Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1073/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100455
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:533
Núm. Roj: SAP NA 533/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000372/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 15 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1073/2019, derivado de los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 1190/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia
Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante D. Santiago , representado por la Procuradora
Dª Virginia Barrena Sotés y asistido por la Letrada Dª María Javier Díez Guindano; parte apelada, la demandada,
Dª Asunción , representada por el Procurador D Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado D. Imanol
Erro Berjano.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 1190/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Santiago frente a Dª Asunción y, en consecuencia, ACUERDO mantener el reconocimiento de la pensión compensatoria a cargo del Sr. Santiago y a favor de la Sra. Asunción .
Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Santiago .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Asunción , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1073/2019, habiéndose señalado el día 30 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Santiago interpuso demanda de modificación de medidas de convenio regulador que fue aprobado en sentencia de divorcio de 7 de septiembre de 2006, frente a Dña. Asunción .
La referida petición de modificación de medidas se sustentó en los hechos siguientes: 1. Que en el convenio aprobado en la sentencia indicada, en la cláusula cuarta se estableció una pensión por desequilibrio económico en favor de la demandada en los términos siguientes: ' Cuarta.- Pensión por desequilibrio económico en favor de doña Asunción .- Dada la diferencia de ingresos entre ambos suscribientes acuerdan establecer, con base en lo establecido en el Artículo 97 del Código Civil una pensión mensual de 301,00 €/mes por desequilibrio económico... No se establece pensión de alimentos dado que los hijos están emancipados y la esposa suscribiente tiene ingresos propios por trabajo (aunque inferiores al esposo)...'.
2. Las circunstancias que motivaron el establecimiento por mutuo acuerdo de dicha pensión compensatoria han variado sustancialmente. En aquel momento tal y como figura en el convenio los ingresos de Asunción eran inferiores a los de Santiago , quien tenía su propio negocio. Durante un tiempo esta situación se mantuvo pero de forma progresiva ha ido cambiando llegando a ser sustancialmente distinta en la actualidad, de manera que los ingresos del actor apenas permiten su propia manutención.
3. Relató las vicisitudes económicas desde el momento en que se convino la medida hasta que se produjo el cese en la actividad que desempeñaba en febrero de 2012, habiendo pasado luego a situación de desempleo y de asalariado hasta que fue declarado el 19 de julio de 2012 en situación de jubilación, percibiendo actualmente una pensión de 810,60 €.
4. Asimismo señaló que contrajo matrimonio el 5 de noviembre de 2011 con Doña Eulalia ; y que el matrimonio vive actualmente en Vélez- Málaga en una casa arrendada por la que satisfacen una renta mensual de 370 € mensuales.
Con base en tales hechos alegó el actor que, a diferencia de lo que sucedía al tiempo de la aprobación del convenio, actualmente no dispone de recursos suficientes para atender la pensión compensatoria, lo que supone un cambio sustancial con aquella situación de solvencia económica, de manera que, lejos de estar justificada, actualmente comporta un importante desequilibrio para el demandante quien con la pensión debe vivir y pagar la renta de la casa en la que habita.
En la fundamentación jurídica de la demanda insistió en que ' las circunstancias que motivaron el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de Dña. Asunción han variado sustancialmente... '; puesto que en aquel momento el actor podía compensar económicamente del desequilibrio económico a Dña.
Asunción , mientras que en la actualidad la situación ha dado un giro radical como consecuencia de los efectos de una crisis económica que le afectó y que determinó que hubiera de jubilarse anticipadamente. Por todo ello pidió que se dicte sentencia acordando eliminar la pensión compensatoria de 301 euros fijada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella, explico la situación económica por la que su ex esposo atravesó y que el mismo disponía de medios suficientes para afrontarla, habiendo recibido en los años 2012 o 2013 la parte correspondiente de la herencia de su madre. Relató también la existencia de un proceso previo de modificación de medidas cuya demanda fue desestimada así como ante la situación de impago de la referida pensión de desequilibrio se dictaron dos sentencias penales una el 3 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal número Uno, y otra el día 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número Cinco, ambos de Pamplona. Alegó también que en la fecha el divorcio contaba con 53 años habiendo atendido durante 30 al cuidado de hijos y mantenimiento de la casa, que hubo de acceder a un subsidio de renta de mayores de 52 años y que desde julio de 2018, al cumplir los 65 años, se ha jubilado percibiendo una pensión de 708,37 € en 14 pagas. Por todo ello entendió que no debería extinguirse la pensión, insistiendo en que la señora Asunción con 53 años no pudo acceder al mercado laboral y sólo pudo obtener un empleo temporal durante seis meses los fines de semana.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas, al considerar que no se había conseguido acreditar que ' la variación de la situación económica del señor Santiago respecto de la existente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio se deba a causas imprevisibles e involuntarias ' en este sentido, después de valorar la prueba practicada, la referida resolución concluyó afirmando: ' se evidencia que la situación en la que se encuentra el actor es imputable a su voluntad y predeterminada por el para descapitalizarse desde que cerró la empresa en 2009 y hacer ver que no tiene siquiera bienes para su subsistencia con el propósito de que se extinga la pensión compensatoria fijada. Y es que, pese a que acredita que percibe la pensión de jubilación y que ha sido declarado judicialmente su insolvencia en un procedimiento de ejecución, no justifica de modo alguno qué ha pasado con todos sus bienes y recursos, refiriéndose genéricamente a que los ha ido gastando en los consumos básicos de la casa, viajes, vacaciones, reformas, etc'.
