, 17 de julio de 2000 y 12 de marzo de 2004 '. ( S A P. Asturias 16 Octubre 2013)" " En cuanto a las costas de primera instancia, deben efectuarse dos pronunciamientos independientes: uno, en cuanto a la demanda y otro, respecto a la reconvención . En consecuencia, dada la estimación de la demanda se imponen las costas de la misma a los demandados, no procediendo hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la reconvención dado su parcial acogimiento. "
SEGUNDO: Impugnación de la demandante.
La parte demandante impugna la sentencia por la admisión de los documentos no aportados con la demanda en contra de lo dispuesto en el art. 270 y ss. y LEC .
En el acto de la vista la Juez a quo accedió a la petición de la documental 18 a 27 porque en el escrito de oposición-reconvención se citaban los documentos y resultó, a juicio de la juzgadora y tras oír a las partes, que la no incorporación a los Autos de los documentos 18 a 27 fue debida a un fallo de LEXNET.
No se ha demostrado que no había habido el fallo informático a que se atribuyó la falta de incorporación de los documentos por lo que la Juez a quo decidió correctamente su inclusión, ya que, a tenor de lo expuesto habían sido presentados con la demanda.
Por la parte demandada de reconvención se solicitó la suspensión del juicio a efectos de analizar y valorar los documentos.
Procede la desestimacion del recurso.
Se alega incorrecta valoración de la prueba documental por parte de la Juez a quo en relación a los documentos 5-8-13 y 12.
La Juez a quo valora los documentos aportados y llega a la conclusión de que son gastos hechos en beneficio y necesidad de la vivienda compartida, y los argumentos ( que se limitan a la cita del número de los Documentos) de la impugnante no desvirtúa por si mismo el criterio de la Juez a quo.
En la contestación a la reconvención la impugnante reiteró el suplico de su demanda, esto es, reclamación del 50% de los ingresos por arrendamiento de la vivienda cuyo dominio comparte con el demandado, y ahora en el recurso pretende una compensación de gastos que no incluyó en el suplico de la demanda.
En el acto del Juicio la demandante ahora impugnante se afirmó y ratificó en su demanda, esto es, no la amplió, por lo que debe limitarse la sentencia a la petición inicial que consistía en la condena al demandado al abono a la actora de la mitad de las rentas percibidas por el arrendamiento de la vivienda.
" Conviene recordar que en nuestro derecho no se permite lo que en la doctrina y la jurisprudencia se denomina ' mutatio libelis ', derivado del principio procesal de la congruencia, que es consecuencia de los principios dispositivo y de aportación de parte, por cuya virtud, se proscribe la mutatio libelis , ya introduciendo elementos de hecho novedosos, aumentando así el objeto del proceso, ya sirviéndose de esos elementos nuevos para variar la causa de pedir, con transgresión entonces no ya sólo de dicho principio sino del de contradicción e igualdad de armas en el proceso civil. Una vez fijado el objeto del proceso en la demanda, y contestación, las partes no pueden alterarlo posteriormente, lo que se conoce como prohibición de la mutatio libelis .
En este sentido el art. 412.1 de la LEC (EDL 2000/1977463) dispone que 'Establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Del mismo modo el principio de prohibición de la ' mutatio libelis ' Impuesto por el artículo 456 LEC (EDL 2000/1977463), regulador del ámbito y efectos del recurso de apelación, exige que dicho recurso realice con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. " Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que desestimados el recurso de apelación y la impugnación no procede hacer especial imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Antonio y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Irene , contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Torrijos, dictada en Juicio Verbal 376/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución sin hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

