Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 741/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100647
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11330
Núm. Roj: SAP M 11330/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0157224
Recurso de Apelación 741/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 68/2017
APELANTE: D. Francisco
PROCURADOR: D. GONZALO HERRAÍZ AGUIRRE
LETRADO: D. IÑIGO MARTÍNEZ DE ARTOLA SILVA
APELADA: Dña. María Inmaculada
PROCURADOR: D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ
LETRADO: D. ANTONIO JOSÉ PAREJO JURADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 26 de abril de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 68/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Francisco , representado por el Procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre
y asistido por el Letrado don Iñigo Martínez de Artola Silva.
De la otra, como apelada, doña María Inmaculada , representada por el Procurador don Carlos Ricardo
Estévez Sanz y asistida por el Letrado don Antonio José Parejo Jurado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se dictó Sentencia con nº 1/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda presentada por María Inmaculada contra Francisco , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, rigiéndose en lo sucesivo sus relaciones conforme a las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye a María Inmaculada la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, siendo compartida la titularidad de la patria potestad por lo que las decisiones que afecten a la educación, actividades extraescolares, formativas y de ocio, salud y cambio de domicilio, y demás cuestiones relevantes del menor deberán ser tomadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores.
2º.- Régimen de comunicación y estancia con el progenitor no custodio: Hasta que el padre no disponga de un alojamiento apto para la estancia del menor, en fines de semana alternos sin pernocta, en sábados y domingos, entre las 10:00 y las 20:00.hs.
Disponiendo de alojamiento apto para la estancia del menor: Fines de semana alternos desde las 22:00.hs del viernes hasta las 21:00.hs del domingo.
Los días festivos o no lectivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana se considerarán parte integrante del mismo, por lo que el régimen de fin de semana se iniciará el último día lectivo a las 22:00.hs y finalizará a las 21:00.hs del último día no lectivo o festivo, según proceda.
La mitad de las vacaciones de Navidad y verano, las cuales se dividen en dos periodos correspondiendo uno a cada progenitor y a falta de acuerdo elegirá el padre los años impares y la madre los pares, siendo estos periodos: o Navidad: desde las 22:00.hs del día de inicio de las vacaciones escolares hasta las 21:00.hs del día 30 de diciembre y desde este momento hasta las 21:00.hs del día anterior al reinicio del curso escolar. El día 6 de enero, el progenitor al que no corresponda este segundo periodo podrá estar con el menor entre las 18:00 y las 21:00.hs.
o Verano: por quincenas alternas o sucesivas en los meses de julio y agosto, efectuándose los intercambios en su caso a las 21:00.hs de los días 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio, 15 de agosto y 31 de agosto; a falta de acuerdo elegirá el padre los años impares y la madre los pares La semana santa se repartirá anualmente entre los progenitores, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.
Los días del padre y cumpleaños de este, el menor estará en compañía del padre entre las 21:30 y las 22:00.hs si no fuera festivo, y entre las 11:00 y las 22:00.hs si lo fuera.
Los días de la madre y cumpleaños de esta, desde la salida del colegio o desde las 11:00.hs dependiendo si fuera o no festivo, y hasta las 22:00.hs.
El día de cumpleaños del menor será repartido de común acuerdo.
3º.- Se atribuye al hijo menor y María Inmaculada el uso de la vivienda familiar sito en Madrid, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 . Esta atribución cesará una vez que el menor alcance la mayoría de la edad y sea sustituida por resolución judicial o acuerdo de las partes.
4º.- Francisco abonará a María Inmaculada la cantidad de ochocientos euros mensuales en concepto de alimentos para los dos hijos comunes (800,00 €).
Esta contribución será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe y se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimientos previos en el mes de enero, conforme a las variaciones experimentadas en la anualidad anterior por el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, conforme a lo previsto en el art.776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán abonados al cincuenta por ciento por cada uno ellos 5º.- Se declara disuelta de pleno derecho la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá conforme a lo establecido en los arts.806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
6º.- Francisco asumirá el pago de las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, IBI y seguros de la misma, así como todo los gastos vehículo cuyo uso se le atribuye.
7º.- María Inmaculada asumirá el pagos de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar, así como los de los suministros de la misma (agua, electricidad, gas y telefonía).
8º.- Se establece a cargo de Francisco abonará a María Inmaculada en concepto de pensión compensatoria durante cuatro años la cantidad de trescientos euros mensuales (300,00 €) 9º.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art.458.1 y 2 LECV).
