Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 134/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100345

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16565

Núm. Roj: SAP M 16565:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0035176

Recurso de Apelación 134/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 210/2017

APELANTE:D. Benedicto y Dña. Amelia

PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO:Dña. Graciela

PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 210/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Benedicto y Dña. Amelia representados por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y defendidos por el Letrado D. ALFONSO SÁNCHEZ FERRERO GARCÍA MARTÍN y como parte apelada Dña. Graciela, representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y defendida por el Letrado D. ALBERTO JIMÉNEZ LATORRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2018 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Amelia y DON Benedicto (con representación técnica de DOÑA ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT); frente a DOÑA Graciela (actuando por medio de DON MARCO-AURELIO LABAJO GONZÁLEZ) condenando a ésta a la entrega a su hermano uterino DON Benedicto del turismo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula W......NX, ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Auto de fecha 14/12/2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'No ha lugar a completar la sentencia dictada el 23 de abril del año en curso, por los argumentos desgranados en este auto, rechazándose la petición formulada por DOÑA Amelia y DON Benedicto (con representación técnica de DOÑA ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT), en escrito fechado el 9 de junio de 2018.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Benedicto y Dña. Amelia a los que se opuso la parte apelada Dña. Graciela y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos de la resolución que ha sido apelada, salvo los pronunciamientos sobre el vehículo que

PRIMERO.Doña Amelia y don Benedicto presentaron demanda de juicio declarativo ordinario contra Graciela solicitando que:

1º- Se declare, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, la nulidad por simulación de la compraventa efectuada por don Pio y doña Amelia a don Benedicto y doña Graciela, por constituir un negocio jurídico simulado con simulación absoluta carente de precio y causa.

2º.- Se declare la nulidad de la donación, como negocio jurídico disimulado del anterior, al no ser válido ni siquiera como simulación relativa al carecer de específica escritura con 'animus donandi' y en su consecuencia pertenecer el inmueble a la sociedad de gananciales al 50%, integrada por don Pio, representado por su único hijo y heredero don Benedicto y la que fuera su esposa doña Amelia

3º. Se ordene la cancelación del asiento registral donde se inscribió la compraventa que se ha declarado nula, debiendo figurar a nombre de los actores como consecuencia de la simulación absoluta de la escritura de compraventa de 15/01/1982.

4º.- Se declare que el automóvil Citroën modelo Xara; matrícula W......NX matriculado el día 20 de febrero de1988 perteneció con carácter privativo a don Pio por lo que, tras su muerte, corresponde a su único hijo y heredero don Benedicto a quien deberá entregarse el mismo.

5º.- Se condene a la demandada a abonar la cantidad de 16.309,06 euros correspondiente a la mitad de las rentas obtenidas por el alquiler de la finca de la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 escalera NUM002, así como la entrega de la mitad de la rentas consignadas de adoptarse la medida cautelar solicitada conjuntamente con esta demanda al amparo del artículo 727.2ª de la LEC.

Los hechos esenciales en los que se sustenta la demanda son los siguientes que pasamos a extractar.

En virtud de demanda de reconocimiento de filiación no matrimonial y de impugnación de paternidad la demandada obtuvo sentencia en la que se declaró que don Virgilio es el padre biológico del doña Eva, la nulidad del asiento de inscripción de nacimiento de la demandada en el que aparece como padre don Pio y la determinación que los apellidos de la demanda son Graciela.

En virtud de tal declaración, debe reconocerse que del matrimonio formado por don Pio y doña Graciela solo nació un hijo el hoy demandante. Tras la separación de los cónyuges y la disolución del régimen de gananciales con fecha 15 de enero de 1982 don Pio, con el consentimiento expreso de su esposa, vendió a don Benedicto y a la demandada por el precio de un millón y medio de pesetas la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, escalera NUM002. Dicha operación pretendía ser una donación disimulada bajo una venta ficticia ya que su hijo Benedicto y quien creía ser su hija, Eva, carecían de dinero para afrontar el pago del precio pues en ese momento contaban con 20 y 18 años de edad respectivamente. Se trata genuinamente de un negocio jurídico disimulado con simulación absoluta, toda vez que los hijos con la edad que contaban al tiempo de la escritura de compraventa se encontraban estudiando, como se consigna en la misma escritura, careciendo de todo tipo de ingresos para pagar el precio de la finca.

