Sentencia CIVIL Nº 372/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 372/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 391/2020 de 03 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100320

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5704

Núm. Roj: SAP B 5704:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120188255332

Recurso de apelación 391/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 931/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012039120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012039120

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis Carlos, Luis Antonio

Procurador/a: Maria Roser Magro Arxer

Abogado/a: Pedro Jose Amate Joyanes

SENTENCIA Nº 372/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 3 de junio de 2022

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 931/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia de 10/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Roser Magro Arxer, en nombre y representación de Luis Carlos y Luis Antonio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' PRIMERO.- Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por DON Luis Carlos Y D. Luis Antonio y, en su consecuencia; declarar la nulidad de los contratos celebrados con la demandada, BANCO SANTANDER, SA, 'BO POPULAR CAPITAL CONV.V. 2013' y 'BO SUB OB CONV POPULAR V. 11-15' así como la conversión en acciones

SEGUNDO.- Condenar a la demandada BANCO SANTANDER, SA; a restituir a

la demandante la cantidad de 18000 euros; siendo así que tal cantidad habrá de incrementarse con sus respectivos intereses legales a computar a computar desde la fecha

de suscripción. Acordar asimismo la obligación de la actora de restituir a la demandada las cantidades referidas a toda la remuneración percibida en virtud de los contratos

anulados más los intereses desde la fecha de cada abono

TERCERO.-.- Tan pronto como tales cantidades sean concretadas se procederá en su caso, a realizar la correspondiente compensación de cantidades que ambas partes se adeuden de forma recíproca.

QUINTO.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandada.'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Luis Carlos y D. Luis Antonio se interpuso demanda contra BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR SA) en ejercicio de acción principal de anulabilidad por vicio del consentimiento error/dolo, y subsidiaria acción de responsabilidad civil contractual por la irregular y engañosa información con indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de los deberes de información legales y contractuales sobre las operaciones de inversión, en concreto la adquisición de octubre de 2009 de 18 títulos BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, en adelante 'Bonos I/2009' por importe de 18.000e, luego canjeados de modo opcional por los denominados 'BONOS SUBORDINADOS OBLIGATIRAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES V11-15' en adelante Bonos II/2012, con vencimiento el 25 de noviembre de 2015 canjeados de forma obligatoria en acciones del Popular, 1022, cuyo valor a 11 de diciembre de 2015 fue de 3267,76e. La base de la demanda era la existencia de déficit informativo en función del perfil de los adquirentes y por la confianza siempre depositada en el Banco Popular.

BANCO SANTANDER SA contestó a la demanda y se opuso a la misma en los términos de autos.

La sentencia fue estimatoria ordenando, como consecuencia de la estimación sustancial de la acción principal de anulabilidad por error vicio ,por déficit informativo sobre las características del producto contratado complejo, la nulidad de los contratos celebrados y con la consecuencia de que BANCO SANTANDER debía restituir a los actores la suma invertida de 18.000e con los intereses legales desde su suscripción y los actores a su vez debían devolver a la demandada las remuneraciones percibidas en virtud de los contratos anulados e intereses legales desde cada abono, con imposición de las costas de la instancia a la demandada.

Interpone BANCO SANTANDER SA recurso de apelación sobre la base de la falta de legitimación activa dada la validez y eficacia del acuerdo transaccional suscrito por los actores el 16 de julio de 2015 con el Popular por el que renunciaban a interponer acciones legales por razón de los productos aquí señalados frente a la entidad; y de modo subsidiario, de las correctas consecuencias aparejadas a una eventual estimación de la demanda, en los términos de autos.

SEGUNDO. -El primero de los motivos denuncia el incorrecto razonamiento jurídico sobre la falta de legitimación activa de lo que colige que el acuerdo de transacción suscrito entre los actores y BANCO POPULAR con pacto de renuncia de acciones legales frente a la entidad es plenamente valido y eficaz y por ello debe desestimarse la demanda interpuesta en su contra, y el juez a quo sin haberlo anulado ha desestimado implícitamente la excepción procesal de falta de legitimación activa.

Señalar lo primero que la falta de legitimación activa articulada por la demandada en su escrito rector por existir una expresa renuncia de acciones al suscribir el 16 de julio de 2015 un acuerdo transaccional es una excepción material, que no procesal, al referirse a la legitimación ad causam y como tal conforme a los arts. 5.2 y 10 LEC y reiterada jurisprudencia, SSTS núm. 713/07 de 27/6, 460/12 de 13/7 y 691/21 de 11/10: 'la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso.'

