Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 873/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100462
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:545
Núm. Roj: SAP J 545/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 372
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
MAGISTRADO-PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE JAÉN
JUICIO VERBAL Nº 1319/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 873/2019
En la Ciudad de Jaén, a Treinta de Abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el
Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON José , que en la Primera Instancia ha sido parte
demandante, representado por el Procurador don Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Abogado don
Alberto José Orteba Aponte. Es parte apelada DOÑA Lorena , que en la Primera Instancia ha sido parte
demandada, representada por la Procuradora doña María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Abogado
don Francisco Javier Carazo Carazo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén dictó sentencia el día 25 de marzo de 2019 con el siguiente Fallo : 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José contra Dª. Lorena ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Don José solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia estimando el recurso y la demanda planteada con expresa condena en costas si hubiera oposición. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Inaplicación del artículo 581 del Código Civil.
Doña Lorena se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-.
Respecto a la incongruencia, la STS de 21 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5447/2015) declara: " Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio )." Y la STS de 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2742/2018) declara: "En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , recordamos la jurisprudencia al respecto: '(...) es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado''.
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, no cabe en el caso de autos apreciar incongruencia, porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia.
Cuestión distinta es que la Juzgadora de Primera Instancia haya valorado correctamente las pruebas practicadas y la desestimación de la demanda sea ajustada a derecho, lo que se examinará seguidamente.
TERCERO.- En cuanto a la adquisición de la servidumbre de luces y vista por prescripción, la STS de 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2046/2016) declara: 'En pared propia, contigua a finca ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por 'clásicas', cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1907 , 18 de octubre de 1909 , 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951 ), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil , por lo que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo.
El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el 'dies a quo' del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988 ). ' De las declaraciones prestadas por doña Ofelia (anterior propietaria de la vivienda del demandante) y doña Paulina (nieta de los que en su día fueron propietarios de la vivienda de la demandada), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se considera acreditado: que el muro divisorio de ambas viviendas tiene la condición de medianero; que en los años 1993 o 1994 dicho muro se cayó y su reconstrucción fue abonada por los propietarios de ambas viviendas; que aprovechando esa reconstrucción, los entonces propietarios de la vivienda que actualmente pertenece a la parte demandada, sustituyeron la tela o malla metálica existente desde hacia bastantes años en la parte alta del muro por una balaustrada.
Por tanto, encontrándonos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, ante un supuesto de servidumbre de luces y vistas de carácter positivo, al estar el hueco situado en un muro o pared medianera, y habiéndose instalado la barandilla o balaustrada existente en lo alto del muro, en sustitución de la malla o red de alambre que existía con anterioridad, más de veinte años antes del requerimiento efectuado por el demandante a la demandada, se habría producido por prescripción la servidumbre de luces y vistas a favor de la vivienda de la demandada sobre la vivida del actor ( artículos 537 y 538 del Código Civil), por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito por él constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto don José contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén, que se confirma.2.- Se condena al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