La demandada ha venido percibiendo las rentas del inmueble vendido que se encontraba alquilado durante estos últimos años a don Benjamín, por una renta mensual de 900 euros, que fue sido reducida en años posteriores hasta 750 euros, aunque solamente se va a reclamar el 50 por ciento de las rentas, deducidos los gastos, desde el día 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2015, lo que importa en total la suma de 16.309,06 euros.

Al fallecimiento de don Pio, que ocurrió el 3 de abril de 2005, dejo el vehículo Citroën modelo Xara, matrícula W......NX, bien privativo pues fue adquirido y matriculado el 20 de febrero de 1998 después de la liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose apropiado del mismo la demandada en su condición de supuesta heredera del dueño, consiguiendo que en el mes de septiembre del mismo año 2005 se pusiera a su nombre el vehículo. Evidentemente deberá devolver el coche a los actores en cuanto no es heredera del que fuera dueño del mismo.

SEGUNDO.La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda en función de los argumentos que vamos a exponer resumidamente a continuación.

Sobre la simulación del contrato de compraventa sobre la vivienda sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000, indico que ' no ha quedado demostrada con mínima seguridad jurídica que la adquisición de los hermanos uterinos, doña Eva y don Benedicto, cada uno de ellos de una mitad indivisa de la vivienda haya sido a cambio de precio.

En el supuesto de don Benedicto, toda vez que lo reconoce en el escrito rector de la demanda y en el caso de doña Amelia hija, por tres motivos: (i)la corta edad con que contaba, (ii) la inexistencia de acreditación de remuneración percibida por haber trabajado en la peluquería de su madre(no ya en cantidad suficiente para hacer frente al pago de media vivienda en Madrid, sino en ninguna cantidad); y (iii) la casi segura imposibilidad de que, en el supuesto de que alguna remuneración recibiera, y pese a la ayuda de quien entonces fue su pareja y ha sido testigo en este juicio, pudiese comprar en pocos años dos pisos en Madrid, la mitad del que es objeto de este procedimiento, y otro más.

Se ha de aceptar, pues, que bajo la compraventa simulada subyacía una donación disimulada, que debe ser abordada'.

Al entrar a examinar la validez, bajo la figura de la simulación relativa, de la donación analiza la sentencia si puede admitirse la existencia de 'animus donandi' ya que el actor manifiesta que su padre nunca hubiera realizado un acto de liberalidad a favor de la demandada de haber conocido que no existía vinculo de sangre, que no era su hija biológica.

' Pues bien, repasada minuciosamente a prueba practicada, este juzgador no ha encontrado medio de prueba sólido que soporte esa conclusión (motivo o motivos que permitiría inferir que don Benedicto padre, que murió creyéndose padre biológico de la demandada en este procedimiento, no habría llevado a cabo esa donación en caso contrario).

Y no sólo no existe ningún medio de prueba que al entender de este tribunal unipersonal desemboque con mínima seguridad en esa conclusión, determinadas consideraciones apuntan en sentido contrario. Así, don Benedicto padre crio a la demandada doña Eva como hija, tratándola a lo largo de toda su vida como tal, en el marco de la misma estrecha relación paterno-filial en que crio a don Benedicto hijo, siendo notorio que las relaciones afectivas que impregnan muchas liberalidades no descansan en vínculos de sangre y que la ausencia de estos vínculos, por otra parte tampoco excluye el amor filial (verbigracia, en los padres de hijos adoptivos).

Para esta sentencia, pues, bajo la compraventa subyació una donación, en que don Benedicto padre hizo copropietaria a quien sentía y trataba como hija de su mitad indivisa (el bien era ganancial) del piso madrileño'.

Respecto a la pretensión referida al vehículo Citroën indicó que 'el mismo no fue objeto de donación por don Benedicto padre a doña Amelia hija, sino de apropiación por la misma en la consideración que entonces tenía se der hija biológica de don Benedicto.

Su devolución al único heredero conocido de don Benedicto padre, su hermano uterino don Pio hijo, parece de que debe tener lugar'.

Finalmente por la cantidad económica reclamada, en concreto el cincuenta por ciento del importe de las rentas arrendaticias desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el de abril del año 2015, se solicitó la aclaración y el complemento de la sentencia ya que no se había hecho pronunciamiento alguno al respecto, dictándose auto en el que se dispuso, entre otros fundamentos, textualmente lo siguiente.

