Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 393/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100151
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8985
Núm. Roj: SAP M 8985/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0065028
Recurso de Apelación 393/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 420/2018
APELANTE: Dña. Gloria y D. Hipolito
PROCURADORA Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
APELADO: CASLILLA, S.L.
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 372/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 420/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, a instancia de Dña.
Gloria y D. Hipolito , apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. SILVIA URDIALES
GONZALEZ, contra CASLILLA, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 07/02/2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de CASLILLA S.L. contra D. Hipolito Y DÑA. Gloria , con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarando extinguido y por tanto resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes el 1 de abril de 2010, sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid.
2. Declarando haber lugar al desahucio, y en consecuencia condenando a los demandados a desalojar la finca arrendada de forma inmedita, dejándola libre, expedita y a disposición del demandante bajo apercibimiento de lanzamiento.
2.- Condenando a los demandados a abonar las costas causadas en el presente procedimiento'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Hipolito , Y Gloria se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11/09/2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por CASLILLA S.L. en ejercicio de la acción de desahucio sobre vivienda por expiración del término contractual, contra D. Hipolito y DÑA. Gloria se presenta recurso de apelación por los demandados reiterando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, la falta de notificación de la voluntad resolutoria a Dña. Gloria y la falta de congruencia entre lo pedido en el suplico y lo resuelto en la Sentencia. Reproduce la cuestión objeto del recurso de reposición en cuanto a los documentos aportados en la vista por la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- El recurso se desestima compartiendo esta Sala los acertados argumentos del Juzgador de Instancia en relación a las cuestiones que se debaten en esta alzada. Así, debemos señalar: 1º.-Sobre la legitimación del actor.
El motivo del recurso deviene inatendible.
Como razona la STS de 31 de mayo de 2.006 ' el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado'. En el mismo sentido la AP Madrid, sec. 19ª, S 21-10-2016, nº 379/2016, rec. 315/2016.
Sentado lo anterior, la legitimación de la entidad demandante deriva del propio contrato de arrendamiento, lo sea del año que sea lo cual resulta irrelevante, en el que ésta figura como arrendadora, condición reconocida por el propio apelante, por actos propios, siendo a ésta a quien viene abonando las rentas.
De lo que antecede se sigue que ninguna infracción se aprecia del art. 250.1.1 LEC que dispone que ' será parte legítima para promover la acción de desahucio el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca cuya recuperación se pretenda'.
Se remite igualmente a la antigüedad de 3 años de la nota registral aportada en el acto de la vista, que no se comprende qué relevancia real puede tener en el litigio ya que siendo la demandada quien alegaba la falta de legitimación activa, en aplicación del art 217 LEC, nada aporta dicha parte que desvirtúe la realidad de la titularidad de la vivienda.
2º.- Sobre la falta de notificación o comunicación de la voluntad de resolver el contrato arrendaticio.
Debe ser rechazado, porque, además de la comunicación verbal a la que hace referencia la Sentencia tras la valoración de la prueba testifical, cuya certeza no se discute en esta alzada, y de la debida aplicación de los efectos previstos en el art. 304 LEC con relación al Sr. Hipolito , que tampoco se discute ahora, consta en autos, en documento 3 de la demanda, la remisión de la carta de comunicación de la expiración del plazo y de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, dirigida a ambos demandados. Dicha carta consta recibida por D. Hipolito , lo que acredita que fue debidamente recepcionada por los apelantes, sin que se exija en modo alguno que el acuse de recibo deba ir firmado en su calidad de 'receptor' por ambos destinatarios.
3º.- Sobre la falta de congruencia entre lo pedido en el suplico y lo resuelto en la Sentencia.
Corre la misma suerte desestimatoria.
La acción ejercitada por la parte actora es la de desahucio por expiración del término, y precisamente ha sido íntegramente estimada por el Juzgador de Instancia. La Sentencia declara extinguido el contrato arrendaticio conforme a la petición del primer punto del suplico de la demanda, y basta la simple lectura de los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia para entender el sentido del pronunciamiento, que no declara desde dicho momento la extinción contractual sino que lo da por extinguido desde la fecha en que venció el plazo el 31 de marzo de 2018, porque la finalidad esencial del procedimiento es el desalojo de la finca y la recuperación posesoria de la misma.
En este sentido, únicamente cabe añadir y se reitera en esta alzada que los procedimientos de desahucio, tanto el de precario, como el de expiración del plazo contractual como el de falta de pago de rentas, tienen un inexorable elemento común ( art. 440.4 de la LEC) que los caracteriza, que no es otro que todos ellos son procedimientos preordenados al desalojo de la finca, voluntaria o forzosamente [de ahí su regulación procesal conjunta], por parte del que la ocupa ya por título, contrato de arrendamiento, o sin aquél, según el concepto dado por la Ley 5/2018, de 11 de junio, o bien, según la concepción amplia de precario que sostenía reiterada jurisprudencia del TS.
4º.- En relación a las alegaciones que se reproducen respecto a la admisión de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, del visionado de la grabación consta que la parte demandada interpuso recurso de reposición y posterior protesta, únicamente en relación a la nota registral acreditativa de la titularidad de la vivienda, que no extendió a las cartas certificadas, luego únicamente cabe pronunciarse sobre la primera documental.
Al respecto, no se considera la concurrencia de infracción alguna de preceptos procesales porque la admisión de dicha prueba respondió a las alegaciones de la contestación a la demanda atinentes a la falta de legitimación activa, cuestión novedosa habida cuenta de que nunca los arrendatarios habían discutido dicha legitimación, ni podía pensarse en que fuese una cuestión controvertida. Por tanto, la presentación y posterior admisión de dicha prueba cumple con lo dispuesto en el art. 265.3 LEC. A lo que debemos añadir que damos por reiterado el punto 1º del presente fundamento de derecho.
Lo que conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas.
Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y DÑA. Gloria contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, con fecha 7 de febrero de 2019 en los autos de juicio verbal de desahucio 420/18 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0393-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