Cierto resulta que el juez a quo no razona de modo expreso la desestimación de la excepción material formulada en la contestación de la demanda si bien se refiere al acuerdo de renuncia de acciones en los paginas 2, 15 y 18 rechazando en genérico su validez jurídica, pero sin entrar en su examen en profundidad, lo que es combatido por el recurrente que afirma su validez y eficacia del acuerdo y por ello la renuncia a las acciones legales a interponer frente a la entidad por parte de los actores y por ello su falta de legitimación activa ad causam, cuestión que deberá se examinada en esta alzada al no motivarse directamente la razón de la desestimación de la excepción material alegada en el escrito rector.

Esta justificado ante todo que los actores suscribieron en el año 2009, octubre, una compra de 18 títulos de BO. POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, en adelante de 'Bonos I/2009' por un importe nominal de 18.000e con un canje opcional voluntario el 29 de mayo de 2012 a los BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES V11-15, en adelante 'Bonos II/ 2012' convertibles en acciones, que tenían como fecha de vencimiento o fecha de conversión obligatoria en acciones del Popular la fecha que se dijo en la estipulación cuarta del 'Contrato' esto es el 25 de noviembre de 2015, resultando finalmente que dichos Bonos se canjearon en 1.022 acciones de Banco Popular el 11 de diciembre de 2015 por un valor de 3.267,76e habiendo percibido los actores por los Bonos una serie de remuneraciones por un total de 7.178,26€

El documento del que trae causa la excepción de falta de legitimación activa ad causam aparece incorporado como documento nº 1 de la contestación a la demanda. Sentado lo anterior no es discutido que los hoy reclamantes D. Luis Carlos e hijo D. Luis Antonio suscribieron junto a BANCO POPULAR en fecha 16 de julio de 2015 un documento, denominado el 'Contrato' que se incorpora como documento nº 1 de la contestación. Del mismo resultan dos partes. El 'Exponen' en el que se destaca: 1) que el Cliente, los Sres. Luis Carlos y Luis Antonio, es titular de 18 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones II/2012 emitidos por el Banco el 25 de mayo de 2012 (los 'Bonos 2012'), cuya titularidad trae causa a su vez de 18 Bonos adquiridos el 18 de septiembre de 2009 emitidos por el Banco los 'Bonos 2009'; 2) que conforme a la características de la emisión de los Bonos 2012 el Cliente tiene derecho a su conversión en acciones de nueva emisión del Banco con el ratio de conversión establecida en la Nota de Valores; 3) que el Cliente ha decidido esperar a la fecha de vencimiento de los Bonos , el 26 de noviembre de 2015, en el que se le entregaran las acciones, que el Cliente conoce y acepta que a través del ejercicio de este derecho la inversión realizada en los Bonos 2009 luego subsumida en los Bonos 2012 va ha experimentar una minusvalía , cuyo importe aproximado declara conocer, consecuencia del precio de conversión fijado en la Nota de Valores; 4) que el contrato de Valores es 570-272; 5) que sin perjuicio de lo anterior es interés del Cliente y del Banco convenir determinadas mejoras en la relación comercial, en particular a las condiciones aplicables a las operaciones financieras, que ambas partes libre y voluntariamente han acordado que queden sujetas al presente contrato comercial denominado el 'Contrato'. A continuación, se regulan las 'Estipulaciones' en el que son de destacar: 1) que el Banco en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente le ha ofrecido constituir una IPF (Imposición a Plazo Fijo) con las condiciones pactadas del 3% TAE durante dos años, los cuales de detallarán en documento anexo (documento que no es incorporado a los autos si bien en el recurso de apelación se extracta en una de sus paginas); 2) el Cliente acepta el ofrecimiento anterior y con la firma de dicho contrato y la consiguiente constitución de la Imposición a Plazo Fijo a su favor se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando a cualesquiera acciones, de cualquier orden, que en su caso le pudieran corresponder frente al Banco Popular, en relación a la adquisición, suscripción o conversión de los referidos Bonos 2009 y 2012; 3) el Banco se compromete a mantener las condiciones establecidas en la estipulación primera hasta la fecha de conversión total de los Bonos esto es el 25 de noviembre de 2015.

