Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 118/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100349
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10052
Núm. Roj: SAP B 10052:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168182173
Recurso de apelación 118/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 372/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo , Lucas
Procurador/a: Elena Soria De Villalonga, Joan Mogas Viñals
Abogado/a: LUIS SANCHEZ FRIAS, Maribel Romero Macho
Parte recurrida: ARROW GLOBAL LUNA LIMITED
Procurador/a: PAULA VIGNES IZQUIERDO
Abogado/a: EMILIANO ALONSO VELA
SENTENCIA Nº 372/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez(Presidenta)
Gonzalo Ferrer Amigo Sofia Gil Garcia
Barcelona, 22 de octubre de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 372/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elena Soria De Villalonga, Joan Mogas Viñals, en nombre y representación de Leopoldo , Lucas contra Sentencia - 07/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a PAULA VIGNES IZQUIERDO, en nombre y representación de ARROW GLOBAL LUNA LIMITED.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paula Vignes Izquierdo en nombre y representación de la mercantil ARROW GLOBAL LUNA LIMITED condenando a D. Leopoldo y D. Lucas a pagar al actor la cantidad de 12049,01 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Presentada demanda de juicio monitorio por ARROW GLOBAL LUNA LIMITED en reclamación de un principal de 13.349,01 €, D. Leopoldo y D. Lucas formularon oposición invocando pluspetición , la falta de reclamación previas y carencia de comunicación de la cesión de créditos alegando haber abonado las cuotas hasta que desapareció la acreedora y la existencia de cláusulas abusivas ( vencimiento anticipado).
Interpuesta demanda de juicio ordinario por la actora por importe de 12.049,01€, el Sr. Leopoldo contestó que no constaba acreditada la cesión del crédito no habiéndose acreditado la comunicación de la misma e invocó el pago. Por su parte el Sr. Lucas junto a la falta de recepción de la cesión, invocó prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde el vencimiento de la deuda el 16 de diciembre de 2008 y hasta el requerimiento cuya recepción se rechaza (11 de agosto de 2014). Impugna el documento nº 1, contrato al no haber firmado como fiador de la operación.
Tras la celebración de la audiencia previa y habiéndose admitido exclusivamente la prueba documental, se dictó sentencia el siete de noviembre de 2018 estimatoria de la demanda al considerar acreditada la cesión y no ser necesaria la comunicación para que surta efectos, ante la falta de acreditación del pago de las cuotas, la inexistencia de prescripción al ser aplicable el término general de las obligaciones de 15 años en derecho común y 10 en el ámbito del derecho civil catalán y ante la constancia de reclamación extrajudicial previa y ante la falta de prueba de la falsedad de la firma del fiador que correspondía al firmante del documento. Estima en consecuencia la demanda con imposición de costas.
Interponen recurso de apelación ambos demandados invocando el Sr. Lucas defecto procesal en la audiencia previa al no haberse presentado por la actora escrito con la designa de las pruebas propuestas al amparo del artículo 429,1 de la LEC, error en la valoración de la prueba respecto a la firma del fiador y ex artículo 326 de la LEC y respecto a la recepción de las notificaciones de la cesión y de la reclamación de deuda y concurrencia de cláusulas abusivas al no constar la renuncia a los beneficios del fiador y ante la falta de comprensibilidad de lo que firmaba al ser analfabeto.
Invoca por su parte el Sr. Leopoldo en su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de la tutela judicial efectiva al no justificarse la cesión y la comunicación de la misma y conculcación del principio de legalidad ante la falta de motivación
El recurso es opuesto de contrario
SEGUNDO.-Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta resolución.
Es preciso comenzar el estudio de las distintas causas de oposición frente a la sentencia dictada analizando las cuestiones de carácter procesal. Éstas son dos con el añadido de la desestimación de plano de una cuestión de fondo de las presentadas por el Sr. Lucas.
a)Infracción procesal en la audiencia previa. El Sr Lucas considera que se debe desestimar la demanda al no haberse instado la prueba por escrito como ordena el artículo 429,1 de la LEC. Efectivamente el artículo 429 de la LEC establece que la prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Esta obligación legal, establecida fundamentalmente en beneficio del propio Juzgado para poder facilitar la tramitación del juicio, para ordenar la citación de los participantes y para en definitiva evitar suspensiones ante defectos de comunicación tras la audiencia previa, relativiza su contenido imperativo cuando únicamente se propone por la parte en la audiencia previa la prueba documental. En este caso, la omisión se convierte en una mera irregularidad sin ningún tipo de trasfondo práctico y sin que cause perjuicio a ninguna de las partes.
