Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 372/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 203/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 372/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100367

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2136

Núm. Roj: SAP A 2136:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000203/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001661/2018

SENTENCIA Nº 372/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1661/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de Carlos Ramón, bajo la dirección letrada de don José Francisco Navarro Ibáñez, contra Giménez Antón S.L., representado por el Procurador don Modesto Pastor Esclapez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Lozano Blasco.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 21 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de Carlos Ramón, contra Giménez Antón S.L., representado por el Procurador don Modesto Pastor Esclapez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 203/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2021 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de la cantidad de veinte mil setecientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euro (20.784,94 €) en concepto de indemnización por clientela y la cantidad de nueve mil doscientos treinta y cuatro euros con siete céntimos de euro (9.234,07 €) en concepto de indemnización por falta de preaviso, todo ello con los intereses legales que resulten de aplicación y las costas. Dicha reclamación tiene su fundamento en la preexistencia de un contrato verbal de agencia suscrito entre las partes en el año 2014 de manera verbal y con carácter indefinido, conforme al cual el actor asumía la representación exclusiva de la marca DESIDEREE TOTAL FLEX, de nueva implantación en los territorios de Aragón, Baleares, País Vasco, Navarra, La Rioja, Madrid y Andorra, a cambio de una comisión sobre las ventas conseguidas.

La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio anterior, interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba así como en relación con la normativa que considera de aplicación y la doctrina que la interpreta, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Acerca del pretendido error en la valoración de la prueba y normativa aplicable al caso enjuiciado.

El Juzgador a quorechaza cualquier clase de incumplimiento de la parte demandada, centrándose en los que imputa al demandante.

Así, fundamenta la desestimación de la demanda razonando que 'el primer y principal incumplimiento que atribuye la demandada al actor consiste en la desatención de los distintos emplazamientos efectuados al señor Carlos Ramón para reunirse al objeto de organizar la campaña de 2.018, entrega del muestrario y otras cuestiones, así como la negativa del actor a retirar el muestrario cuando la reunión tuvo lugar el día 16 de marzo, fecha que se estima muy tardía para lo que era práctica del sector y, particularmente, para un cliente muy importante a nivel de facturación.

Tras señalar que nula consideración ha efectuado la parte demandante sobre tales hechos, concretamente, guarda silencio sobre su ausencia de respuesta a las comunicaciones y emplazamientos realizados por la demandada, al tiempo que no se ha contradicho que no retirara el muestrario en la reunión de 16 de marzo ni, por ende, justificado la razón. Además, de la prueba evacuada resulta que la actora emplazó al actor hasta en tres ocasiones entre los días 6 y 20 de febrero de 2.018 (docs. 3-5 C.Dda.), al objeto de coordinar la entrega de muestrarios y material necesario, conocer la fecha de comienzo de visitas a clientes para terminar la colección completa y fecha de partida de ventas, así como para liquidar comisiones del último trimestre de 2.017, sin embargo, el señor Carlos Ramón no contestó hasta el día 19 de febrero en que remite burofax, recibido por la mercantil demandada el día 28 siguiente, en el que, tras manifestar su discrepancia por la restricción del área de actuación y malestar por otras cuestiones solicitó una reunión, a lo que respondió Arcadio mediante mail de 1 de marzo adjunto a la demanda, emplazándole al día 7 siguiente a las 9 horas. El señor Carlos Ramón volvió a guardar silencio, motivando que Arcadio solicitara mediante mail de 5 de marzo que confirmara su asistencia (docs. 6 y 7 C.Dda.), respondiendo el señor Carlos Ramón, a las 21.40 horas del día 6, 12 horas antes de la cita, que le resultaba imposible, ofreciendo como alternativa reunirse los días 16 y 17.

Finalmente, la reunión se celebró el día 16 de marzo, y el día 21 Arcadio remitió mail resolviendo el contrato alegando la falta de contestación a las distintas comunicaciones remitidas y la gravedad de no haber recogido el muestrario, elemento esencial para el adecuado desarrollo de la labor de agente.

Atendida la línea de actuación profesional observada por el actor, guardando silencio ante importantes y numerosas comunicaciones remitidas por Arcadio, unido a la trascendencia que revestía la organización de la próxima campaña y retirada del muestrario, pieza clave y fundamental en la labor del señor Carlos Ramón, extremos obvios para todo profesional y subrayados en sus comunicaciones por la mercantil demandada, así como por el testigo de Oinberri S.L., estima el Juzgador que la actuación de la misma fue ajustada a derecho y que se encontraba legitimada para resolver el contrato que le vinculaba con el actor.

