Sentencia CIVIL Nº 372/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 3/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 372/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100293

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1730

Núm. Roj: SAP V 1730/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3/20
SENTENCIA Nº 000372/2020
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª. ANTONIA
GAITON REDONDO Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia,
con el nº 000797/2017, por D. Carlos Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NEREA
HERNANDEZ BARON y dirigido por el Letrado D. RAUL MARTÍNEZ GUINEA CORBI contra CALLE000 NUM000
Y NUM001 CP representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA MONTALT DEL TORO y dirigido por
el Letrado D. MIGUEL MARINA CANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por CALLE000 NUM000 Y NUM001 C.P.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 3 de Octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Carlos Manuel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 y DECLARO NULO el acuerdo 5º de la Junta comunitaria de fecha 21/03/2017 y NULO el acuerdo 2º de la Junta comunitaria de fecha 2/06/2017; sin condena en costas.'. Y el Auto de Aclaráción de fecha 21 de Octubre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'Acuerdo aclarar la resolución judicial citada en el Hecho único en los términos acordados en el Razonamiento jurídico único de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CALLE000 NUM000 Y NUM001 C.P. , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Manuel presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados por la Junta los días 21 de marzo y 2 de junio de 2017. Alega el demandante que es propietario de un local comercial y que impugna el punto 5º de la Junta General Extraordinaria del 21 de marzo de 2017: 'Estatutos comunidad, propuesta de modificación, modificación reparto de gastos comunitarios'. Que de acuerdo con la norma 3 de la comunidad siempre ha funcionado como si de 3 subcomunidades se tratara de un lado, 2 zaguanes, de otro los locales comerciales y finalmente los garajes y cada una de ellas hacen frente de manera independiente a sus propios gastos y reparaciones y que los gastos de los garajes los soportan las viviendas. Sin embargo en dicha Junta se procede a la modificación de este sistema de repercusión de gastos y se pretende que los bajos comerciales hagan frente al gasto devengado por la rehabilitación de la facha delantera y trasera del edificio zaguán 1 unidos a los ocasionados por la rehabilitación de las fachadas del zaguán 3 contradiciendo la norma 3 del título constitutivo. Esta modificación precisa la unanimidad de todos los comuneros conforme al artículo 17.6 LPH y sin embargo el acuerdo fue aprobado por mayoría. En la Junta ordinaria de 2 de junio de 2017 en el punto 2º se acuerda con relación a los gastos de rehabilitación fachadas 1 y 3 liquidar la cantidad total entre los propietarios que deben hacer frente a la rehabilitación y con base a la norma 3 de la escritura de Declaración de Obra Nueva a los bajos comerciales no les corresponde costear dicha cantidad. Por ultimo impugna el punto 3 al fijar el reparto con arreglo al coeficiente de participación en un 10% respecto de los locales alegando que ello es fruto de un error de cálculo. La Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 se opuso a la demanda en los siguientes términos. Caducidad de la acción. Que no se adoptó ningún acuerdo que implicara la modificación de los estatutos, que la finalidad del acuerdo fue corregir el error que hasta ese momento se estaba cometiendo en el reparto de gastos generales. Hasta el 21 de marzo de 2017 el reparto de gastos generales se estaba realizando de forma errónea y en contra de lo dispuesto en los estatutos y en esa junta se adoptó el acuerdo de corregir el error cometido. Según la norma 3 se desprende que para hacer frente a los gastos del conjunto de la edificación, todos los departamentos están obligados a contribuir en función de su cuota de participación en elementos comunes, incluidos los bajos .El acuerdo impugnado se limita a aplicar la distribución conforme al título. En cuanto al punto 2 de la junta de 2 de junio y en relación con el reparto de gastos es de aplicación la norma 3 en relación con el art.396 del CC y en la declaración de obra nueva el demandante tiene asignado un coeficiente del 10% que es el que se le ha aplicado. Y por último en relación al punto 3 decir que si existe un error en el coeficiente asignado en el titulo éste no es el cauce procedimental. La sentencia estimó en parte la demanda declarando la nulidad del punto 5 de la junta de 21 de marzo de 2017 y el punto 2 de la de 2 de junio de 2017 y contra dicha resolución formula recurso de apelación la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 .



SEGUNDO.- La demandada apelante alega como primer motivo de recurso la falta de motivación, y en relación a ello, cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 153/95 y 32/96, entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de junio) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de noviembre). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 12-6- 00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06). En el supuesto que se examina, la simple lectura de la resolución apelada, evidencia que, da respuesta a todas las cuestiones planteadas, por lo que no existe la falta de motivación que se denuncia, cuestión distinta es que no se compartan las conclusiones a las que llega la resolución de instancia pero ello no es falta de motivación. En segundo lugar se alega el error en valoración de la prueba por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte la fundamentación de la resolución de instancia y ello por lo que a continuación se expone. En el recurso de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes. En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba, en la segunda instancia se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico de tal forma que si ello no sucede la recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Alega la parte recurrente que la interpretación que realiza de los estatutos es parcial, incompleta y errónea, sin embargo decir al respecto que la parte demandada en su contestación nada dijo en relación a que las normas 3 y 4 de los estatutos habían de interpretarse en relación a otras nomas, aceptando pues que la cuestión versaba sobre la interpretación de esas concretas normas, pero es que además si entendía que debían interpretarse en relación a otras normas debió acreditar en la contestación lo que ahora invoca en el recurso, acompañando en su día los estatutos para demostrar que la interpretación de la norma que hace el demandante no es correcta, sin embargo admitió la redacción de dichas normas en la contestación. La cuestión de fondo pasa por la interpretación de la norma estatutaria .Como destaca la STS de 25 de abril de 2016 :'(...) Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico -jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil. En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012, precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil) '.En el presente caso, la sentencia realiza una interpretación correcta de lo recogido en los estatutos de acuerdo con las directrices y criterios expuestos. En la Declaración de obra nueva se establece: 'Todos los gastos que afecten a obras, reparaciones, y ornato del total conjunto de la edificación , serán satisfechos por los propietarios a prorrata de los porcentajes que a sus respectivos locales o viviendas correspondan en relación a los elementos comunes. Los que afecten a obras, reparaciones, y ornato de la planta baja comercial serán satisfechos por sus copropietarios. Y los que afecten a cada uno de los dos patios-zaguanes o accesos, serán soportados por las viviendas del mismo en la misma proporción antes indicada.' 'Todos los gastos de reparación, mantenimiento, conservación o de cualquier otro orden, ordinario o extraordinario que afecten al local en planta sótano, destinado a aparcamientos de vehículos, serán satisfechos por todos los propietarios de las viviendas en plantas altas, por partes iguales ya que dicho local está vinculado en su totalidad a dicha viviendas ....' Pues bien ha quedado acreditado que la edificación la componen 2 edificios de viviendas independientes entre sí, otro edificio independiente que son los locales y la planta sótano en los edificios de viviendas. Si ponemos en relación la situación física con la norma estatutaria,la interpretación que realiza la juzgadora de instancia es acorde con los estatutos pues la misma contempla distintos escenarios en relación a si los gastos afectan a la total edificación de los que responderán todos a prorrata de sus porcentajes , de los que afecten únicamente a patios o zaguanes que serán soportados por las viviendas del mismo en la misma proporción antes indicada y de los que afecten a locales que serán satisfechos por sus copropietarios y en el caso de los aparcamientos serán satisfechos por todos los propietarios de las viviendas en plantas altas, por parte iguales. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, y auto de aclaración de 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 797/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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