Además es preciso hacer referencia a dos preceptos. El primero es el artículo 227 de la LEC que establece que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal y el segundo el artículo 225 de la LEC que dispone que los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En el caso de autos ni se ha pretendido la nulidad de la sentencia ni se ha constatado rastro alguno de indefensión por el hecho de que la parte actora propusiera verbalmente la prueba documental por reproducida, no se aportara escrito donde ello constara y se siguiera la tramitación del proceso sin que las partes demandadas asumieran alguna carga o fueran conducidas a algún equívoco teniendo en cuenta que los documentos los tenían ya a su disposición desde la demanda monitoria y los originales se encontraban aportados en la causa en papel y en formato digital.
Finalmente, el momento de su alegación por la parte demandada tampoco fue correcto. La audiencia previa se desarrolló con absoluta normalidad, la prueba documental de la parte actora fue admitida por la Juzgadora, no hubo impugnación, nada se dijo en ese momento sobre la omisión del escrito y no se requirió al actor de subsanación. Era dicho momento procesal cuando el letrado del Sr. Lucas debería haber planteado la necesidad del innecesario escrito y no lo hizo. Decae por tanto el motivo de oposición
b) Falta de motivación alegada por el Sr. Leopoldo El artículo 218 de la LEC establece quelas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Pues bien, este precepto ha sido observado escrupulosamente en la resolución dictada. En efecto, la sentencia está motivada y expone en razonamientos separados las razones que conducen a declarar el carácter válido de la cesión, el intento de notificación de la misma y sus efectos, la vigencia de la acción, el impago y la vinculación del fiador al resultado del impago.
Puede discrepar la parte a través del recurso invocando un error valorativo de la prueba o aplicativo del derecho, pero no puede sostener una impecable motivación hasta el fallo contenido en la sentencia
c) Finalmente procede desestimar la oposición introducida en el recurso del Sr. Lucas respecto a la no renuncia en el contrato de los beneficios de excusión y orden. En efecto, está vedada la mutatio libelli.En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sidoobjetode la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En ningún momento se introdujo en el debate como excepción la inexistencia de la renuncia y ello impidió su consideración como hecho controvertido y la articulación de prueba por las partes al respecto. No puede introducirse ex novo la cuestión en la apelación
TERCERO.- Como cuestiones de fondo nos encontramos con la validez de la cesión y su notificación a deudor y fiador, y una vez reconocido el impago ( no ha sido objeto de apelación), la prescripción de la acción y la vinculación del Sr. Lucas como fiador
1.-CESIÓN DEL CRÉDITO. Se confirma la decisión de Instancia habiéndose realizado la cesión en favor de la ahora actora de forma correcta. Por lo que se refiere a la cesión del crédito incluido en una cesión de cartera o de activos en masa, esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse de forma reiterada manteniendo la legitimación activa del cesionario habiéndose adjuntado el contrato de financiación y la justificación notarial de la cesión ( folios 48 y siguientes) con inclusión del préstamo ahora reclamado frente a los deudores ( folios 69 y 118) sin que se haya impugnado el documento notarial en el que se especifica el número de operaciones cedidas y , en el caso concreto de la operación 8125, el contrato cedido con su número de cuotas y el capital e intereses ordinarios adeudados al cierre
Esta documentación resulta suficientepara entender que el créditode que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditosobjeto de la cesiónsin que sea precisa 'su identificación singular e individualizada', como declara la SAP Madrid, Sec. 10ª, de 6 de febrero de 2015 , entre muchas otras.
Dicha exigencia, como declara la SAP Alicante, Sec. 8ª del 16 de junio de 2015 (ROJ: AAP A 65/2015 -ECLI:ES:APA:2015:65 A), haría ineficaz la cesiónde créditosen masa, pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión decréditoprecisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditosen el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del créditode que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditosde la acreedora original, la certificaciónde la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.
Por lo que se refiere a la notificación (o falta de la misma) también debe rechazarse el motivo de apelación porque la notificaciónde la cesiónde un créditoal deudor, a que se refiere el art. 1.527 del Código Civil, no tiene otra finalidad que la de hacer saber a dicho deudor quien es el nuevo acreedor a efectos de pago (no se reputa pago legítimo, a partir de ese momento, el hecho al cedente), pero tal conocimiento, nada interfiere en la eficacia de la cesiónatendiendo al principio de transmisibilidad de los derechos de crédito, esto es, para su validez no es necesaria la notificaciónal deudor.
Como viene señalando la jurisprudencia ( SSTS de 05/11/1974, 16/10/1982, 11/01/1983, 23/10/1984 y 28/11/2013, entre otras), la cesiónde créditospuede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudory aún contra su voluntad, sin que la notificacióna este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo acreedor.
Así, la última de las sentencias citada de 28/11/2013 dice:
' La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.
La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo el acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fea quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los artículos 1164 y 1527 del Código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudorque paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar''.