No es tampoco discutido o en todo caso justificado por la documental incorporada y los interrogatorios de los actores y declaración testifical del Sr. Gines, empleado de la sucursal donde se firma el 'Contrato' de 16 de julio de 2015, la suscripción por parte de los actores en Anexo aparte de la IPF con las características detalladas en el 'Contrato' suscrito el 16 de julio de 2015, habiendo percibido por razón de la misma los rendimientos estipulados del TAE 3% a partir de su firma y durante el plazo de dos años. Aun cuando no se ha incorporado a los autos el Anexo al contrato comercial firmado el 16 de julio de 2015 esto es las condiciones de IPF ya señaladas en el contrato, el cual se extracta por el recurrente en su recurso.

Pues bien en tales términos procede examinar si del 'Contrato ' suscrito por los actores con el Banco Popular el 16 de julio de 2015 puede entenderse como dice el recurrente una renuncia de acciones legales por los demandantes al haber suscrito un acuerdo valido y eficaz por el cual renunciaban de modo expreso a interponer acciones legales frente a la entidad, dado que los clientes tuvieron a su disposición la información real del producto y de la perdida materializada por la inversión y toda vez que el acuerdo generó un justo equilibrio en las contraprestaciones de las partes estos carecen de legitimación para ejercitar cualquier reclamación judicial en relación a los Bonos I/2009 y Bonos II/2012. Y ello sobre la base de que el acuerdo generó un equilibrio justo en las contraprestaciones de las partes, Banco Popular se comprometió como contraprestación a constituir a favor del cliente una IPF con un TAE del 3% durante dos años, por la que se verían completamente resarcidos a cambio éste de renunciar a emprender acciones legales contra el Banco Popular por la suscripción de los Bonos. Esto es la entidad compensó al cliente con un producto que le permitía disminuir la perdida sufrida y éste a cambio renunciaba a ejercitar acciones por la suscripción de los Bonos.

Hay que señalar que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.

La doctrina sentada por el TS en su sentencia 11 de abril de 2018 admite la posibilidad de transacción en contratos de adhesión con consumidores y aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, las partes convengan en realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad, siempre que se hayan cumplido con las exigencias de trasparencia en la transacción y se trate de materia disponible y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Y como dice el TS en sentencia de 9 de febrero de 2021: '.....Y, lo que ahora interesa, en cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula'; y segundo, que la ' renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.

........................

4.- En los dos precedentes anteriores, contenidos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, habíamos denegado la validez de la cláusula de renuncia porque era genérica y abarcaba cuestiones ajenas a la controversia que subyacía al pretendido acuerdo transaccional. Y por eso apostillábamos a continuación:

'Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia'.

.........................

6.- Ahora bien, lo anterior no excluye que a continuación haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

7.- El Tribunal de Justicia advierte que 'la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado'. Luego distingue, en el tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según 'se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor' o se trata de una ' renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional'.

Esta Sala no es extraña a la existencia de jurisprudencia menor contradictoria en el seno de la jurisprudencia menor, como señalan además con citas tanto apelante como apelada.

--En el supuesto que ahora examinamos entendemos que el documento de transacción, el 'Contrato' no es suficientemente explícito ni transparente desde el punto de vista material en relación a la información facilitada al consumidor en cuanto a las circunstancias valoradas para entender concurrente un consentimiento libremente formado y aceptado para una renuncia de acciones para ejercitar cualquier tipo de reclamación judicial en relación al producto contratado Bonos I/2009 y Bonos II/2012.