' Sobre esta solicitud no existe expreso pronunciamiento en el fallo de la sentencia, pero si en el cuerpo, al entender de este tribunal unipersonal, de manera suficiente, indicando el fallo por ello- entre otros motivos- que la estimación de la demanda es parcial.'

En definitiva el magistrado de instancia considera que no debía hacer un pronunciamiento expreso sobre la reclamación económica ya que, una vez que se consideraba que era válida la donación que subyacía bajo la compraventa, el que la demandada no estuviera obligada a la devolución de las rentas era una consecuencia lógica de tal pronunciamiento.

' En la sentencia de autos este tribunal estima que existe abordaje de todas y cada una de las complejas excepciones materiales invocadas por la parte actora, de igual manera que los hechos constitutivos que las sustentan, admitiendo pacíficamente la jurisprudencia la desestimación tácita de lo no recogido expresamente en los fallos que refieren estimación parcial, de modo que señalándose en el fallo la pretensión- pretensiones estimadas, se colige la desestimación de lo no aceptado, máxime cuando ese fallo viene precedido de detallada exposición que funda la desestimación de la pretensión-es no acogida-s, tal y como sucintamente se ha detallado en este auto'.

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento y que se sustenta en los siguientes motivos.

A.- Motivos de derecho formal. Infracciones procesales

1.-Apelación por infracción de las normas y garantías procesales, artículo 459 LEC. Defecto formal de la sentencia en el relato de hechos ( artículo 209 LEC).

Es sustancialmente distinto lo recogido en el antecedente primero de la sentencia de lo solicitado por los actores en la súplica de su demanda. En la medida y modo que en los antecedentes de hecho se recogen cosas distintas de lo pedido por el actor en su demanda entendemos que ello marca la fundamentación jurídica y consecuentemente el fallo, por tanto la sentencia adolece de ese vicio o defecto que es denunciado en el presente recurso.

En consecuencia ello ha llevado a ligar innecesariamente, resolviendo de modo conjunto, la peticiones 1 y 2 del suplico de demanda (nulidad de la compraventa simulada y de la donación disimulada) y a vincular, de modo erróneo, la petición contenida en el apartado 5, reclamación de 16.309,06 euros en concepto del importe de la mitad de la renta durante un periodo determinado, con los pronunciamientos referidos a la simulación.

2.-Apelación por infracción de las norma y garantías procesales, artículo 459, LEC. Incongruencia de la sentencia. Artículo 218 LEC.

La sentencia no puede considerarse congruente tanto por la omisión padecida en los antecedentes de hecho al no recoger con precisión lo que se pide en la demanda, como al no resolver de modo expreso sobre la petición contenida en el petitum, bajo el número 5.

Se produce incongruencia, asimismo, porque no se ha entrado ni siquiera en el análisis de la esencialidad del 'animus donandi' del que carece la misma escritura de venta simulada de fecha 15/01/1982 y porque, apartándose de la legalidad estricta, acepta la existencia y validez de figura de la simulación relativa, presumiendo que la donación efectuada por don Pio a la demandada doña Graciela, a quien siempre trató como su hija, la hubiera mantenido aunque hubiera conocido la impugnación de la paternidad y su resultado. Con tal apreciación, además, se aparta de los criterios del Tribunal Supremo y de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales sobre la simulación relativa en casos de donación.

A.- Motivos de derecho sustantivo.

1.-Error en la valoración de la prueba.

a) Error con relación a la consideración como hija de quien desconocía no serlo.

En la sentencia de separación dictada por el Tribunal Eclesiástico se recogen expresamente las siguientes expresiones del señor Pio ' mi esposa se fue con otro hombre que es con el que convive actualmente, mi esposa me ha hecho sufrir mucho por sus relaciones sospechosas y adulterinas con otro hombre', 'yo no he provocado ni directa ni indirectamente este adulterio. Yo no he conocido esta infidelidad. Enseguida demandé a mi esposa por adulterio y por abandono de familia y no he vuelto a convivir más con ella ni a darle prueba de afecto. Tampoco he consentido este adulterio y yo no he cometido este delito'

Tales expresiones nos deben conducir a pensar que, de haber conocido la filiación real de la demandada, don Pio no habría efectuado esta donación encubierta a favor de quien no era su hija, sino fruto de un adulterio.

