Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2498/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100374
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2384
Núm. Roj: STS 2384:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2498/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROV. DE MADRID. SECC. 28.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2498/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos juicio incidental de impugnación del listado de acreedores del informe de la administración concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid. El recurso fue interpuesto por la entidad Inversora de Autopistas del Levante S.L. representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén. Es parte recurrida la entidad Bothar Fondo de Titulización (sucesora procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA-), , representada por la procuradora María José Bueno Ramírez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«por la que se estimen íntegramente las pretensiones de mi representada, en los siguientes términos:
»(i) Se acuerde modificar la calificación dada al crédito a favor de BBVA por importe de un millón sesenta mil ochocientos sesenta y nueve euros con catorce céntimos (1.060.869,14 €), calificándolo como crédito contra la masa por el importe antes referido, que deberá verse incrementado en la medida en que continúan produciéndose liquidaciones de flujos, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 84.2.6º LC ;
»(ii) Y, subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme no estimase pertinente la calificación que se solicita, se acuerde modificar la calificación del mismo crédito referido en (i) anterior, de crédito concursal subordinado a crédito concursal ordinario, puesto que no existe ningún motivo para su subordinación.
»(iii) Todo ello con condena en costas a las partes que se opongan a esta demanda».
«desestimando la misma con expresa imposición de costas a la parte actora».
«por la que desestime la demanda en su integridad, mantenga la calificación del crédito de BBVA realizada por la administración concursal en su informe, y, subsidiariamente, acuerde modificar la lista de acreedores de IAL calificando el referido crédito como concursal ordinario, con expresa condena en costas a la parte demandante».
«Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra Inversora de Autopistas de Levante S.L. y contra la administración concursal de la demandada concursada, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la lista de acreedores suplicada, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».
«Fallo: 1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , en el seno del incidente concursal nº 385/2013.
»2º.- Revocamos la resolución apelada y, en consecuencia, fallamos que procede la estimación de la demanda incidental interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), de manera que el crédito por importe de 1.060.869,14 euros que fue reclamado por dicha entidad ante la Administración Concursal de Inversora Autopistas de Levante SL (IAL) ha de desaparecer del listado de acreedores en el que figuraba como crédito concursal subordinado y deberá, en cambio, serle pagado con cargo a la masa.
»3º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Infracción del art. 61.2, párrafo primero, de la Ley Concursal , y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 9 de enero de 2013 .
»2º) Infracción del art. 84.2.6º de la Ley Concursal , y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 9 de enero de 2013
»3º) Infracción del art. 9.3 de la Constitución y art. 2.3 del Código Civil ».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Autopistas de Levante SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de fecha 4 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 635/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 385/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid».
Fundamentos
Inversora Autopistas de Levante S.L. (en adelante, IAL) fue declarada en concurso de acreedores el 4 de diciembre de 2012.
Con anterioridad, el 30 de julio de 2004, IAL había concertado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) un contrato de permuta financiera, al amparo de un CMOF.
Al tiempo de la declaración de concurso BBVA ostentaba un crédito frente a la concursada, derivado del reseñado swap, de 1.060.869,14 euros.
La administración concursal clasificó este crédito de 1.060.869,14 euros en la lista de acreedores como crédito subordinado.
Sobre la base de lo anterior y, por lo tanto de la consideración del crédito de BBVA como crédito concursal, el juzgado confirmó su clasificación como subordinado, al entender que merecía un tratamiento equivalente al de una deuda por intereses, en atención a la vinculación del contrato de swap de tipos de interés con un préstamo a interés variable.
En el desarrollo del motivo se razona que el contrato de swap no es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes de los previstos en el art. 61.2 de la Ley Concursal . El recurrente también argumenta que no resulta de aplicación la remisión que al art. 61.2 de la Ley Concursal hace el párrafo segundo del art. 16.2 RDL 5/2005 , porque para que este precepto fuera de aplicación, conforme al art. 5 del reseñado Decreto Ley, tendría que existir una pluralidad de operaciones financieras afectadas por el acuerdo de compensación, y en este caso no las hay.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La jurisprudencia vigente sobre la cuestión objeto de litigio se halla contenida en las sentencias 629/2015, de 17 de noviembre , y 630/2015, de 18 de noviembre .
