Sentencia CIVIL Nº 372/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 278/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100218

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1607

Núm. Roj: SAP GR 1607:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 278/2018 - AUTOS Nº 1283/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 372/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 278/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1283/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Aikon Trading, S.L. contra Meitel Comunicaciones S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de desahucio interpuesta por la Procuradora Dª. Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de AIKON TRADING S.L contra la entidad MEITEL COMUNICACIONES S.L y en consecuencia:

1. - Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.

2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por'

Dictándose en fecha 7 de septiembre de 2017 Auto de rectificación de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA sentencia de fecha 13 de junio de 2017, en el sentido de que donde se dice 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de desahucio', debe decir 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad'.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita acción de reclamación de cantidad por AIKON TRADING S.L. frente a MEITEL COMUNICACIONES S.L.; se justifica en la condición de la demandante, propietaria de las naves comerciales sitas en Los Ogijares; con fecha 15.3.2011 concierta contrato de arrendamiento con la demandada de la nave 174-175, y más tarde, en julio de 2013, fruto de las buenas relaciones entre ellos y por la necesidad de mas espacio, le ofreció en arrendamiento la nave 171, conviniendo que sería remunerada a precio de mercado. En el mes de diciembre de 2014, próximo el vencimiento del contrato inicial, solicitó el arrendantario una rebaja; el actor emplazó a regularizar las mensualidades de la nave 171, y consultado un profesional, estimó el precio de 8.497,13 euros mas IVA: el 15 de enero de 2015 el administrador de la demandada se ofreció a alcanzar un acuerdo respecto a la nave 174/175 y respecto a la 171, comunicaba el próximo desalojo, admitiendo la ocupación durante los meses de febrero de 2014 y proponiendo una liquidación por 2.062,50 euros. En el suplico de la demanda se pedía una sentencia que condenara a la demandada al pago de la suma de 8.497,13 euros. En el escrito de contestación se opone en primer lugar defecto en el modo de proponer la demanda, que, a criterio de la parte no determina la acción que se ejercita, rechaza que utilizara la nave 171 de manera continua desde el tiempo que se dice y considera que fue una cesión gratuita y temporal. Niega incluso que tuviera la disposición de la nace de modo exclusivo. Admite que ante la reclamación que se hizo de contrario, mostró su disposición a llegar a un acuerdo por 2.062,50 euros, atendiendo a que la utilización no había sido plena y se limitó a uso como almacén sin consumo de agua o luz. Seguido el procedimiento por sus trámites y practicada la prueba, se dicta sentencia que desestima la demanda de desahucio y absuelve al demandado sin condena en costas a ninguna de las partes. Se aclara mediante Auto posterior para referir la desestimación a la demanda de reclamación de cantidad, manteniendo el resto de la sentencia. Se recurre por el demandante.

SEGUNDO.-La STS de 23-2-1987, afirmaba que es esencia de la presunción que haya de ajustarse a las reglas del criterio humano el enlace preciso y directo que liga el hecho-base con el hecho-consecuencia, con todo, no será preciso que la deducción sea necesaria y unívoca, en ello se halla la diferencia entre la verdadera presunción y los ' facta concludentia' que han de ser concluyentes, esto es inequívocos. Del hecho-base pueden seguirse, pues, diversos hechos consecuencia y lo que se ofrecía al control de la casación a través del, en estos momentos ya derogado, art. 1253 CC, era la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias que reservan para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles. Únicamente se podría obtener la casación cuando la deducción establecida en la instancia no sea admisible según las reglas del criterio humano. Estos criterios jurisprudenciales entendemos que siguen vigentes actualmente dado el contenido de la nueva L.E.C. Esta en su art. 386 y bajo el titulo de 'presunciones judiciales', posibilita que el tribunal pueda presumir un hecho a partir de otro admitido o probado siempre que entre ambos exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los ' facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En efecto, la falta de documentación escrita se puede suplir mediante la indagación de los actos de los interesados relacionados con ese extremo discutido.

Se trata de actos posteriores al contrato, o actos de ejecución o cumplimiento del mismo, que, de ordinario, son elocuentes para determinar qué quisieron las partes ( artículo 1.282 del Código Civil). Esos actos, a su vez, pueden alcanzar la categoría de hechos concluyentes (facta concludentia) que tienen un doble valor, pues por un lado, pueden ser expresivos de la manifestación de voluntad de las partes, y por otro, y en cualquier caso, son medios de fijación de hechos en el proceso de mayor valor que la presunción judicial.