Contra la mencionada sentencia interpuso el actor el presente recurso de apelación en el que insistió en la concurrencia de cuantos elementos son necesarios para la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio y consiguiente eliminación de la pensión compensatoria establecida en su día.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, rechazándose en lo demás, procediendo la estimación del recurso.
Hemos dicho en muchas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias de 03 de abril del 2019, Rollo Civil de Sala nº 601/2018 y en dictada en el Rollo Civil de Sala número 804/2017, por citar alguna de las recientes,siguiendo la doctrina del TSJ de Navarra, que una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, y adquirida firmeza la referida resolución, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que, solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación, pero, como ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, 'sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material.' En efecto, hemos de insistir en que las modificaciones interesadas precisan: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que 'las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento'; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) 'que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión', ( S. TSJ de Navarra Sala de lo Civil y Penal de 23.10.2012 RJ 11174).
Por lo tanto, en materia de modificación de medidas lo primero es determinar si concurren los requisitos referidos y, en segundo lugar, si la respuesta es positiva, entrar a conocer de tales circunstancias para poder determinar si procede o no la modificación interesada, y si, por consiguiente, existe o no el error valorativo denunciado.
Desde la perspectiva expuesta conviene tener en cuenta que la sentencia de divorcio de 7 de septiembre de 2006 aprobó la propuesta de convenio regulador realizado por los cónyuges, fechado el 18 de julio del mismo; y que en dicho convenio regulador se efectuó también la liquidación de la sociedad de conquistas y en su virtud se adjudicó a Dña. Asunción la vivienda unifamiliar sita en Ororbia, que fue tasada por una compañía dedicada tal función, en 360.900,36 €; habiéndose adjudicado a D. Santiago el local comercial sito en Pamplona los depósitos y saldos de la Caja de Ahorros de Navarra, de la Caja Rural y de Caja Laboral por un total importe de 360.900 €. Todo ello de mutuo acuerdo.
Del mismo modo, en el mismo documento, y en uso por los antiguos cónyuges de su libertad de contratación estipularon la pensión por desequilibrio económico a favor de Dña. Asunción en los términos literales que antes hemos transcrito, de los que procede destacar que el acuerdo se adoptó ' dada la diferencia de ingresos entre ambos suscribientes', y en el inciso final dispusieron que ' no se establece pensión de alimentos dado que los hijos están emancipados y la esposa suscribiente tiene ingresos propios por trabajo, (aunque inferiores que el esposo)'.
Por lo tanto, la causa que determinó el establecimiento convencional de la pensión por desequilibrio en favor de la esposa fue la diferencia de ingresos entre uno y otra de los antiguos cónyuges, situación existente en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio en septiembre de 2006, dados los ingresos que en aquella época tenían, D. Santiago quien tenía una empresa de pinturas y Dña. Asunción quien se dedicaba a la asistencia domiciliaria y percibía en aquel momento una cantidad sensiblemente inferior a la que rendía la empresa del marido. Por eso, como después veremos, la cuestión no es la incapacidad económica de D. Santiago para poder afrontar la pensión en la actualidad o si ocultó su patrimonio, sino si la causa que los antiguos esposos tuvieron en cuenta en el convenio regulador para el establecimiento de la pensión se mantiene o no en la actualidad y si, respecto de ella, concurren los requisitos precisos para la modificación de medidas a los que antes hemos hecho mención.
