Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 208/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100371
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11236
Núm. Roj: SAP B 11236/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168045382
Recurso de apelación 208/2018 -DL
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 267/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cdad. Prop. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Aparcament (BCN)
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: Cesar Querol Perez
Parte recurrida: Horacio , Zaira
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Aranzazu Goenaga Llorca
SENTENCIA Nº 372/2019
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Javier Lanzos Sanz
Barcelona, 26 de septiembre de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 267/2016-C1, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, a instancia
de D. Horacio y Dª Zaira , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero
y defendida por la Letrada Dª María Aranzazu Goenaga Llorca, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CARRER DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 APARCAMENT DE BARCELONA, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Miralles Ferrer y defendida por el Letrado D. César Querol Pérez;
cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
dictada por la Magistrada del indicado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de, D. Horacio y D.ª Zaira , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 APARCAMENT de Barcelona, y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO Cuarto adoptado en Junta de 26 de noviembre de 2015, por ser contrarios a la Ley, los estatutos y los intereses de mi mandante y la condena de la demandada al pago de las costas de este juicio, haciendo mención que D. Horacio y DOÑA Zaira propietarios de la plaza indicada está exenta de las mismas por haberse manifestado en contra de su aprobación y haber instado la presente impugnación.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 27 de junio último.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Magistrado Javier Lanzos Sanz.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente alzada, promovida por la parte demandada, se fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Infracción procesal por adolecer la sentencia de incongruencia omisiva ( artículo 218 LEC ), por haberse declarado en la misma la nulidad del acuerdo cuarto adoptado en junta de propietarios de 26 de noviembre de 2015, por ser contrarios a la ley, los estatutos y los intereses de su mandante; pese a que no se incluye ningún razonamiento que justifique esa decisión, apoyándose la sentencia en la carencia sobrevenida del objeto procesal.
2º.- Disconformidad con la mencionada carencia sobrevenida del objeto procesal, consistente en que el acuerdo litigioso haya perdido virtualidad por efecto de la aprobación del acuerdo adoptado en junta de propietarios de 7 de noviembre de 2016, negando relevancia a su propia opinión letrada, evacuada en trámite de conclusiones.
La carencia sobrevenida del objeto procesal debió manifestarse en el acto de la audiencia previa con traslado a la parte actora para que manifestase si procedía continuar o no el juicio, en otro caso todas las actuaciones procesales posteriores habrían resultado inútiles. Además, no se explicitan las circunstancias que impiden enjuiciar el acuerdo impugnado.
Niega esta parte la mencionada carencia del objeto procesal por tratarse en el caso del nuevo acuerdo de una continuación del acuerdo anterior, ambos tendentes a la asignación de un coeficiente concreto de la comunero y siendo éste un tema distinto a la modificación del sistema de reparto que ya fue objeto de un acuerdo anterior en el tiempo (acuerdo de fecha 16 de julio de 2012). Por ello el acuerdo impugnado que tan solo tuvo la virtualidad de nombrar un perito para el estudio de la cuestión resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.- La parte apelada, que ocupaba la posición de demandante del litigio, se opone al recurso interpuesto negando, primeramente, la incongruencia omisiva del fallo judicial, al aceptarse por la comunidad que el acuerdo impugnado era nulo y debía someterse a un nuevo acuerdo.
Esta parte defiende la carencia sobrevenida de objeto procesal siendo relevantes las consideraciones realizadas de contrario en ese mismo sentido, en fase de conclusiones, y el hecho de que la parte actora no tuviese conocimiento de esa carencia hasta el acto del juicio y a la luz de lo manifestado de contario y por parte del administrador de la Comunidad.
Finalmente se argumenta que el acuerdo del año 2012 no modificó el sistema de reparto de gastos, resultando por ello nulo el intento de hacerlo en el año 2015.
TERCERO.- Esta Sala considera que, de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida -en concreto de los fundamentos 4º y 5º-, se extrae claramente que la misma acogió el supuesto de la carencia sobrevenida del objeto procesal de la litis .
Es más que revelador el pasaje de la sentencia en que se hace ver que 'el Acuerdo Quinto del Acta de 7 noviembre de 2016 de la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios extingue la obligación que aquí nos ocupa, por cuanto que, deja carente de contenido y sin efecto el Acuerdo Cuarto adoptado en la Junta de Propietarios de 26 de noviembre de 2015, por lo que, el fondo de este procedimiento en el momento de su resolución carece de objeto [...]' (párrafo 4º del fundamento jurídico 4º de la sentencia apelada).
Por esa razón, precisamente, no resulta ajustado a Derecho el fallo judicial subsiguiente en que se estima íntegramente la demanda y, en particular, se declara la nulidad del acuerdo comunitario impugnado por ser contrario a la Ley, los estatutos y a los intereses del demandante.
Es por ello que asiste la razón al apelante cuando expone que no se ha argumentado lo que justificaba declarar la nulidad del acuerdo litigioso, aunque ello, en nuestro criterio, parece obedecer más bien a un lapsus que a una verdadera voluntad judicial de anular el mencionado acuerdo.
