Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 177/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100368
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:461
Núm. Roj: SAP MA 461:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 177/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537/2017.
S E N T E N C I A Nº 372/2019
En la ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador don Carlos González Olmedo, defendida por el letrado don Pablo García Rubio, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 537/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos. Es parte recurrida doña Zaida, representada por la procuradora doña Lidia Andrades Pérez, defendida por la letrada doña María José García Vargas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario 537/2017, con el fallo siguiente:
' Que desestimando la demanda presentada por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Zaida, absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 18 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a doña Zaida, en reclamación de las cuotas por gastos comunes y por requerimiento extrajudicial de pago, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa la demandante mediante el recurso que somete a consideración de la sala, algando en síntesis como motivo, sin enunciarlo expresamente, error en la valoración de la prueba respecto del hecho controvertido, si bien solicita la estimación parcial de la demanda, reduciendo la cantidad a que ha de ser condenada la demandada a 27.900,55 euros.
La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.-La resolución del recurso obliga a un breve resumen de antecedentes.
I.- La Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 formuló demanda de procedimiento monitorio frente a doña Zaida, reclamando las cuotas impagadas por los locales comerciales de los que es propietaria, números NUM000 del bloque NUM001; NUM002 y NUM003 del bloque NUM004; NUM005 y NUM006 del bloque NUM007, solicitando el dictado de sentencia que condenase a la misma al pago de 42.297,99 euros en concepto de cuotas impagadas, más 39,62 euros en concepto de gastos de requerimiento, con imposición de costas.
II.- La demandada se opuso a la reclamación, alegando que no es propietaria de uno de los locales, en concreto del identificado con el número NUM005 del bloque NUM007, finca registral NUM008, por inexistente, siendo creadas por error al otorgarse la escritura de división horizontal del edificio, otras fincas registrales, en concreto las identificadas con los número NUM009 y la NUM010, que adquirió por adjudicación en capitulaciones matrimoniales, remitiéndose al certificado de los arquitectos directores del proyecto visado el 7 de marzo de 1995, en el que se indica que las fincas registrales NUM009, NUM010 y NUM008 no tienen existencia física real, ni tampoco figuran en el proyecto de la citada fase, circunstancia que conoce la mancomunidad demandante, y aunque en junta acordó redistribuir las cuotas, no se llevó a la práctica, añadiendo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3 de los Estatutos de la Mancomunidad, los locales no contribuirán a los gastos comunes de luz, escaleras, jardines ni demás gastos de limpieza y conservación de dichas zonas comunes y no tendrán derecho a su utilización, y que el resto se distribuirá con arreglo a su cuota de participación, recogiendo el presupuesto de 2014 partidas que deberían estar excluidas, como los recibos de luz, artículos de mantenimiento, reposiciones y desratización, lo que minora la deuda en 7.116,73 euros, si bien estarían prescritas las cuotas correspondientes al cuarto trimestre de 2009, por importe de 2.226,21 euros, ya que fueron aprobadas en febrero de 2014, y la reclamación por burofax se produjo en agosto de 2014.
III. Transformado el juicio monitorio en procedimiento ordinario, la sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia, tras exponer la posición de las partes y valorar la prueba practicada, fundamentalmente el informe del perito judicial, concluye, en el punto 4 del fundamento de derecho segundo, lo siguiente: ' De modo que, siendo así que los citados locales tienen propietario (distinto de la demandada), cuota de participación, coeficiente de propiedad y su propia identificación catastral, ello determina que el local número NUM005, finca registral NUM008 no existe como tal, tal y como ya se recogía en el certificado aportado como documento número dos de la contestación, y que, como así mismo ya se hacía constar en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos (autos de Juicio Ordinario número 490/03 , aportada como documento número 3 de la contestación), ello implica la desestimación de la demanda, por cuanto no ha quedado probado la propia existencia de uno de los locales respecto de los que se reclaman cuotas de contribución a los gastos, y entendiéndose por esta juzgadora la necesidad de reajustar las cuotas de participación de los inmuebles integrados en la comunidad, redistribuyéndolas entre los inmuebles que realmente existen (vistas las particularidades que afectan a la presente mancomunidad), afectando tal cuestión a toda la mancomunidad, no puede tampoco darse por válida la deuda que se reclama respecto del resto de los locales cuya titularidad no se discute por la demandada'.
TERCERO.-El recurso interpuesto por la Mancomunidad demandante se articula, sin enunciarlo expresamente, en un solo motivo, errónea valoración de la prueba, alegando en su desarrollo que la inexistencia de uno de los locales no justifica el rechazo de la deuda por las cuotas impagadas por el resto de los locales propiedad de la demandada, atendiendo al coeficiente de participación de cada bloque en los gastos comunes de la Mancomunidad, que no se ven alterados por la baja, por inexistencia, de varios locales, y en lo que interesa en el presente procedimiento, en el bloque NUM007, si bien solicita la estimación parcial de la demanda, reduciendo la cantidad objeto de condena a 27.900,55 euros, excluyendo la reclamación de las cuotas impagadas correspondientes a los locales números NUM005 y NUM006 (2) del referido bloque.