Al tiempo, la sola reducción del área geográfica de actuación del señor Carlos Ramón, per se, no constituye incumplimiento contractual por parte de Arcadio que legitimara al señor Carlos Ramón a desatender elementales y básicas obligaciones del contrato que le vinculaba con la hoy demandada, de suerte que con su reiterada actuación, presidida por la rebeldía al no atender los emplazamientos de Arcadio, socavó y minó, hasta privarle de legitimidad, para accionar frente a la misma con fundamento en los arts. 25 y 28 LCA que se invocan en la demanda.

En atención a cuanto se ha expuesto, de conformidad con el art. 1.124 C.C . y reiterada jurisprudencia a propósito de los contratos sinalagmáticos, se estima que el señor Carlos Ramón incurrió en incumplimiento contractual grave legitimador de la resolución verificada por la demandada, hecho impeditivo de la pretensión ejercitada en la demanda y que justifica su desestimación.'

El recurrente opone a dicho razonamiento, sustancialmente, que la testifical y documental practicadas ameritan que nunca se negó a recibir los muestrarios sino que la demandada no se los quiso entregar al rechazar la reducción de zonas que le proponía, modificación contractual abusiva que implicaba la pérdida del 50% de sus ingresos; negando que no contestara a todas y cada una de las comunicaciones de la empresa, concluyendo que 'el Juzgador 'a quo' no ha estado acertado en la interpretación de la prueba, por cuanto existen elementos probatorios mas que suficientes, para acreditar que la mercantil demandada actuó de mala fe frente a su agente comercial, adoptando una serie de medidas (reducción de territorio, nombramiento de nuevos agentes, retención en la pago de las comisiones, etc..) encaminadas a impedir en la práctica el normal desarrollo de la actividad del agente, con la finalidad de eludir su obligación de satisfacer la indemnización por resolución del contrato. La reducción de zonas es una estrategia destinada a impedir el trabajo que de forma regular venía desarrollando el agente, reduciendo considerablemente sus ingresos, de forma que se vaya generando un vacío progresivo destinado a desincentivar al agente y provocar la resolución contractual sin ningún tipo de indemnización'.

Añade a continuación, para justificar su recurso, que la modificación unilateral de las zonas de trabajo supuso un incumplimiento grave por parte de la demandada, así como que las exigencias de la buena fe contractual exigían en todo caso la existencia de un plazo de preaviso.

Para la adecuada resolución del conflicto jurídico planteado debemos de partir de un hecho fundamental que la sentencia de instancia trata únicamente de manera tangencial, relativo a si existió o no incumplimiento previo y esencial por parte de la demandada que, en ese caso, le impediría resolver unilateralmente el contrato excluyendo las indemnización y consecuencias contempladas en la Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia.

Al respecto comenzaremos por decir, que, al contrario de lo que se afirma en la instancia, la reducción unilateral de las zonas de desarrollo del contrato sí constituye un incumplimiento contractual relevante, pues se trata de una decisión de la empresa que no puede adoptar unilateralmente sino de acuerdo con el agente, ya que la misma afecta a un elemento esencial del contrato en cuanto implica una extinción parcial del mismo y una correlativa reducción proporcional de las expectativas económicas de aquél, que desde entonces puede no estar ya interesado en la continuación de la relación contractual, como así aconteció en el caso enjuiciado.

Por otra parte, también debemos recordar que los incumplimientos contractuales posteriores al previo de la otra parte contratante, no constituye causa para considerar que existió el incumplimiento resolutorio pretendido a los efectos del art. 1124 del CCivil, pues como ya dijera la STS de 20 de diciembre de 1977,reiterada posteriormente,' para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos: .... 5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959...'

En el caso enjuiciado no existió ningún incumplimiento anterior del demandante, sino que los que se enuncian en la sentencia apelada se produjeron después de que la empresa hubiera decidido reducirle las zonas de exclusividad inicialmente pactadas. En consecuencia, dicha mercantil no podía resolver el contrato sin respetar el plazo de preaviso legalmente previsto, lo que determina que deba valorarse la existencia de la indemnización reclamada y, en segundo lugar, dicho comportamiento impide considerar que existieran otros incumplimientos por parte del agente excluyentes de la indemnización por clientela ex art. 30 de la Ley 12/1992 pues, como queda expresado, los denunciados fueron posteriores a la modificación unilateral del contrato verbal preexistente.

TERCERO.-Indemnización por clientela.