CUARTO.- Lo que no podemos compartir es la pretensión añadida del apelante de que, al margen de que no proceda anular el acuerdo comunitario de 26 de noviembre de 2015, tampoco concurra la carencia sobrevenida del objeto procesal.
En puridad esta circunstancia -la carencia sobrevenida del objeto- podría diferenciarse de la satisfacción de la pretensión de la parte actora, pues el artículo 22 LEC engloba a ambas y solo en el segundo caso se concede a la parte actora exactamente lo que pide en su demanda.
En el supuesto enjuiciado, tal y como dice la sentencia apelada, el acuerdo impugnado quedó extinguido por la aprobación de un segundo acuerdo. Por ello desapareció cualquier efecto jurídico derivado del acuerdo inicial y, al propio tiempo, quedó enervado el interés de los litigantes en obtener una resolución judicial que abordase la validez o nulidad del acuerdo de origen.
Es destacable que no solo para la juzgadora el objeto del proceso había desaparecido en la instancia, sino que esta apreciación fue puesta de manifiesto expresamente -y por primera vez- por la propia parte apelante en la fase de conclusiones y ha sido compartida por la parte apelada en la segunda instancia. En esta tesitura resultaría más que sorprendente que la Sala advirtiese algún interés subsistente que a los litigantes les hubiese pasado desapercibido.
Y es que en lo que atañe a la parte apelante tampoco nos aclara en qué medida, desdiciéndose de su propio criterio, algún aspecto del acuerdo del año 2015 subsistiría y sería susceptible de un enjuiciamiento de fondo.
Centrándonos en su contenido, en el acuerdo litigioso se propuso el encargo a un técnico para que midiese las plazas de aparcamiento y poder aplicar un porcentaje proporcional en el reparto de gastos correspondiente a cada propietario. Asimismo se acordó aplicar la cuota resultante en el próximo reparto de cuotas.
Pues bien, el administrador de la comunidad reconoció en el acto del juicio que esa inmediata aplicación no se ha llevado a cabo, lo que se explica porque el acuerdo del año 2016 derivó el caso al procedimiento del artículo 553.3 CCC . Con ello parece evidente que, tal y como se ha avanzado, el acuerdo litigioso perdió toda su virtualidad (pues el encargo pericial como tal iniciativa no ha sido en ningún momento el objeto de este pleito).
Por todo ello debemos confirmar el hecho de que, durante la tramitación del proceso, concurrió la carencia sobrevenida de objeto procesal.
La falta de aviso por las partes de esta circunstancia no permite pasar por alto tal eventualidad -como parece sugerir la parte apelante-, sino que al haberse puesto de manifiesto en la fase final del juicio el dictado de sentencia resultaba ser la única opción procesalmente viable.
QUINTO.- Lo anteriormente señalado nos lleva a reflexionar igualmente sobre el pronunciamiento en materia de costas que realiza la sentencia apelada.
Al no haberse puesto de manifiesto la posible carencia de objeto anteriormente, el trámite específico del artículo 22 LEC no se llevó a cabo porque las actuaciones ya estaban en fase de juicio y a punto de ser declaradas vistas para sentencia.
No obstante el precepto mencionado debe llevarnos a considerar cuál de las dos partes ha dilatado las actuaciones hasta ese punto, de forma indebida, pues es a ésa a la que la Ley considera que se deben imponer las costas devengadas.
Sobre ello parece claro que a la parte demandada debe reprochársele el haber revelado esa carencia de objeto procesal tardíamente, en vía de conclusiones, sin que se aporte ninguna justificación sobre esa tardanza.
Por el contrario, la eventualidad de hacer partícipe a la parte actora de esa misma demora, siquiera sea por vía del descuido, no parece que resulte aceptable, pues resulta verosímil que la misma se haya visto conminada a mantener sus acciones hasta que, en el acto del juicio, el administrador de la comunidad declaró que el acuerdo no se estaba aplicando y de contrario se apuntó finalmente la concurrencia del supuesto del artículo 22 LEC .
En consecuencia se impondrán las costas de la primera instancia a la comunidad demandada, con la precisión, hecha por el Juzgado, de que los demandantes no quedarán obligados a contribuir al pago de dichos gastos por su condición de miembros de la comunidad. En el recurso no se hace cuestión de esa forma de proceder del Juzgado, la cual es, además, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1983 , 23 de mayo de 1990 , 24 de julio de 1997 y 17 de noviembre de 2011 ).
Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso interpuesto, revocando la sentencia para acordar la desestimación de la demanda interpuesta por D. Horacio y Dª Zaira contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRER DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 APARCAMENT DE BARCELONA por haber concurrido la carencia sobrevenida del objeto procesal del litigio, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación debe comportar la no imposición de las costas del recurso a ninguna de los litigantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de laLEC .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRER DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 APARCAMENT DE BARCELONA contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Horacio y Dª Zaira contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRER DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 APARCAMENT DE BARCELONA por haber concurrido la carencia sobrevenida del objeto procesal del litigio; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, con la precisión de que los demandantes no serán obligados a contribuir al pago de dichas costas.No se imponen costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
