Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 428/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100507

Núm. Ecli: ES:APP:2019:507

Núm. Roj: SAP P 507/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00372/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0005631
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001231 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO SA ( BANCO CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA SORIA)
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado:
Recurrido: Elena , Teodosio , Teodosio , Elena
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL
TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 372/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
--------------------------------------- -------------
En la ciudad de Palencia, a 30 de octubre de 2019 .
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia numero dos de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/072019, entre
partes, de una, como apelante UNICAJA BANCO, S.A. representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano
y defendida por el letrado don Ramón Márquez Moreno y de otra, como apelada DON Teodosio Y DOÑA
Elena representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por
el Letrado Don Antonio Villarrubia González; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio
Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'ACUERDOTENER POR ALLANADA a la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, DE SALAMANCA Y SORIA S.A., hoy UNICAJA BANCO S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, y ESTIMANDOÍNTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Teodosio Y DOÑA Elena , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, DE SALAMANCA Y SORIA S.A., hoy UNICAJA BANCOS.A.: 1º.-DECLARO la nulidad parcial de la cláusula QUINTA: GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO, del contrato de autos.

2º.-CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

3º.-CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos y en las siguientes proporciones: 50% de los gastos de Notario, es decir, 219,68€.

50% de los gastos de Gestoría, es decir, 113,10€.

100% de los gastos de Registro, es decir, 181,02€.

Tales cantidades devengaran el interés legal que corresponda, desde la fecha de su abono, en los términos previstos en el FUNDAMENTO DE DERECHO correspondiente de la presente resolución, cantidades todas que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a la documental aportada junto con el escrito de la demanda que dio origen al presente procedimiento declarativo.

4º.-CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas causadas'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte demandada en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por la parte referida como actora en el encabezamiento de esta sentencia, en la que entre otras peticiones solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento que afectaba a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario; y que se condenase a la demandada a la devolución a los ahora recurrentes de las cantidades indebidamente entregadas por esta a causa de la cláusula en cuestión.

La juzgadora de instancia, acogió las pretensiones de los actores después de que éstos existiesen de uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y la parte demandada sea allanase entonces a la pretensión actora; pero la entidad demandada y condenada no está conforme con ello, y solicita se determine la cuantía del procedimiento y se deje sin efecto la condena al pago de las costas de primera instancia.



SEGUNDO.- La parte recurrente muestra disconformidad con la fijación de la cuantía del procedimiento.

Consideramos que no es procedente hacer tal determinación en esta sentencia, por no ser momento procesal oportuno para ello y no contenerse en la fundamentación jurídica de la sentencia ni en el fallo de la misma pronunciamiento alguno al respecto, sin perjuicio de las valoraciones que pudieran hacerse, en caso de impugnación a la tasación de costas que en su momento pudiera realizarse.

Cuestión distinta sería que, en razón a la determinación de la cuantía realizada, se hubiese seguido un procedimiento inadecuado que causase indefensión a alguna de las partes, y en concreto a la que lo alegase; más en el caso resulta que el procedimiento seguido es el adecuado conforme a lo establecido en el artículo 249 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello el motivo de recurso se desestima.



TERCERO.- Resolviendo sobre el motivo de recurso que muestra discrepancia con la condena al pago de las costas de primera instancia a la entidad recurrente esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación del art. 394 LEC, e incluso, y al margen de ello, de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, y que esta sala ha aplicado con regularidad desde entonces.

No obstante, lo que a continuación diremos, si debemos dejar constancia de que en el caso antes de la presentación de la demanda se produjo requerimiento por parte de los actores cuyo objeto era la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que ha resultado litigioso, y también que ni la entidad contestó al requerimiento ni se produjo la devolución total o parcial de las cantidades que se solicitaban. Después presentada la demanda es en el acto del juicio, cuando los actores desisten de una de las pretensiones ejercitadas, y es cuando la parte demandada se allana parcialmente a la demanda. A su vista la juzgadora de instancia fundamenta la condena al pago de costas en el artículo 395.2 LEC, entendiendo que el mismo reconduce al apartado primero del artículo 394, argumento con el que no está de acuerdo la parte apelante.

Consideramos que en el caso nos encontramos ante un allanamiento parcial, y no total, en razón a que, aunque el allanamiento se produce a las pretensiones ejercitadas de adverso una vez que la parte actora desistió de una de las pretensiones, la entidad bancaria demandada se opuso a la condena al pago de intereses y costas.

Tal circunstancia nos reconduce en cuanto al allanamiento al artículo 395 LEC, artículo que, sin embargo, no regula el supuesto de allanamiento parcial.

Entendemos entonces que a la vista de lo descrito podemos, en principio, acogernos al apartado primero del artículo 394 LEC, en cuanto que esté en su apartado primero regula el pronunciamiento en costas para el supuesto de estimación total de la demanda, su puesto en el que nos encontramos, al margen de que previamente se produjese el allanamiento parcial a la demanda.

En todo caso sería de aplicación la doctrina a que nos hemos referido en el párrafo primero de este fundamento, y que esta sala ha acogido en innumerables sentencias.

Conforme a dicho criterio, que ha asumido además doctrina del TJUE, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo.

1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, (S. ículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, también el caso de desistimiento, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria.

Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo hasta aquí estudiado, procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.



CUARTO.- Costas: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse rechazado sus pretensiones y en razón a lo establecido en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada el día 30/05/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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