TERCERO.- Por otra parte, el actor intentó ya la extinción de la pensión compensatoria en el proceso de modificación de medidas número 762/2010, en el que recayó sentencia de 26 de noviembre del mismo año, que desestimó la modificación interesada, al considerarse que la reducción de la capacidad económica del demandante no quedó suficientemente acreditada en tanto que no explicó la razón por la cual cerró el negocio cuando los datos fiscales soportados evidenciaban que en el año 2008 sus ingresos habían mejorado, la sospecha de trabajar sin estar dado de alta en la Seguridad Social y el hecho de que en la declaración del IRPF de 2009 se apreciaba la existencia de ingresos durante los tres primeros meses del año en que se cerró empresa, habiendo adquirido el año 2010 una vivienda pese a que el negocio que instaló en un local, de venta de chucherías, ' no estaba funcionando'. La sentencia referida contempló, por tanto, la situación anterior a la del año 2010, pero no pudo tener en cuenta ni el acceso a la jubilación del demandante el 19 de julio de 2012 ni tampoco que contrajo matrimonio el 5 de noviembre de 2011 y que reside en Vélez-Málaga donde habita en una vivienda cuya renta supone 370 € al mes, ni otras circunstancias posteriores.
También es necesario tener en cuenta los hechos que se declararon probados en las dos sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados de lo Penal números Uno y Cinco a las que antes se hizo mención, dado el valor vinculante que para el orden jurisdiccional civil poseen los hechos declarados probados en las sentencias de tal clase dictadas por el orden jurisdiccional penal.
En ambos casos se está ante delitos de abandono de familia por el impago por el actual demandante de la referida pensión compensatoria a su ex esposa, se trata de la sentencia dictada el día 3 de enero de 2014 en el PA 176/2013 en la que se consideró probado que D. Santiago ' desde abril hasta diciembre de 2012 pagó a la Sra. Asunción en concepto de pensión compensatoria 50 € mensuales, y en enero de 2013 no satisfizo importe alguno, conociendo su obligación y teniendo capacidad económica bastante para hacer frente a las mismas ', y en cuyo proceso penal lo que se tuvo en cuenta fue si el acusado tenía o no capacidad económica para poder afrontar la pensión compensatoria establecida en su día, y en este sentido consideró dicha resolución que tal incapacidad patrimonial no se había acreditado, precisamente en razón del patrimonio que se le adjudicó al liquidar la sociedad de conquistas, de manera que, como es lógico, la perspectiva utilizada en la sentencia penal referida fue la de la capacidad o incapacidad patrimonial del acusado para poder afrontar el pago de la pensión debida. Lo propio sucedió en la Sentencia de 15 de marzo de 2017 dictada en el PA número 13/2017 del Juzgado de lo Penal número 5 de Pamplona en causa seguida también por la posible comisión de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del CP; en los hechos declarados probados contenidos en la mencionada sentencia, y en lo que ahora interesa, además de recogerse la sentencia de divorcio, la aprobación del convenio regulador y la estipulación correspondiente a la pensión compensatoria por desequilibrio, así como la mención a la Sentencia de modificación de medidas de 26 de noviembre de 2010 se tuvo como hecho probado el siguiente: ' Santiago , a pesar de poseer medios económicos suficientes y conocer la obligación del pago de la pensión, no ha abonado las pensiones por desequilibrio económico fijadas por la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona a favor de Asunción durante los meses de febrero a diciembre 2013, todas las pensiones del año 2014 y todas las pensiones del año 2015 '. De nuevo el hecho declarado probado es que el acusado tuvo medios económicos suficientes para afrontar la pensión compensatoria durante el periodo de febrero de 2013 a 31 de diciembre de 2015, sin que el acusado consiguiera probar la falta de medios con los que afrontar su obligación de atender el pago de la pensión referida, esto es, en la sentencia indicada el conjunto de pruebas practicadas se consideró insuficiente para acreditar la imposibilidad económica del acusado.
CUARTO.- El artículo 101 CC establece que ' el Derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó...'. Por lo tanto, como antes indicamos, la cuestión, desde la perspectiva expuesta, no es la capacidad económica actual de D. Santiago , puesto que al liquidarse la sociedad de conquistas se adjudicaron bienes al actor y a la demandada por igual valor, sino si sigue existiendo la circunstancia tenida en cuenta al convenirse el convenio regulador y consiguiente establecimiento de la pensión compensatoria: ' dada la diferencia de ingresos entre ambos suscribientes' o si esa circunstancia, que fue la causa que motivó el establecimiento de la misma, existe o no en la actualidad y si concurren las circunstancias que permiten la modificación de las medidas. A nuestro juicio, si bien desde el punto de vista de la comisión de los ilícitos penales que dieron lugar a la sentencia de condena hubo de examinarse la capacidad y patrimonio del acusado para poder hacer frente la pensión compensatoria, ahora, desde el punto de vista de la extinción de la misma, lo determinante es, insistimos, comprobar si la causa que la motivó permanece o no, careciendo de trascendencia la existencia o no y el destino del patrimonio de D. Santiago desde el momento en que la Sra. Asunción obtuvo el mismo valor al liquidarse la sociedad conyugal, y si es posible dar lugar a la modificación de sentencias dictadas por el orden civil, que adquirieron firmeza.
