Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 199/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100388
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1454
Núm. Roj: SAP VA 1454:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00372/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G.47186 42 1 2015 0007896
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001053 /2018
Recurrente: Filomena
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado: VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL
Recurrido: Argimiro
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO
SENTENCIA núm. 372/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 1053/18del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE,Dª Filomena, representada por la Procuradora Dª Mª Concepción del Mar Cano Herrera y defendida por la Letrada Dª Verónica Rodríguez Miguel; y de otra, como DEMANDADA-APELADA,D. Argimiro, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Martínez Bragado y defendido por el Letrado D. José-Antonio Pérez Lomillo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'QueDESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demandaformulada a instancia de Dª Filomena, frente a don Argimiro, se declara no haber lugar a las modificaciones interesadas, ratificando íntegramente la pensión de alimentos existentes.
No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, Dª Filomena, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, D. Argimiro, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/11/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Filomena interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 1.053/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en procedimiento anterior de separación matrimonial de mutuo acuerdo seguido entre ambos litigantes, interesando la revocación de dicha resolución, que desestima la demanda formulada, y que en su lugar se dicte otra por la que estimándose la demanda formulada contra D. Argimiro se incremente el importe de la pensión alimenticia de las hijas de los litigantes dispuesta en el convenio regulador de la separación a cargo del demandado a la cantidad de 500 € mensuales, y/o subsidiariamente 'la que la Sala estime conveniente'.
La resolución recurrida desestima las pretensiones de la actora/apelante al considerar, primero, que los gastos superiores de las hijas que se aducen como motivo para justificar el incremento interesado no resultan sustanciales y en todo caso tendrían un carácter temporal, y por lo que se refiere al segundo motivo alegado que refiere el incremento en las percepciones salariales del demandado, que dicho incremento efectivamente producido no se trata de un incremento sustancial dado que sigue ocupando el mismo puesto y funciones en su destino como Guardia Civil.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa en el que la apelante cuestiona, en primer término, que el Juzgador de Instancia contemple los ingresos netos del obligado al pago de la pensión alimenticia y no los brutos, y en segundo lugar, denunciando el error en la interpretación y valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez de Instancia al evaluar los gastos y necesidades de las hijas, así como los mayores ingresos de D. Argimiro, razones todas ellas que para la parte apelante deberían permitir alcanzar la conclusión de que se dan los presupuestos que posibilitan el éxito de la acción entablada y el consiguiente incremento de la pensión alimenticia en los términos en que ha sido interesado en la demanda y recurso.
SEGUNDO.-El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.-En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En primer lugar, y atendiendo a los concretos motivos del recurso interpuesto, debe señalarse por este Tribunal de Apelación que es criterio uniforme, reiterado y constante tanto de la doctrina como de la jurisprudencia el que señala cómo al tiempo de fijar las contribuciones alimenticias de los progenitores para con sus hijos (en este caso las hijas mayores de edad de los litigantes), debe atenderse a los ingresos netos estimados, pues es precisamente la cantidad neta de la que se dispone en cada momento la que da una adecuada perspectiva de las reales y efectivas posibilidades económicas de quien viene obligado al pago de prestaciones alimenticias o de otro orden. Por consiguiente, resuelve acertadamente el Juez de Instancia cuando al tiempo de examinar si concurren los presupuestos exigidos para el incremento en la obligación alimenticia toma en consideración los ingresos netos y no los brutos del obligado al pago.
En relación con el resto de las cuestiones suscitadas no cabe sino abundar en lo que con acertado criterio pone de manifiesto el Juez de Instancia. No se aporta dato algún que justifique la procedencia de la acción ejercitada dado que las hijas ya vivían, al tiempo de la separación, y lo siguen haciendo ahora en DIRECCION000, por lo que al tiempo de la separación ya se contemplaba la eventualidad de que con normalidad y para cualquier tipo de gestión fuese habitual el desplazamiento a la capital. En aquel momento ambas hijas eran estudiantes, y la menor de ellas se indica que entonces alcanzaba los 17 años de edad. Una de ellas ha estado estudiando en Zamora y el hecho de que en la actualidad curse estudios en Valladolid y desarrollen una y otra gran parte de su actividad diaria en esta ciudad no supone cambio o alteración relevante, ni sustancial para justificar el incremento pretendido.
En lo referente a los ingresos de D. Argimiro, como funcionario perteneciente al Instituto Armado de la Guardia Civil, su incremento salarial ha sido el correspondiente a los incrementos anuales que legalmente le corresponden, a lo que precisamente ya atiende en cierta medida la actualización del IPC pactada en el convenio regulador. Por otra parte, la remuneración añadida que haya podido percibir por su intervención en diferentes Operativos que le han supuesto el traslado temporal y ocasional desde su destino en DIRECCION000 en modo alguno tendrían el carácter de permanencia y continuidad que sería precisa para considerar que se ha producido un incremento significativo de su salario. El propio recurso admite incluso que la razón de ser del procedimiento está en que en una mensualidad de noviembre no atendió D. Argimiro el pago de ciertas sumas que como liberalidades abonaba a sus hijas, posiblemente atendiendo al ligero aumento de sus ingresos ocasionado por su asistencia a esos operativos durante el año 2018, lo que no justifica sin más el pretendido incremento de la pensión alimenticia a su cargo y mucho menos en cantidad tan desproporcionada como la propugnada en demanda y recurso que pretende absorber prácticamente por entero la poco significativa subida salarial del obligado.
Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recursode apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 12 de febrero de 2019 (aunque en la resolución se indique 2018) en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 1.053/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