Y ello por lo que sigue. No existe prueba certera ni adecuada, vistas las declaraciones del todo punto discrepantes del demandante D. Luis Carlos frente a las del testigo de la parte demandada Sr. Gines, de que se informara de modo claro y meridiano a los clientes del entonces Banco Popular, de las consecuencias que la firma del 'Contrato' o acuerdo transaccional representaba para el Cliente en relación a la inversión realizada en los Bonos. Es mas el acuerdo se presenta como una mejora en la relación comercial existente entre las partes en cuanto a las condiciones particulares aplicables a determinadas operaciones financieras, en concreto en cuanto a la constitución de una IPF en determinadas condiciones mas ventajosas para el Cliente. El actor D. Luis Carlos declara en su interrogatorio en juicio que tenía plena confianza en la entidad bancaria, de la que era cliente de toda la vida desde hacía unos 30 años, que siempre había trabajado con el mismo Banco y con la confianza de sus directores entonces, y afirma que nunca le explicaron que con esos intereses que cree que eran del 4% renunciaba a todo el dinero invertido sino solo que con esos intereses compensaría las perdidas , que nunca pensó que con esto le supusiera perder todo el capital invertido pues si así hubiera sido por descontado que no habría firmado. En sentido contrario declara el testigo y empleado del Banco y entonces director de la sucursal de la oficina de Manlleu D. Gines. No se concreta en el acuerdo controvertido, el alcance de dicha transacción en tanto que, con la constitución de una Imposición a Plazo Fijo, aun en unas condiciones mas ventajosas o extraordinarias en relación al mercado existente entonces, IPF con un TAE del 3% durante dos años, el Cliente se daba por enteramente resarcido en relación a todas las consecuencias desfavorables sobre el producto contratado en la inversión en los Bonos I/2009 y luego Bonos II/2012. Y ello, en primer lugar, al no figurar de modo detallado la minusvalía que experimentaría la inversión realizada en Bonos, acuerdo en el que solo se manifiesta que el cliente conoce su importe aproximado, sin detallar importe ni porcentaje en relación a la inversión inicial; mas cuando aun se firmó antes del vencimiento final de los Bonos, si bien también se recoge en el acuerdo que se mantienen las condiciones ofertadas hasta su vencimiento esto es la fecha de conversión de los Bonos en acciones. Y, en segundo lugar, por cuanto se ofrece la constitución de una IPF sin explicitar cuáles son 'las circunstancias concurrentes' de las que no se detalla ningún aspecto, ni especificar cuáles son las características que la hacen favorable para el cliente, salvo la de ' compensar 'cualesquiera eventuales perjuicios', los cuales como hemos dicho no se concretan de modo claro ni determinado.

La parte demandada recurrente no ha acreditado ni justificado de modo certero que proporcionara a la parte actora, consumidora, una información suficiente, clara y detallada para entender el sentido y alcance de la transacción con la renuncia de acciones en relación a la inversión realizada en los Bonos , lo que resulta fundamental en este caso para examinar si concluían un acuerdo de concesión/cesión mutua de prestaciones interpartes debidamente negociado por las partes, tesis de la recurrente. La falta de acreditación de negociación previa libremente aceptada y la indefinición del acuerdo impide considerar que fue conocido debidamente por los actores el alcance de la renuncia de acciones en relación a los Bonos. En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En definitiva, no se puede tener por válida la supuesta renuncia a las acciones legales contenida en el acuerdo suscrito el 16 de julio de 2015 por cuanto el Cliente no sabía el alcance de lo qué estaba renunciando cuando firmó aquel documento en relación a la inversión en los Bonos I/2009 y Bonos II/2012. Por ello hemos de concluir que no existió una negociación libremente aceptada y consentimiento debidamente informado en el momento de la renuncia. Pues no se facilitó al cliente la información necesaria para conocer el alcance de la renuncia de acciones legales, al no disponer el consumidor de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. Razones por las que entendemos que la renuncia de acciones no es válida y eficaz por no ser compatible con el art. 6 apartado 1 de la Directiva 93/13, según la STJUE de 9 de julio de 2020 y SSTS del Pleno núm. 580/2020 de 5 de noviembre, 9 de febrero de 2021, entre otras.

El motivo perece.

TERCERO. -El último motivo del recurso formulado con carácter subsidiario tiene por objeto el alcance de restitución de prestaciones o de las correctas consecuencias aparejadas, que la recurrente entiende debe incluir: 1) en relación a la imposición a plazo fijo los rendimientos obtenidos por la IPF y,2) en relación al producto litigioso el valor de las acciones obtenidas a la fecha de consumación del contrato en el año 2015. Petición a la que se opone la contraria.

En primer lugar, cabe destacar que, no habiéndose peticionado en la contestación a la demanda ningún efecto restitutorio aparejado a la eventual declaración de anulabilidad, que es la acción principal de la demanda acogida, en relación a la IPF no puede en esta alzada acogerse dicha petición pues lo prohíbe el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', al tratarse de una alegación ex novo y cuestión nueva en la alzada, art. 456LEC por lo que no son necesarias mayores consideraciones.