En la demanda inicial se reclaman por este concepto 20.785,94 euros correspondientes a la media mensual por comisiones desde la vigencia del contrato y multiplicada por 12 meses, dado que el mismo tuvo una duración inferior a cinco años (a razón de 1.732,07 euros como media de ingresos en los 42 últimos meses).

Como ya dijéramos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2016 (rollo 198/2016, que la Jurisprudencia de conformidad con la doctrina elaborada en torno al artículo 28 de la LCA, ha establecido que para que surja la obligación de indemnizar por clientela, se precisa la concurrencia de tres requisitos: a) que el agente haya incrementado sensiblemente las operaciones de la clientela preexistente o aportado nuevos clientes; b) que de ello se puedan derivar ventajas sustanciales para el empresario, en la medida en que podrá aprovecharse de la cartera de clientes creada por el agente; y c) que la indemnización resulte equitativamente procedente.

La STS de 1 de mayo de 2012 en relación con los parámetros para cuantificar dicha indemnización señala que: 'Conviene advertir que el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA : ' la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior '. Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3. En el caso objeto de enjuiciamiento, el juez de primera instancia había fijado como importe de la indemnización el límite máximo previsto en el art. 28.3 LCA, esto es, el importe medio anual de las remuneraciones recibidas por el agente durante el tiempo que duró la relación de agencia.... Para ello, realizó un juicio de equidad, ligado al de la procedencia de la indemnización por clientela. Y del mismo modo, la Audiencia Provincial, al reducir a la mitad este límite máximo concedido en primera instancia, en atención a la corta duración de la labor desarrollada por el agente (17 meses), ha hecho uso de la misma habilitación que el art. 28.1 LCA concede al tribunal para fijar la procedencia de la indemnización y, con ello, su cuantificación. '

En el caso enjuiciado debemos de partir del hecho incontrovertido que el contrato tenía por objeto la implantación de una nueva marca y la existencia de un listado de nuevos clientes y la facturación realizada a los mismos durante los años de vigencia del contrato, justificados con la documental adjunta a la demanda, cuya existencia no ha sido negada de contrario, reconociéndose además implícitamente en el Hecho primero de la demanda la realidad del trabajo realizado por el agente 'a plena satisfacción', discrepando únicamente en la relevancia del efectuado fuera de los territorios de Navarra y País Vasco, lo que habría llevado a la demandada a 'reestructurar la actuación en el ámbito territorial de su fuerza de ventas'(sic).

No se ha justificado por parte de la demandada ninguna pérdida de los clientes conseguidos por el actor, como tampoco una reducción de los ingresos generados por la captación de los mismos por parte de aquél, limitándose a negar en su contestación que tuviera derecho a la indemnización y, subsidiariamente, que el agente haya demostrado que la empresa sigue beneficiándose de su trabajo, obviando que, al tratarse de nuevos clientes conseguidos por él, es ella la que tiene que demostrar su pérdida posterior tanto personal(reducción de la cartera de clientes) como económica (facturación),ex art. 217,3º de la LEC.

Por otra parte, a la vista de los datos económicos aportados por el agente y las comisiones percibidas desde 2014(con una medida mensual indiscutida de 1.732,07 euros),tomando en consideración también que se trata de un empresario individual, estimamos que la reducción de ingresos derivada de la pérdida de la marca que comercializaba le generó sin duda un importante quebranto patrimonial, lo cual, unido a las anteriores circunstancias de implantación novedosa y generación de clientes justifican el otorgamiento integro de la indemnización reclamada por este concepto, corrigiendo únicamente el pequeño error aritmético de 10 céntimos que se dirá.

CUARTO.-Indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del plazo de preaviso.

Manifestaba el demandante en su escrito inicial que 'habiendo incumplido la mercantil demandada el plazo de preaviso, impidiendo a mi mandante el percibo de ingresos durante dicho periodo de preaviso, entendemos consecuente que el importe de dicha indemnización de preaviso sea equivalente a la media de los ingresos mensuales obtenidos por mi mandante durante el año inmediatamente anterior a la resolución contractual. Según consta en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) correspondiente al año 2017, mi mandante tuvo unos ingresos de 27.702,22 €, lo que suponen unos ingresos mensuales de 2.308,51 €.'

La parte contraria se limitó en su contestación a enunciar el art. 30 de la Ley 12/92 relativo a la innecesaria del preaviso cuando el agente sea el incumplidor, pero sin negar la procedencia de los parámetros cuantificadores de dicha indemnización que se expresan en la demanda.

El art. 29 de la Ley 12/1992 establece que 'sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato'.