Tampoco puede aceptarse que, como alega el juzgado de instancia, el señor Pio criase a la que creía hija a lo largo de su vida, pues, tal como consta en la sentencia dictada por el tribunal eclesiástico, cuando el mismo conoció el adulterio de su mujer la echo de la casa y no la recibió nunca más, lo que afectaría a la supuesta hija que tenía 8 años de edad en cuanto la guarda y custodia estaba confiada a la madre

b) Error en la apreciación de la prueba en relación con el petitum 5º, reclamación del importe del cincuenta por ciento de las rentas, del suplico de la demanda.

El juzgador de instancia comete un manifiesto error ya que la reclamación de 16.309,06 € no tiene nada que ver con la impugnación de la compraventa ni de la donación, pues hace referencia única y exclusivamente a las cantidades que indebidamente ha sido cobradas en exclusiva por la demandada desde el día 1/09/2011 hasta el 30/04/2015, cantidades que, aunque se reputase la pretendida donación disimulada como válida, han sido cobradas bajo un régimen de proindiviso quedándose ella con la parte que le correspondería a su hermano, siendo esta la única cantidad que se viene a reclamar en este momento.

2.-Nulidad de la donación.

Es reiterado el criterio jurisprudencial que expresa que la ' supuesta donación encubierta en una compraventa no tiene validez, pues además de no constar el animus donandi, la escritura pública de compraventa simulada no cumple con los requisitos 'ad solemnitatem' del artículo 633 del CC al no expresarse los consentimientos requeridos'( Sentencias del Tribunal Supremo de 11/1/2007, 18/3/2008, 4/5/2009, 3/2/2010, 16/1/2013 y 7/4/2015).

Asimismo el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de febrero de 2007 establece que ' Esta Sala considera que la nulidad de la escritura de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 663 Cod. Civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos'y que 'Una escritura pública de compraventa totalmente disimulada no cumple los requisitos del artículo 633 pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquellos'.

3.- Indebida desestimación de la reclamación de los 16.309,03 € que serían debidos siempre, al margen de lo que se resuelva sobre la venta simulada y nulidad de la donación. Incongruencia interna.

Existe incongruencia interna de la sentencia cuando hay contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva o bien entre las conclusiones sentadas en la fundamentación jurídica y lo decidido en el fallo o en alguno de sus pronunciamientos. Esto es lo que consideramos que ha ocurrido en este procedimiento, pues si el juzgador de instancia estima que es correcta la donación hecha a las dos personas que creía que eran sus hijos, necesariamente tendría que haber determinado que cada uno de ellos debería percibir la mitad de las rentas del alquiler. Lo que no es lícito, carece de justificación y entra en contradicción con tal declaración es atribuir a la demandada la totalidad de las rentas que han sido cobradas y privar al hermano de su participación durante el periodo que se está reclamando por el hecho de no considerar nula la donación del inmueble.

CUARTO.No vamos a estimar el primero de los motivos formales del recurso pues no creemos necesario exigir, a la hora de recoger en la sentencia el objeto de la controversia, una similitud o coincidencia exacta con los términos en que se encuentra redactada la demanda, estimando que este caso se han explicado de modo suficiente los puntos del litigio que era objeto de controversia para pasar posteriormente a su análisis. No es cierto que el magistrado de instancia no se haya planteado la validez de la donación, como simulación relativa, al carecer de específica escritura con 'animus donandi', pues dicho tema lo ha examinado bajo la perspectiva de si podría considerar que hubiese permanecido el 'animus donandi' en el señor Pio de haber conocido que no era hija suya la hoy demandada, aunque sin ligarlo con la forma pública del contrato en los términos que regula el artículo 633 de la LEC, como consideramos que entiende la parte apelante que debería haberse hecho en función de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En definitiva podremos discrepar del modo en que se haya resuelto la cuestión, pero ello no nos lleva a reconocer que hubise algún tipo de incongruencia.

Podemos decir que, en principio, podríamos admitir que incurre en incongruencia omisiva la sentencia de instancia pues no se pronunció sobre la reclamación de cantidad que es la quinta petición contenida en el suplico de la demanda, pero no creemos que podamos mantener que hubo omisión de pronunciamiento sobre la materia, pues, tras solicitarse el complemento, el magistrado de instancia dictó un auto con fecha 14 de diciembre de 2018 explicando los motivos por lo que debía entenderse que había una desestimación tácita de esta pretensión. Este auto podrá estar equivocado en su planteamiento, análisis y resolución pero pensamos que con el mismo se evita que se incurra en el vicio de incongruencia que se viene a denunciar.