En este sentido ha de tenerse en cuenta tanto la jubilación del actor el 19 de julio de 2012, la percepción de una pensión de 14 pagas de 810,60 € cada una, el hecho de haber contraído matrimonio el 5 de noviembre de 2011, el contrato de inquilinato de 2 de junio de 2018 con renta inicial de 370 € al mes; así como el periodo de cotización de 26 años 6 meses y 20 días de Dña. Asunción así como la percepción por la misma de una pensión de jubilación concedida por resolución de 23 de julio de 2018 y con efectos de 6 de julio del mismo año, por importe de 708,37 € en 14 pagas. Siendo muy secundario que el actor fuese declarado insolvente en auto de 12 de abril de 2018, la aprobación de la liquidación de su condena en auto de 5 de junio de 2018, el haber estado ingresado en prisión hasta el 6 de febrero de 2019 y el hecho de ser beneficiario del programa del 'Banco de Alimentos' del Ayuntamiento de Vélez- Málaga desde septiembre de 2016, pues como venimos diciendo la cuestión cardinal no es la capacidad o incapacidad patrimonial del demandante, sino si sigue existiendo la causa que determinó la instauración en el convenio de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Asunción .
A la vista de los requisitos a los que antes hicimos mención que permiten la modificación de la medida contenida en sentencia que alcanzó firmeza y en la posterior que denegó la modificación interesada por el demandante, hemos de considerar que las circunstancias a las que acabamos de hacer mención constituyen, desde el punto de vista de tales requisitos, hechos susceptibles de generar la modificación interesada; efectivamente, se trata de un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al suscribir el convenio, y tales cambios son sustanciales y relevantes en relación con dichas circunstancias y, desde luego, las sobrevenidas configuran un escenario muy distinto al que los antiguos cónyuges tuvieron en cuenta a la hora de elaborar el convenio regulador, desde luego el cambio es permanente, estable que incide en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día. La cuestión ahora es la expuesta, se trata de dos personas jubiladas que perciben pensiones similares de jubilación y que dispusieron en su día de un patrimonio exactamente igual, por ello si la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria fue, como los antiguos esposos expusieron en el convenio, ' la diferencia de ingresos entre ambos suscribientes', no ofrece duda que actualmente tal diferencia de ingresos no existe, razón por la cual procede dar lugar a la extinción compensatoria interesada en la demanda.
Lo expuesto, comporta la apreciación de la existencia de error valorativo en la sentencia apelada que, por las razones expuestas, debe ser revocada, lo que comporta la estimación de la demanda así como la del recurso.
En cuanto a los efectos del pronunciamiento en cuya virtud se extingue el derecho a la percepción de la pensión compensatoria por cese de la causa que la motivó, dado que la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas, entendemos que tales efectos deben producirse desde la fecha de la presente resolución.
En este sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en sentencia núm. 388/2017 de 20 junio, RJ 20173038 consideró que: ' la cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria'; no obstante en el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida desestimó la modificación pretendida por el ahora apelante y en este sentido la sentencia antes mencionada resumió los criterios jurisprudenciales aplicables señalando que: '... la doctrina reiterada es la de que: 'En relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia.
En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que 'los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'. Además, el art. 774.5 LEC establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta'. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores' ( sentencias 917/2008, de 3 de octubre (RJ 2008 , 7123) , 721/2011, de 26 de octubre (RJ 2012 , 1125) , 162/2014, de 26 de marzo , 688/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 5948) , 680/2014, de 18 de noviembre -para un caso de extinción-). De manera reciente, la sentencia 674/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 5833) , ha considerado que el mismo criterio es aplicable cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensión compensatoria que venía reconocida ya por una anterior sentencia de separación matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuantía, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelación de este segundo proceso'.
QUINTO.- Dado que el recurso se estima no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC. Y tampoco respecto de las de la primera instancia.
Procede asimismo devolver a la parte el depósito efectuado para interponer el recurso, en caso de haber sido constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barrena Sotés en nombre y representación de Don Santiago dirigido por la Letrado Sra. Diez Guindano contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Navarra en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona en los autos de Modificación de Medidas Definitivas número 1190/2018, en el que ha sido parte apelada Dña. Asunción representada por el Procurador Sr. Domínguez Basarte y defendida por el Letrado Sr. Erro Berjano, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida la cual dejamos sin efecto ni valor.En su lugar, y estimando la demanda formulada debemos acordar y acordamos la extinción por cese de la causa que lo motivó de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de 7 de septiembre de 2006; la cual producirá efectos desde la fecha de esta resolución.
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias y, específicamente, en cuanto a las del recurso en razón de su estimación.
Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir, en caso de haber sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