A partir de dicha doctrina jurisprudencial ningún sentido tiene sostener la falta de notificaciónal deudorde la cesióndel crédito.
Si además se acredita que la parte actora intentó en fecha 26/11/2014 la notificaciónde la cesióna la parte demandada en el domicilio que consta en el contrato, (documento 1 de la demanda), tal y como refleja la sentencia apelada, no cabe sino el pleno rechazo de este motivo de apelación.
PRESCRIPCIÓN
Se desestima la excepción de prescripción.
En el caso de autos no se discute que en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, de fecha 19 de Mayo de 2005 y de cantidad, 17.090,64€ se pactó la devolución en setenta y dos mensualidades de 237,37€ cada una de ellas, y con vencimientos comprendidos entre el 20 de Junio de 2005 y el 20 de Mayo de 2011, y que se produjo el vencimiento del préstamo el 16 de Diciembre de 2008. Este es el momento a partir del cual el acreedor pudo ejercitar la acción de reclamación del pago. Habiéndose presentado la demanda monitoria el 11 de Octubre de 2016, es indiferente a los fines de la prescripción el carácter recepticio de la reclamación extrajudicial del Noviembre de 2014 y sería indiferente la aplicación del término de 15 años del CC o el decenal del CCCat. La deuda no está prescrita en ninguno de los casos.
Finalmente y en relación al resto de causas invocadas en el recurso del Sr. Lucas solo cabe confirmar la decisión de Instancia. Alega así abusividad del clausulado sin especificar las cláusulas, en el contrato modelo de financiación para la adquisición del vehículo, que son abusivas. Consta claramente especificado el capital y el interés remuneratorio con determinación de la cantidad total reclamada y los motivos de abusividad se refieren a la falta de comprensión del contrato, en ningún caso acreditada, asumiendo en su momento la posición de fiador y ostentando por ello legitimación pasiva en los términos anteriormente indicados ( al no impugnarse el contrato en relación a los beneficios de excusión y orden).
Por lo que se refiere a la falsedad de la firma, es cierto que el artículo 326 LEC establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
No puede utilizarse sin embargo dicho precepto, en una interpretación radical pretendiendo que la parte acreedora deba desplegar en todo caso la prueba pericial, con el coste que supone, a los fines de verificar la firma a través del cotejo de letras o de firmas. No hemos de olvidar que el contrato contiene los elementos identificativos del fiador, incluido el NIE , que se trata de un contrato de financiación y que ha tenido acceso al Registro de bienes muebles. El demandado en ningún caso con carácter previo a la reclamación económica ha planteado la nulidad del contrato, en la parte relativa a la fianza, no ha reclamado la falsedad de la firma ni ha interpuesto acción alguna al respecto, ni civil ni penal. Los propios términos de la contestación a la demanda y del recurso evidencian que las pretensiones a los fines de evitar la condena son contradictorias al alegarse desconocer el contrato, el desconocimiento de lo supuestamente firmado y el desconocimiento del castellano. No se produce así una negativa rotunda y sostenida basado en el elementos probatorios adicionales que permitieran la aplicación directa del artículo 326 haciendo soportar al actor la carga de la prueba. Al hilo de ello se reitera la fundamentación jurídica del auto de Instancia recogiendo , junto a la posible acreditación de la realidad del contrato por otros medios probatorios con la interpretación sistemática de los documentos privados aportados , la derivación de la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC a quien alega la falsedad cuando lo que se invoca es la mera falsedad material de la firma y no el contenido del contrato.
La sentencia de la sección 19ª de 28 de Noviembre de 2019 recoge que la jurisprudencia interpretadora del art. 1125 del CC, en relación con el art. 604 de la LEC 1881 y el 326de la nueva Ley procesal de 2000, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente del valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
El propio T.S analizando el artículo 1255 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas( ss. 20/4/89, 26/5/90, 27/10/92, 18/11/94, 14/3/95 y 19/7/95).
De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de lapruebay ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS.T.S 23 de noviembre de 1990, 6 de febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).'
En el caso de autos los propios datos identificativos del fiador, la coincidencia domiciliaria con el prestatario, la ausencia de denuncia penal sobre la firma en una acto de tal calibre como es un contrato de financiación con acceso al Registro público y los términos equívocos respecto al acto de la forma combinando su inexistencia con la ignorancia del contenido contractual por desconocimiento alegado del idioma conducen a considerar, como la juzgadora de Instancia, que la carga de la prueba de la falsedad en sí correspondía a la parte demandada que alegó la misma , la validez del contrato de fianza y la condena del Sr. Lucas en los términos recogidos en el fallo de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LEc, se imponen las costas a las partes recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo y D. Lucas contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
