Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 519/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100375
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16102
Núm. Roj: SAP M 16102:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2018/0001116
Recurso de Apelación 519/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Coslada
Autos de División Herencia 149/2018
APELANTE:Dª. Irene
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:Dª. Juana y D. Adrian
PROCURADOR: D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
SENTENCIA Nº 372
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de División de Herencia 149/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Dª. Juana, representada por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante, Dª Irene, representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por Letrado, y de otra, como acreedor-apelado,D. Adrian, representado por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2019.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimar la solicitud de DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA presentada por el procurador de los tribunales, D. Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de Dª. Juana, siendo el INVENTARIO de la Herencia de sus fallecidos padres D. Borja y Dª. Patricia el siguiente:
ACTIVO
1). INMUEBLE: Vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Coslada (Madrid), Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003, Inscripción NUM007
2). INMUEBLE: Vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier (Murcia), Libro NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006, Inscripción NUM007.
3). INMUEBLE: Plaza de Garaje señalada con el nº NUM008, situada en la Urbanización CALLE000, nº NUM009 y NUM007 de Coslada.
PASIVO
1). Reconocimiento de Deuda de los causantes a favor de su hija Dª. Juana, por importe de 102.172,06 euros.
Con imposición a la parte demandada de las costas del este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que formuló oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Instada por la representación procesal de Dª. Juana la formación del inventario de los bienes de sus padres D. Borja y Dª. Patricia, fallecidos, respectivamente, el 6 de septiembre de 2008 y el 18 de noviembre de 2017, frente a su hermana Dª. Irene; se suscitó controversia sobre la inclusión en el pasivo hereditario de una deuda reconocida por los causantes a favor de la solicitante y que fue admitida por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se alza Dª. Irene interponiendo recurso de apelación en el que muestra su oposición a la inclusión de esa deuda en el pasivo hereditario, denunciando la errónea valoración de la prueba.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 analiza el reconocimiento de deuda en los siguientes términos : 'en relación a la figura del reconocimiento de deuda , la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda ', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 , 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V- 98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto , el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda , negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. Asimismo la STS de fecha 30 de mayo 1992 afirma: ' El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.'Respecto del efecto constitutivo del reconocimiento de deuda la STS de 18 de mayo de 2006, , tiene dicho 'cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.'A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 .11 .2006 aclara ' De acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 28 de marzo de 1983 , 11 de marzo de 1993 y 22 de julio de 1996 , 3 de febrero de 1973 , 30 de diciembre de 1978 , 30 de junio de 1983 , 11 de marzo de 1993 , 3 de noviembre de 1981 ), el establecimiento de una situación de deuda reviste índole contractual, con las legales consecuencias en orden a la nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa. Además, tratándose de un contrato oneroso y bilateral, la obligación de pago de los recurrentes encuentra su causa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1274 CC en la obligación asumida por la contraparte, esto es, tiene que existir una utilidad recíproca en las mutuas prestaciones'.En cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, - señala asimismo la Sentencia- la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
Esto es, conforme lo expresado, la inexistencia de causa en el caso de reconocimiento de deuda conllevaría la nulidad radical o inexistencia de tal pacto, y por otra parte en el caso de que en el mismo no tenga carácter abstracto sino que exprese la relación jurídica preexistente en virtud de la que nace la obligación de pago , tiene carácter constitutivo con los efectos expresados.
La STS, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2013 sobre el concepto de causa sostiene ': ' Aun cuando la 'causa' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275 , 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados 'motivos casualizados' ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras)'.
CUARTO.-En el presente caso la deuda que ha sido incluida en el pasivo del haber hereditario consta en escritura pública otorgada por los referidos causantes el 27 de marzo de 2018, por lo que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, su inclusión resulta procedente ante las formalidades y apariencia de ese título; al quedar al margen de este proceso las dudas introducidas por la aparte apelante sobre la capacidad de los otorgantes y la causa a la que obedece; no pudiendo tomar tampoco en consideración en este proceso la posterior retractación de uno de ellos. Y así se reconoce por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia 97/2016, de 14 de marzo cuando señala: debiendo razonar que el ámbito propio del procedimiento que nos ocupa no permite decidir sobre cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facies' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, y de ahí la precisión del artículo 794.4 de la L.E.C ., sobre la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario, circunscribiéndose el ámbito de discusión a dichos extremos, no siendo el procedimiento adecuado para discutir sobre la validez de los títulos, lo cual ha de plantearse y resolverse en el correspondiente juicio declarativo, no debiendo olvidar que los artículos 794.4 citado, puesto en relación con el artículo 787.5, párrafo segundo, ambos de la ley procesal , dejan claro que lo resuelto en este procedimiento no produce cosa juzgada, no procediendo, por consiguiente, entrar a dilucidar las razones por las que los concretos bienes que se citan por la apelante se integraron o salieron del patrimonio del causante, no resultando factible entrar a conocer en este procedimiento sobre si existió simulación contractual, donaciones encubiertas, o cuestiones de titularidad, debiendo atenernos a la realidad de los títulos existentes como válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ( sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2015 de la Audiencia Provincial de Jaén y sentencia de 15 de diciembre del año 2015 de la Audiencia Provincial de Toledo, sección segunda , entre otras).
QUINTO.-Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Irene contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Coslada en los autos civiles número 149/2018; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0519-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