Así, en el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015, declara que '.... el que la oferta y la aceptación se expresen, normalmente, por medio de declaraciones no significa que la voluntad de contratar no pueda exteriorizarse por actos concluyentes, esto es, mediante comportamientos distintos de la declaración, a los que se les atribuye socialmente el mismo significado - la jurisprudencia no duda en admitir, con carácter general, la naturaleza expresiva de los 'facta concludentia': sentencias 621/2002, de 20 de junio, 564/2009, de 16 de julio, 67/2010, de 11 de febrero, entre otras muchas'. Si tenemos en cuenta que la determinación del precio por acuerdo posterior, que completa el contrato cuya ejecución se inició sin establecer ese elemento, es un auténtico negocio jurídico a él son aplicables las mismas consideraciones que se contienen en la citada Sentencia.

Y, por otro lado, como medio no tanto de prueba sino de fijación de hechos, los facta concludentia tienen un valor añadido al de la mera presunción judicial, pues llevan a un resultado unívoco (vid, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.017 y 22 de julio de 2.016).

Por otro lado, considera que se ha producido la vulneración de la regla venire contra factum porprium no valet, o doctrina de los actos propios, consagrada en el artículo 7 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla porque la demandada arrendadora tuvo que reparar la nave, lo cual supone que, con sus propios actos, la demandada estaría reconociendo el defectuoso estado de mantenimiento en el que entregó la nave.

Para dar respuesta a este motivo, no está de más distinguir la doctrina de los hechos concluyentes (facta concludentia) de la doctrina de los actos propios (factum propium).

Los 'facta propia' se distinguen de los 'facta concludentia' por cuanto éstos últimos se conciben como sede o expresión del consentimiento negocial, a diferencia de aquellos que, en principio, sin carácter negocial alguno, parten de principios como los de buena fe y confianza, comportando el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida - SSTS 17 octubre 1984 (RJ 19844891), 12 diciembre 1985 (RJ 19856436), 16 septiembre 1986 (RJ 19864710), 28 abril 1988 (RJ 19883283), 17 julio 1995 (RJ 19955709)...- estableciéndose en jurisprudencia consolidada que la fuerza vinculante del acto propio, 'nemine licet adversus sua facta venire', estriba en ser éste un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siempre que se parta de una actuación inequívoca y realizada con plena libertad y voluntad no coartada.

Las SSTC 21 abril 1988 y 198/1988, de 24 de octubre, han señalado que el acto propio significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, lo cual limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio e impide igualmente aceptar las tesis del actor.

TERCERO.-De lo actuado se advierte, la existencia de una relación entre las partes, desde el año 2011, en que se arrienda las naves 174/175, y la efectiva ocupación mas tarde y de manera parcial, por la demandada de la nave 171, que admite, mostrado su disposición a pagar una cantidad ligeramente superior a los 2000 euros. Es la demandante quien debía acreditar la realidad del contrato con los requisitos propios del mismo, incluida la fecha de ocupación y la renta a satisfacer. Se escuda en un pacto verbal y futura determinación de la renta que no se acredita al aparecer negado de contrario. Resulta anómalo que frente al contrato escrito con expresión de sus requisitos que se fija respecto a la lonja 174/174, no ocurra lo mismo con el que ahora se cuestiona, la nave 171 respecto a la cual solo consta, la ocupación de la misma, como hecho admitido, la asunción de un pago no concretado, limitándose a ofrecer una suma cuya determinación se ignora sobre que bases se haya llevado a cabo, que en parte se explican en el doc. 4 (folio 26).

Cierta la ocupación, siquiera parcial de la nave 171, que se admite por ambas partes, no cabe aceptar el informe sobre precio de la misma que se presenta por la actora, al existir discrepancia sobre tiempo de ocupación y superficie, porque tampoco los testigos dan mas luz sobre los extremos dichos, mas allá de poner de relieve la necesidad de estar en posesión de las llaves, siendo evidente asimismo la existencia de enfrentamiento entre las partes por razón del arrendamiento de la nave 175/174, pero debe atenderse al ofrecimiento de la parte y acoger en parte la demanda por el importe de 2.062,50 euros, lo que comporta la estimación en parte del recurso y de la demanda y en consecuencia la no imposición de las costas de ninguna de las instancias (ex art. 398 y 394 LEC).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso promovido por la representación procesal de Aikon Trading, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, en procedimiento ordinario seguido contra Meitel Comunicaciones, S.L.; y estimar en parte la demanda condenando al demandado al pago de la suma de 2.062,50 euros. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 372/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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