El recurso que se interponga contra esta sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas y se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre aquéllas (art.774.5.LECV).
Una vez firme esta Sentencia líbrese testimonio de la misma y remítase al Registro Civil de Madrid, donde consta inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda a fin de que por el Sr. Encargado se efectúen las anotaciones oportunas en el Tomo NUM003 , Página NUM004 de su Sección segunda.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
En dicho procedimiento se dictó, en fecha 5 de febrero del mismo año, Auto cuya parte dispositiva dice así: 'No haber lugar a la subsanación de la sentencia 1/2018 dictada el 12 de enero de 2018 instada por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Herraiz Aguirre en representación de Francisco .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra la resolución a la que se refiere, cuyo plazo de interposición se computará desde el día siguiente a la notificación de esta resolución (art.215.4).
Así lo acuerda, manda y firma. Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete de esta ciudad'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Francisco , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña María Inmaculada y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en algunos de los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr.
Francisco , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, solicita de la Sala la adopción de las siguientes medidas, en sustitución de las contenidas en dicha resolución: -La pensión de alimentos en pro de los hijos quede establecida en 200 ó 230 € al mes por cada uno de ellos.
-La pensión compensatoria en pro de la esposa quede reducida a 200 € al mes, y ello con una vigencia de uno o dos años.
-De no atenderse a las antedichas pretensiones, se limiten las visitas a menos horas.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El artículo 39 de la Constitución proclama el deber que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Dicha obligación, en su aspecto económico-alimenticio y en supuestos de quiebra de la unión nupcial sometidos a regulación por los tribunales, es desarrollada por el artículo 93 del Código Civil que, en referencia los hijos menores de edad y en su párrafo primero, dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos; y añade, en el párrafo segundo, que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.
Ello sentado, el alcance cuantitativo de dicha obligación viene legalmente condicionado, en primer lugar, por los gastos que el hijo pueda generar en orden a la cobertura de las necesidades contempladas en el artículo 142 del citado Código, pero también, y de modo lógico, por los medios económicos o fortuna del alimentante (art. 146), debiendo tenerse en cuenta criterios de equidistancia entre dichos dos factores, en tal modo que la obligación puede quedar en suspenso cuando la fortuna del obligado a pagar los alimentos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ( art. 152-2º C.C.). Completan dicha regulación las previsiones contenidas en los artículos 93, 103-3ª y 145 del repetido texto legal, a cuyo tenor dicha obligación se ha de distribuir proporcionalmente, esto es en atención a su caudal respectivo, entre ambos progenitores, pero ponderándose también el trabajo que el custodio dedicará a la atención de los hijos comunes sometidos a la patria potestad.
Según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, doña María Inmaculada carece de recursos propios, habiendo estado dedicada durante toda la convivencia matrimonial al cuidado de la familia y tareas del hogar en general.
Por su parte don Francisco desempeña su actividad laboral como enfermero, aportando a las actuaciones diversas nóminas correspondientes al año 2017, en las que se refleja un neto de 2.117,77 €, y ello tras serle descontados 99,22 € de un anticipo. Según la declaración de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2016, sus retribuciones dinerarias alcanzaron la suma de 38.612,76 € de los que, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (1.886, 81 €) y la cuota impositiva (5.297,58 €), resultó un neto disponible de 31.426,37 €, esto es 2.618,86 € en su prorrateo entre los 12 meses del año.
Según expone la dirección Letrada de dicho litigante al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo, según resulta de la prueba practicada en el curso de la litis, ha de hacer frente a unos gastos globales en torno a los 550 € al mes, y ello por los conceptos de seguro de hogar, IBI, seguro del vehículo, manutención, gasolina, préstamos, cuota colegial y medicinas, a los que habría que añadir los del alquiler de una vivienda para poder tener consigo los hijos en cumplimiento del régimen de visitas, y que dicha parte cifra en un abanico de entre 850 a 1.000 € al mes.
Los comunes descendientes cursan sus estudios en un colegio público y, por ello, en régimen de gratuidad. Han de ponderarse, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que los mismos han de generar en entorno socio-económico en que se desenvuelven, tanto a nivel estrictamente individual (alimentación, vestido, calzado, atención médico- farmacéutica, ocio...), como por su participación porcentual de los comunes del grupo familiar en que han quedado integrados (suministros de la vivienda, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, etc.). Ocupan dichos descendientes, en unión de su madre, la que fuera vivienda familiar, de titularidad privativa del Sr.