Sobre esta clase de indemnización decíamos en la sentencia 521/2013 de esta Sala que '...'existiendo contrato de agencia y conforme al Artículo 26 de la Ley de contrato de agencia que establece que:

' 1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:

Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.

Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.

2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.'

Como dice la STS de 18 de julio de 2012 'en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.'

También la SAP de Alicante de 30 de mayo de 2012 que 'La jurisprudencia ha perfilado la causa que puede motivar esa indemnización por falta de preaviso diciendo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.011 que tal indemnización está subordinada a que 'se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior ( sentencias de 18 de julio de 2000 , 13 de junio de 2001 , 22 de abril de 2002 , 16 de diciembre de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 6 de junio y 29 de septiembre de 2006 ).'. Y aunque aquella Sentencia está dictada en un supuesto en que se enjuiciaba un contrato de distribución, su ratio decidendi es plenamente aplicable al contrato de agencia, pues, ciertamente, lo que se puede indemnizar por esta causa son los perjuicios ocasionados por la falta de preaviso, de manera que habrá de comprobarse lo que hubiera podido ganar o no perder el agente, en caso de que el preaviso se hubiera ajustado a las previsiones legales.

Así pues, lo que habrá de tenerse en cuenta es el daño o perjuicio directamente conectado con el preaviso o su falta, que no cabe confundir con los daños o perjuicios que pudieran derivarse de la propia extinción del contrato de agencia....

.... La falta de preaviso por parte de la entidad demandada ha ocasionado una serie de perjuicios a la actora, pues la resolución del contrato se ha impuesto de modo unilateral por la parte demandada, lo que evidentemente le ha producido un perjuicio derivado de las ganancias dejadas de obtener por futuras comisiones, cuando además ningún incumplimiento contractual se ha conseguido acreditar para justificar la falta de preaviso.

El artículo 25 no establece un baremo para la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, siendo doctrina mayoritaria en la jurisprudencia la que considera que el incumplimiento del plazo de preaviso legalmente establecido ocasiona un daño que ha de ser indemnizado como toda obligación incumplida ( arts. 50 CCo y 1101 y ss CC); y que esta indemnización, que se ve referida en la mayor parte de los casos al lucro cesante, ha de alcanzar al importe de las comisiones que el agente habría previsiblemente obtenido si la empresa hubiera adecuado su actuación a los parámetros legales que rigen la resolución contractual. En este sentido la SAP de Madrid, Sec.11, de 23 de junio de 2010 y la del TS de 19 de febrero de 2004.

Es más, incluso de no estimarse aplicable la indemnización por falta de preaviso, la solución sería la misma por aplicación del artículo 1124 del código civil, derivado del lucro cesante producido por la indebida resolución unilateral de la relación contractual.

Como en el caso de autos la relación contractual se había mantenido durante seis años, debemos estar al plazo máximo de preaviso de seis meses, en que el contrato debió seguir vigente de haberse respetado las exigencias de la buena fe contractual, estando obligada la demandada a resarcir por lo que el actor previsiblemente hubiera dejado de obtener en ese plazo'.

En el presente litigio la mercantil demandada no niega que incumpliera el plazo de preaviso, oponiendo únicamente que el demandante había incumplido sus obligaciones y que por eso dicho plazo no resultaba necesario; consecuentemente ,una vez que ha quedado establecido en esta alzada que no existió incumplimiento anterior por parte del demandante y que los posteriores fueron consecuencia del previo y unilateral de aquélla, procede dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 29 precitado, indemnizándose al agente por el lucro cesante que le supuso la inexistencia del preaviso, el cual consistirá en las comisiones dejadas de percibir en ese período calculadas en la forma indicada en la demanda (media anual de ingresos por comisiones del año 2017,anterior al de extinción unilateral del contrato);cálculos (2.308,51 euros x 4 meses) que, como queda dicho, no han sido desvirtuados de contrario.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Respecto a las de primera instancia, procede su imposición a la parte demandada al haberse estimado la demanda de manera sustancial.

En lo atinente a los intereses legales reclamados estos serán los del art. 576 de la LEC contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma tuvo que ser estimatoria de las pretensiones del reclamante y por ello los intereses son debidos desde entonces.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1661/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Estimamos sustancialmente la demanda presentada y condenamos a la mercantil GIMENEZ ANTON SL a que abone al demandante en la cantidad de veinte mil setecientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euro (20.784,94 €) en concepto de indemnización por clientela y la cantidad de nueve mil doscientos treinta y cuatro euros con siete céntimos de euro (9.234,07 €) en concepto de indemnización por falta de preaviso, más los intereses legales de dicha cantidad ex art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada, así como las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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