Obviamente en este momento y dentro del recurso de apelación resulta indiferente afirmar que haya o no habido incongruencia o cualquier otro defecto procesal en el momento de elaborar y redactar la sentencia, pues la ley dentro de la apelación no obliga a devolver los autos al juzgado de instancia para solventar los errores cometidos al dictar sentencia sino que obliga a la Audiencia a entrar a conocer sobre todas las cuestiones que quedaron sin resolver( ver artículo 465.3 LEC), por lo que, como vamos a examinar todas las cuestiones que forman parte del fondo del asunto y que han sido objeto del recurso, nos pronunciaremos de todas las materias sobre las que se denuncia la incongruencia, especialmente si podamos dar validez a la donación simulada y en segundo lugar si debe condenarse a la demandada al pago de la mitad de las rentas que fueron abonando por el alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid desde el mes de septiembre de 2011 hasta abril de 2015.

QUINTO.La simulación en el negocio jurídico implica una divergencia consciente ente la voluntad real, querida por las partes, y la declarada o exteriorizada. Al examinar la causa del negocio y la sanción establecida en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil en supuestos de carencia de causa, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa- que produce la nulidad absoluta del contrato, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- donde es admisible mantener la validez del contrato disimulado si estaba fundado en una causa verdadera y lícita y se cumplen los requisitos exigidos para este tipo contractual, como pudiera ser la escritura pública en contratos formales, es decir aquellos cuya validez depende de la existencia de una determinada forma, como ocurre con la donación.

En este caso, en definitiva, nos corresponde decidir si nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa y si se cumplen todos los requisitos para la validez del negocio disimulado y subyacente, la donación, que es lo que ha mantenido la sentencia de instancia que ahora es objeto de apelación. Ahora bien, debemos tener presente que el magistrado de instancia exclusivamente se centró en analizar si podía mantenerse que persistía el 'animus donandi' en don Pio si hubiera conocido que la que persona que suponía que era su hija no lo era, sin que se haya ocupado de examinar la forma de la donación, dando por supuesto, creemos, que la escritura pública de compraventa cubría la forma pública exigida por el artículo 633 del Código Civil para la donación de bienes inmuebles como es el caso que nos ocupa.

Sobre esta materia debemos rechazar la postura manifestada al oponerse al recurso de apelación por la parte demandada, donde manifiesta que el artículo 633 solo recoge un supuesto de forma 'ad probationem' y no 'ad solemnitatem' por lo que resultaría innecesario hacer cualquier planteamiento sobre esta materia; tal apreciación no merece mayor atención al ser contraria a los términos de la ley y a la totalidad de la doctrina y jurisprudencia, sobre todo cuando vemos que contradice, además, las alegaciones que hizo al contestar a la demanda en la primera instancia( ver párrafo final al folio 10 del escrito de contestación a la demanda) por lo que existiría un obstáculo procesal que impediría que tuviéramos en cuenta estas manifestaciones, ya que, infringiendo los términos del artículo 412 de la LEC, pretende alterar los términos en los que se contestó a la demanda e introducir cuestiones nuevas durante la segunda instancia, debiendo recordar que 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989)'

Al enfrentarse con esta materia consideramos oportuno recoger las sentencias más recientes que hemos encontrado que se ocupan de esta materia

La primera de ellas es la de 26 de marzo de 2012 en la que se manifiesta que ' En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).

Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:

'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Por su parte la más próxima de 18 de noviembre de 2014 recuerda que la reiterada sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007, cuya fundamentación ya hemos recogido en el párrafo anterior, puso término a discrepancias anteriores, pues mientras que las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , otro grupo de resoluciones, entre las que se encontraban las sentencias de 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 21 de enero de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 , entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633, la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.

A partir de la sentencia del Pleno de la Sala 1 ª de fecha 11 de enero de 2007 la primera posición ha ganado la batalla y se ha seguido de modo constante y uniforme por el Tribunal Supremo.

Por todo lo expuesto el motivo de apelación debe ser estimado y, en consecuencia, revocada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, pues aunque admitiésemos que la escritura pública de compraventa encubre una donación y que el 'animus donandi' del señor Pio no se hubiera visto alterado tras el conocimiento de la verdadera filiación de la hoy demandada a quien creía ser su hija, faltaría la existencia de una escritura pública de donación, requisito este que no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del Código Civil, cuando exige la escritura pública como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura sino, como se ha precisado en la sentencias anteriormente referenciadas, a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación del donatario.