Y en cuanto a la segunda de las cuestiones, los efectos restitutorios en supuestos de anulabilidad, el Tribunal Supremo ha establecido de un modo inequívoco las consecuencias de la nulidad declarada al amparo del art. 1301 CC , y que, conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses. Ello es así porque la obligación legal de restituir se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo por lo que es recíproca, y, en el caso del cliente, puede exigir la devolución del capital invertido a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio), como declara la STS del 5 de diciembre de 2019 y todas las que en ella se citan.

Además, dicha restitución resulta aplicable a cualquier supuesto de ineficacia que produzca consecuencias restitutorias de las prestaciones, aun cuando no exista petición expresa de las partes por tratarse de una consecuencia directa e inmediata de la norma prevista en el art. 1303CC ( STS de 10 de marzo de 2015 , de 30 de noviembre de 2016 y de 11 de julio de 2017). En cuanto a casos prácticamente idénticos al presente y a la obligación de restitución en general se refieren la STS 5 febrero 2021 (Roj: STS 381/2021 ) y la STS 16 marzo 2021 (Roj: STS 1076/2021 ).

Sentado lo anterior resulta en el supuesto de autos que la fecha de vencimiento de los Bonos II/2012 era el 25 de noviembre de 2015, si bien fue el 11 de diciembre de 2015 cuando se produjo el canje-conversión de los Bonos en acciones Popular percibiendo la parte demandada 1022 acciones por un valor total de 3.262,76e. Y el 7 de junio de 2017 las autoridades europeas acordaron la resolución de Banco Popular, procediéndose a la amortización de todas las acciones por lo que se había producido su perdida a la fecha de la demanda, presentada en noviembre de 2018.

Destacar para la resolución de la cuestión que se plantea la solución dada por el mas Alto Tribunal en un supuesto similar al presente, en cuanto a los efectos restitutorios en caso de perdida de la cosa precisamente en relación a Bonos subordinados convertibles en acciones del Popular, el TS en sentencia de 15 de diciembre de 2021(ROJ STS 4564/2021) dice: 'Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad del contrato de adquisición de acciones sociales en caso de pérdida completa de su valor.

1.- Delimitación del objeto del proceso y la controversia en casación. El presente recurso se interpone en un litigio en el que, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de unas obligaciones subordinadas, posteriormente convertidas en acciones, al apreciar error del ordenante, se condena a la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC.

La sentencia de primera instancia concreta la obligación de restitución de la entidad demandada en la devolución del capital invertido por el cliente con los intereses legales desde la fecha de la contratación, y la obligación de restitución de los demandantes en 'las cantidades percibidas por la parte actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción'. La sentencia de apelación modifica en parte ese fallo en cuanto a la obligación restitutoria de los demandantes que concreta en la obligación de 'abonar el valor de las acciones que recibieron en canje, calculado al precio medio de cotización durante el mes de septiembre de 2014, además de los rendimientos recibidos por los Bonos o las Preferentes desde la suscripción en el año 2007, así como los intereses legales, con el límite de la suma que los demandantes haya de recibir del banco'.

Los demandantes, ahora recurrentes en casación, impugnan la sentencia al estimar que la determinación de la obligación restitutoria que les impone a consecuencia de la nulidad declarada infringe el régimen de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, pues consideran que el valor de la cosa que haya de restituirse (en este caso las acciones de Banco Popular adquiridas por conversión de las obligaciones subordinadas), en caso de pérdida, es el que tuviera en el momento de la pérdida, momento que consideran coincidente con el último día de cotización de la acción, cuando al cierre del mercado cotizaba a 0,317 euros.

2.- El régimen restitutorio en casos de nulidad del contrato. El artículo 1303 del Código civil y su interpretación jurisprudencial.

2.1. Establece el art. 1303 CC que:

'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

2.2. A efectos de resolver el presente recurso debemos partir de las reglas y criterios hermenéuticos básicos del régimen de la restitución derivada de la nulidad contractual conforme al art. 1303 CC, fijados por la jurisprudencia de esta sala, que resultan plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas (por todas, sentencia 561/2017, de 16 de octubre):

(i) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).

(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.

(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituírlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).

(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).

(vii) El art. 1303 CC se antepone a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias 439/2009, de 25 de junio; 766/2013, de 18 de diciembre, y 716/2016, de 30 de noviembre).

(viii) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes y subordinadas, como sucede en el caso de la litis ( sentencia 270/2017, de 4 de mayo).