En esas sentencias declaramos que el acuerdo de compensación cumple una doble función: por un lado, permitir la compensación entre diferentes operaciones financieras contratadas entre las mismas partes; y, que esta liquidación se sujete a un régimen concursal especial. Ambas funciones tienen sentido y alcanzan su finalidad cuando el acuerdo de compensación comprende varios contratos de instrumentos financieros distintos. Pero carecen de sentido cuando, como es el caso, el acuerdo de compensación afecta a un único producto financiero, puesto que entonces no habrá compensación posible.
La ventaja más importante del acuerdo de compensación desde la perspectiva concursal es que la cláusula de terminación unificada liquida las posiciones en favor y en contra para todos los contratos y los compensa entre sí. Con ello elimina el riesgo de que la administración concursal pueda aceptar selectivamente los contratos favorables y desechar los perjudiciales.
El art. 5 RDL 5/2005 constituye el presupuesto de aplicación del art. 16 RDL 5/2005 , en cuanto que estén sometidas al CMOF una pluralidad de operaciones financieras, cuyas respectivas liquidaciones están destinadas a ser compensadas para dar lugar a un saldo neto único, calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo marco de compensación contractual.
Razón por la cual, en un supuesto como el presente en que la entidad acreedora no está haciendo valer el saldo neto, como obligación única, del producto de la liquidación de una pluralidad de operaciones amparadas en el contrato CMOF, no resulta de aplicación la previsión legal contenida en el art. 16 RDL 5/2005 .
Esta cuestión ha sido abordada en varias sentencias de este tribunal, entre otras, las citadas sentencias 629/2015, de 17 de noviembre , y 630/2015, de 18 de noviembre . En ellas afirmamos que el swap no es un contrato que produzca obligaciones recíprocas entre las partes sino obligaciones para una sola de las partes en cada una de las liquidaciones previstas, sin perjuicio de que el riesgo sea bilateral y por la aleatoriedad propia de este contrato puede que la parte para la que surgen obligaciones no sea la misma en todas las liquidaciones.
Por tal razón, es doctrina jurisprudencial que «los créditos derivados de contratos de permuta financiera en que el deudor se encuentre en concurso son créditos concursales y no contra la masa, con independencia de que se hayan devengando antes o después de la declaración de concurso».
En consecuencia, procede estimar el motivo primero de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación, sin que sea necesario entrar a analizar los restantes motivos de casación.
Esta impugnación subsidiaria iba dirigida contra la calificación del crédito derivado de la última liquidación del swap de intereses como crédito concursal subordinado. El juzgado mercantil realizó esa calificación al considerar la función del swap de intereses vinculado a una operación de crédito. Entendió que la liquidación del swap de la que resultaba un crédito contra la concursada estaba íntimamente relacionada con los intereses devengados por la operación de crédito. Al tener los intereses la consideración de crédito concursal subordinado, también debía tenerlo la liquidación del swap de intereses vinculado al crédito.
La función del contrato de permuta financiera de tipos de interés relacionado con otro contrato de préstamo o crédito en que se pactaron intereses a un tipo variable no es propiamente sustituir el pacto de intereses, sino garantizar la posición económica de las partes ante las modificaciones que el tipo de interés pueda experimentar durante la vigencia del contrato.
Que la causa del contrato de swap de intereses vinculado a un contrato de préstamo o crédito a interés variable sea la reducción del riesgo de subida o bajada del tipo de interés no significa que las liquidaciones negativas para el prestatario tengan la consideración de intereses y merezcan la calificación de crédito subordinado en el concurso. Ni la suscripción del contrato de swap altera las prestaciones propias del préstamo o del crédito a interés variable, ni la firma del préstamo o crédito supone alteración alguna de las prestaciones del swap.
Aun cuando el motivo por el que se concertó el swap de intereses esté relacionado con la suscripción de otro contrato que obligue al pago de intereses variables, ello no es razón suficiente para considerar que el contrato de swap ha perdido su autonomía y que sus prestaciones deben ser asimiladas a intereses.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