Francisco , quien se ve obligado a cubrir sus necesidades de alojamiento fuera de dicho entorno habitacional, con el correspondiente desembolso económico.
Bajo dichos condicionantes consideramos que la suma de 300 € por hijo y mes encuentra un acomodo más correcto en las antedichas previsiones normativas que la recogida en la Sentencia apelada, y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, el primero de los motivos del recurso.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014, establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil, la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.
TERCERO.- El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, a por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013, señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges-, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Y se añade que no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( Ss. 10-2-2005, 5-11-2008, 10-3-2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos, y tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( Ss. 10-3-2009 y 19-1-2010). Las circunstancias recogidas en el párrafo segundo del citado precepto tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( Ss. 4-2-2011, 27-6-2011 y 23-1-2012).
Según se ha anticipado, el debate que sobre tal derecho se suscita en el presente procedimiento afecta, no al reconocimiento de la pensión que reclaman la actora, sino a su alcance cuantitativo y vigencia temporal.
En lo relativo a este último aspecto, el artículo 97, tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente: '...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En lo que concierne alcance cuantitativo de dicha prestación compensatoria, han de ser tenidos en cuenta los factores que, ad exemplum, se contiene en el párrafo segundo del citado precepto.
Partiendo de tales previsiones normativas, la prueba practicada en el curso del procedimiento pone de manifiesto la concurrencia de los siguientes datos: a) La convivencia de los litigantes, iniciada antes de la celebración del matrimonio, se ha prolongado durante más de 17 años (circunstancia 6ª).
b) Fruto de dicha unión han nacido dos hijos, habiendo estado dedicada doña María Inmaculada durante dicho lapso temporal al cuidado de la familia y tareas del hogar (circunstancia 4ª).
c) Cuenta dicha litigante, al presente momento, 46 años de edad, no constando que tenga problemas de salud que le impidan el acceso al mercado laboral, y ello sin perjuicio de ponderar las dificultades que ello ha de conllevar en el marco general de la actual coyuntura económica (circunstancia 2ª y 3ª).
d) Carece dicha litigante de recursos económicos propios, frente a la consolidada situación económico- laboral de su cónyuge, si bien lastrada en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico (circunstancia 8ª).
Ponderando los antedichos factores, consideramos que la determinación cuantitativa que de la citada pensión se contiene en la Sentencia de instancia no entra en colisión con las previsiones legales analizadas, por lo que, en este extremo del debate, hemos de coincidir con el criterio allí establecido.
Sin embargo, y dado que los hijos, por su edad actual, no requieren ya de una atención personal tan extensa como la exigida en etapas pasadas, lo que habrá de facilitar la incorporación de la Sra. María Inmaculada al mercado de trabajo, procede limitar la vigencia de la analizada prestación a un máximo de dos años, computados desde la fecha de la resolución apelada, acogiéndose así la pretensión subsidiaria articulada por el recurrente.
CUARTO.- Dado que las antedichas medidas, puestas en necesaria relación con la capacidad económica del apelante, en los términos anteriormente analizados, ha de permitir al mismo la cobertura, en condiciones dignas, de sus necesidades de alojamiento, facilitando además el tener consigo a los hijos en un entorno adecuado a sus necesidades, lo que, a mayor abundamiento, constituye, no sólo un derecho, sino también una obligación de dicho progenitor, conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Constitución y 154 del Código Civil, ha de rechazarse el último de los motivos, formulado además de modo subsidiario, que articula el recurrente.
QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Francisco contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 68/2017, entre dicho litigante y doña María Inmaculada , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las que sanciona la citada resolución: -La pensión alimenticia en pro de los hijos comunes, y a cargo del Sr. Francisco , queda fijada en 300 € mensuales por cada uno de ellos, que se hará efectiva, en 12 pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará efecto en el próximo año 2020.Dicha medida cobra efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia.
-La pensión compensatoria, en la cuantía fijada en dicha resolución, tendrá una vigencia máxima de dos años, computados desde la fecha de la Sentencia apelada, y ello de no concurrir con anterioridad alguna de las causas extintivas contempladas en el artículo 101 del Código Civil.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0741 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