SEXTO.Debemos reconocer que el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad debería ser estimado aunque no hubiésemos revocado el anterior pronunciamiento en el que no hemos admitido la existencia de simulación relativa y declarado la ineficacia de la donación disimulada, pues simplemente está exigiendo la mitad de los recibido en concepto de renta desde el mes de septiembre de 2011 al de abril de 2015, a lo que en cualquier circunstancia tendría derecho el demandante.

Al contestar a la demanda doña Graciela ha mantenido que en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2007 (documento nº 15 de la demanda) debe observarse que la página donde debían encontrarse las firmas del demandante y demandada no se ha aportado por lo que el mismo carece de valor probatorio, añadiendo que debe suponerse que tal falta responde a que el contrato no lo había suscrito ella sino el hermano que era por tanto el único responsable y quien administraba el inmueble, sin que tuviera conocimiento de su actuación. Asimismo alegó que no había cobrado ninguna cantidad, siendo su hermano quien gestionaba el arriendo y se beneficiaba del mismo y que, en cualquier caso, no es posible aceptar la condena pues los cálculos presentados por el actor son erróneos tanto en la aritmética, como en el hecho de que se encuentren incompletos y llenos de irregularidades.

Esta administración unilateral del hermano, sigue indicando, también se acredita con la copia completa del contrato de fecha 1 de julio de 2007( documento 1 de la contestación a la demanda), pues puede observarse que no está firmado por la demandada, con la copia de otro contrato anterior, de fecha 1 de noviembre de 1998, que fue suscrito exclusivamente por el actor y con la demanda de desahucio que fue interpuesta exclusivamente por su hermano sin recabar su autorización.

Todas las manifestaciones realizadas por la demandada han quedado sin ningún valor tras la prueba practicada en el procedimiento, ya que se han presentado contratos de arrendamiento firmados por la demandada, por lo que la afirmación de que era el hermano el único que se ocupaba de la administración del inmueble no se mantiene ( folios 228 a 235), consta un documento firmado por la demandada en el que la misma recoge las llaves de la finca de manos de los arrendatarios dando por finalizada la relación( folio 227), lo que demuestra que ella no era ajena a la administración del piso de la CALLE000 nº NUM000; además en el último contrato suscrito se designa la cuenta corriente nº NUM003 para el ingreso de las rentas, ingreso que se haría a nombre de doña Eva, nombre de la demandada antes de la sentencia de filiación, y se ha aportado el extracto bancario en donde consta que la rentas se ingresaban en dicha cuenta que es de titularidad exclusiva de la demandada( folios 305 y siguientes).

En definitiva la condena solicitada resulta necesaria tras las anteriores consideraciones y solo nos restaría examinar cuales son los cálculos erróneos que se denuncian pero, tras haber examinando con detenimiento la contestación a la demanda, comprobamos que el supuesto error es una mera afirmación sin que contenga la más mínima explicación de donde se encuentra el error o que partidas son las que indebidamente se han incluido, por lo que no tenemos motivos para alterar la cuantía que es reclamada, lo que nos lleva a admitir también el recurso de apelación en este aspecto concreto, condenando por tanto a la demandada al pago de 16.309, 06 euros, cantidad que devengara intereses desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento de esta resolución en la que entrará en juego el artículo 576 de la LEC, que regula la mora procesal.

SEPTIMO.No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( artículo 398.2 de la LEC), condenando a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia en virtud del principio objetivo del vencimiento y no encontrar especial dificultad fáctica o jurídica para resolver esta materia, pues aunque hubo discrepancias en los tribunales sobre la eficacia de la donación disimulada cuando el negocio se había formalizado en escritura pública, el tema quedo resuelto desde la sentencia de la Sala 1ª de 11 de enero de 2007 que ha marcado una línea jurisprudencial uniforme y constante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por doña Amelia y don Benedicto, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2018 y auto complementario de 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 210/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el pronunciamiento relativo al vehículo Citroën Xsara con matrícula W......NX, declaramos la nulidad, por simulación absoluta sin que pueda entrar en juego la donación, de la compraventa realizada sobre el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid por escritura pública de fecha quince de enero de 1982, ordenando la cancelación del asiento registral practicado con tal motivo, y condenamos a doña Graciela al pago de la suma 16.309,06 euros que devengará intereses de la forma expuesta al final del fundamento de derecho sexto de esta resolución.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, mientras que las de primera instancia se imponen a la parte demandada, doña Graciela.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0134-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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