Hemos de comenzar advirtiendo, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo (expuesta, entre otras muchas, en sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991), que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de su valoración conjunta, han de prevalecer, por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.
En el recurso de apelación, el art. 456 LEC, a diferencia de lo que ocurre con el de casación, otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que se refiere a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), pues como indica, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal', añadiendo los autos de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, que el único límite es la prohibición de la 'reformatio in peius'' y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
El Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24 de la Constitución española, ha elaborado una doctrina sobre el error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, concluyen que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. La sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva; en particular, que el error debe ser patente, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La Sala, atendiendo a las alegaciones de las partes y tras revisar la prueba practicada, con el visionado del soporte audiovisual del juicio, no comparte las conclusiones de la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la estimación del motivo del recurso, aunque de forma parcial, no solo por la reducción de la cantidad inicialmente reclamada, al excluir la recurrente las cuotas correspondientes al local NUM005, integrado en el bloque NUM007, por inexistente, sino también por intentar repercutir gastos que no corresponden a los locales, excluidos en el título constitutivo.
Es cierto que el local NUM005, del bloque NUM007, integrado en la Mancomunidad de propietarios demandante, no existe, y así lo declaró la sentencia dictada en el procedimiento ordinario que dedujo en su día la apelante frente a la sra. Zaida, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos, confirmada por la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincia el 11 de junio de 2010, aportada por la demandada, y aunque se extiende al presente procedimiento el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222 LEC), que asume la recurrente al excluir la reclamación de las cuotas impagadas que corresponderían a dicho local inexistente, ello no implica, sin más, desestimar la demanda en su integridad.
El art. 9.1 e) LPH impone a todo propietario de un inmueble en régimen de propiedad horizontal la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, obligación que, obviamente es exigible a la demandada, pues aunque no es propietaria de dos de los locales que han generado parte de la deuda reclamada, sí lo es de los otros tres; en concreto, los locales NUM000 (bloque NUM001), NUM002 y NUM003 (bloque NUM004), sin que haya abonado cantidad alguna, obligando al resto de los comuneros a soportar los gastos de mantenimiento de la Mancomunida, actitud insolidaria que no puede ser amparada en derecho, teniendo en cuenta, además, que la Mancomunidad, ante el problema surgido por los errores en la inscripción registral de algunos locales, celebró junta general ordinaria el 21 de mayo de 2009, en la que los asistentes acordaron, por unanimidad, la redistribución de las cuotas dando de baja las correspondientes a los locales inexistentes, para enjugar el déficit presupuestario que la resolución judicial había ocasionado, sin que conste que la demandada, ni otros propietarios, hayan impugnado judicialmente dicho acuerdo, por lo que, independientemente de que el criterio adoptado no se ajuste a la realidad registral de los locales, y/o pueda perjudicar a los comuneros (no solo a la demandada), el acuerdo deviene firme y ejecutivo, al haber sido votado a favor por los asistentes, pese al plus que implica, o puede implicar, en las cuotas de todos ellos, sin perjuicio de que la Mancomunidad adopte un acuerdo definitivo que evite situaciones como la producida, o que la demandada, como cualquier otro copropietario, pueda asumir tal iniciativa, cuestión que es ajena al procedimiento.
Por las razones expuestas, atendiendo a las alegaciones de la recurrente, debe minorarse la cantidad objeto de condena a 27.900,55 euros, al excluir las cuotas correspondientes a los locales NUM005 y NUM006. sin que la sala considere prescrita ninguna de las cuotas reclamadas, pues aunque, ciertamente, como alega la demandada, el plazo de prescripción es de 5 años ( art. 1.966, 3º CC), criterio que viene manteniendo esta Sala (entre otras muchas, sentencia de 20 de julio de 2017, recurso 13/2016, y 27 de febrero de 2020, recurso 1.180/2018), ratificado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo 242/2020, de 3 de junio, la primera cuota impagada es la del tercer trimestre de 2009, reclamada por burofax remitido el 6 de agosto de 2014, que produce efectos interruptivos de la prescripción ( art. 1.974 CC)..
No obstante, sí hemos de acoger el motivo de oposición relativo a la exclusión de la cantidad reclamada por recibos de luz, conservación y limpieza, que no pueden repercutirse a los locales, por aplicación de la estipulación tercera de la escritura de división horizontal, que la demandada cuantifica en 7.116,73 euros, sin que la recurrente haya desvirtuado tal alegación aportando una liquidación alternativa que la desvirtúe, total o parcialmente.
No procede incluir los gastos de reclamación extrajudicial, pues la recurrente no ha reproducido tal petición en el recurso, limitándose a solicitar la condena de la demandada al pago de las cuotas impagadas por los tres locales que sí tienen existencia real y que pertenecen a esta última.
Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia dictada, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada al pago de 20.783,82 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago ( arts. 1.101 y ss. CC y 576 LEC), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia ( art. 394 LEC).
CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constitudo para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos González Olmedo, en representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, en el procedimiento ordinario 537/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a doña Zaida, condenando a la misdma al pago de 20.783,82 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni en la instancia, ni por el recurso.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta Sección e la Audiencia, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
