Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 568/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100176
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8355
Núm. Roj: SAP M 8355/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0183069
Recurso de Apelación 568/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1063/2018
APELANTE: D. Juan María
PROCURADOR: DÑA. ISABEL RUFO CHOCANO
APELADA: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN
BANCARIA, S.A. (SAREB)
PROCURADOR: DÑA. ANA VÁZQUEZ PASTOR
-IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , PISO NUM001
DE MADRID
SENTENCIA Nº 372/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a once de Septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Juicio Verbal nº 1063/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES
DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por la Procuradora Dña. Ana
Vázquez Pastor, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Juan María , representado por la Procuradora
Dña. Isabel Rufo Chocano. Como demandados en primera instancia, IGNORADOS OCUPANTES DE LA
FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , PISO NUM001 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), contra D. Juan María , e IGNORADOS OCUPANTES del inmueble, sito en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 ., declaro HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de los anteriores demandados, respecto de la meritada finca. Y, en consecuencia, CONDENO a dichos demandados y a quienes de ellos dependan o con ellos convivan, a que la desalojen y dejen libre y a disposición de la actora bajo apercibimiento de que si así no lo verifican se procederá a su lanzamiento y a su costa; imponiéndose expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Se informa al demandando de la posibilidad de poder acudir a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.
Notifíquese la presente resolución a los Servicios sociales de la Comunidad de Madrid.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan María , el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día once de septiembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada de juicio verbal de desahucio por precario, a instancia de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), contra IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN C/ DIRECCION000 N° NUM000 , PISO NUM001 , DE MADRID, sobre DESAHUCIO por PRECARIO.
2.- Compareció D. Juan María , mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora, siendo declarados en rebeldía el resto de los demandados.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar que " ...
Acreditado en autos por la documental aportada, la ausencia de título hábil por parte de los cedentes de la vivienda, y con ello la igual ausencia de título legítimo de los ocupantes de la referida vivienda, procede, sin necesidad de mayor examen, estimar la demanda y declarar el desahucio de los demandados, conforme a lo dispuesto en el art. 444 Cc ., máxime cuando estos no han aportado ninguna otra prueba que justifique, en modo alguno, su derecho a poseer la finca ocupada por ellos.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Juan María , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba al considerar que desconociendo la propiedad de la vivienda por la actora, al haber sido ofrecido el piso por dos amigas, actuó de buena fe en todo momento, manteniendo la vivienda en cuanto a servicios y suministros, estando dispuesto a negociar un alquiler social, sin que le sea de aplicación la imposición de costas por estar acogido al beneficio de justicia gratuita.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO . - Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de requisitos para el desahucio e imposición de costas.
No se desvirtúan por la apelante los argumentos en los que sustenta su demanda y que la sentencia de instancia recoge, cuales son que la demandada no haya podido acreditar la existencia de título alguno que legitime la ocupación, sin que pueda considerarse la existencia de título que legitima la ocupación el mero hecho del pago de suministros y mantenimiento, realizado en su propio beneficio como ocupante de la vivienda, sin que por otra parte, se haya producido vulneración del principio de legalidad, en aplicación de los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 6, 7 y especialmente del 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Efectivamente, como ya puso de manifiesto esta Sala en el Auto de 12/12/2018, Rollo 876/18, citando el Auto de 17/10/17, Rollo de Apelación 298/2017 'el mero hecho de que la parte condenada a su pago, tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la concesión de dicho derecho a la condenada en costas no impide la práctica de la diligencia de tasación de costas y dicho derecho sólo desplegará su eficacia en el momento de su exacción o exigencia de pago, y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36,2° de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica, que viene a establecer que el beneficiario de justicia gratuita condenado al pago de las costas, sólo vendrá obligado a su pago, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando entretanto en suspenso el curso del proceso, pero esto no impide el que las costas se tasen judicialmente, de forma que, en este caso, el beneficio de justicia gratuita despliega su eficacia no en el momento procesal de la práctica de la diligencia de tasación de costas, sino en el momento de su exacción o exigencia de pago'.
Para concluir, en cuanto a la posible situación de exclusión social, como viene poniendo de manifiesto esta Sala en Sentencias de 17/5/2018, Rollo 1031/17, y 28/1/2016 Rollo 868/15, entre otras, quedan a salvo la prestación de los servicios sociales y de apoyo familiar que correspondan, debiéndose interesar ante la Administración competente, que es cuestión distinta y compatible con la observancia del principio de legalidad que informa a todos los Estados de Derecho, para que los servicios asistenciales públicos eviten las situaciones de tal exclusión social, con especial consideración de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, y la vigencia desde el 6 de Marzo del presente año del nuevo apartado 5 del artículo 441 de la LEC, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, convalidado el 04-04-2019 por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid en fecha quince abril de dos mil diecinueve, autos de Juicio Verbal nº 1063/18, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.