2.3. Por tanto, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, y se traducen en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que ya habíamos sostenido en caso de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, por ejemplo en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia 744/2015, de 30 de diciembre. Y resulta igualmente aplicable en un caso como el que ahora enjuiciamos en que las originarias participaciones preferentes fueron convertidas en bonos subordinados y estos en acciones de la propia entidad que las comercializó.

2.4. De las reglas anteriores se desprenden dos notas que caracterizan el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual: la reciprocidad y la integridad. A ambas notas nos referíamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre al afirmar:

'los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.

Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.

3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso. La modulación de los efectos restitutorios en los casos de pérdida de la cosa.

.................

3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 46.000 euros, después en marzo 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en octubre de 2013 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 11.500 acciones de la misma entidad, que en ese momento (16 de octubre de 2013) tenían un valor de mercado de 47.061,45 euros. Cuando se interpone la demanda, en septiembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su ' pérdida' por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.

El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cual debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 11.500 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.

3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; o 139/2018, de 7 de marzo).

.....................................

3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si esa 'modulación' de la obligación restitutoria a cargo de la demandante, correspectiva a la propia de la entidad demandada, en la forma en que ha sido concretada por la Audiencia fijándola en el abono del 'precio medio de cotización durante el mes de septiembre de 2014, además de los rendimientos recibidos de los bonos o de las preferentes desde su suscripción en el año 2007, así como los intereses legales, con el límite de la suma que los demandantes hayan de recibir del banco', es correcta, o si, como sostienen los recurrentes, es incorrecta por resultar procedente fijar esa obligación en el valor que tenían las acciones al cierre del mercado del último día de cotización.

4.- Esta sala considera que la solución correcta es la adoptada por la sentencia de apelación impugnada porque se ajusta mejor a los criterios de reciprocidad e integridad del efecto restitutorio propio de la nulidad de los contratos y a la ratio del art. 1303 CC, a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC.

Aun prescindiendo ahora de las opiniones doctrinales que abogan por interpretar la expresión del art. 1307 CC 'el obligado por la declaración de nulidad a la devolución' como referida exclusivamente al contratante contra quien se ha ejercitado la acción de nulidad (por contraposición al art. 1314 CC que se referiría al instante de la acción), en todo caso hay que recodar, como dijimos supra, que la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes; la restitución debe ser recíproca e íntegra. Este principio de integridad es el que justifica que los intereses del precio deban calcularse 'desde el momento en que se hizo el pago que se restituye', y también que la obligación del cliente comprenda la restitución no sólo de los rendimientos abonados por sus inversiones, sino también 'los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones'. Como proclamamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, 'los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste'.

Si la ley y la jurisprudencia han velado de forma tan estricta por mantener esos principios de reciprocidad e integridad de las restituciones, ad maiore ad minus, deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la 'cosa' (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes ese valor no debería ser el del momento 'inmediatamente anterior a su pérdida' (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.

5.- Este planteamiento del recurso choca frontalmente con la idea de la 'integridad de la restitución'. Esta sala ha desestimado la pretensión de incorporar a la obligación restitutoria la revalorización o plusvalías obtenidas por la cosa (v. gr. inmuebles) entre el momento de la celebración del contrato y aquel otro en que se ejecuta la restitución. Así, la sentencia de esta sala 259/2009, de 15 de abril, analiza si, aplicando el régimen de la restitución recíproca que dispone el art. 1303 CC, resulta procedente estimar la petición del comprador en una venta anulada por error que solicita que los vendedores le paguen el valor actual de mercado de los inmuebles comprados y que él debe restituirles. Esta pretensión fue desestimada y se declaró que, si de lo que trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, la restitución debe cifrarse en reintegrar a los compradores el precio pagado con sus intereses. Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo.

...................................

6.- En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición. Por ello carece de sentido la alegación de que el banco no dio opción a los ahorradores de escoger entre la entrega de las acciones o la recuperación de su dinero, pues esa opción les correspondía legalmente como consecuencia de la adquisición de su titularidad y la posibilidad de su inmediata venta en el mercado de valores.

Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles.... '

Y mas recientemente la STS de 12 de enero de 2022 dice al respecto de los efectos restitutorios en supuestos de perdida de la cosa debida en relación a otro producto financiero: '.......Por lo tanto, a lo que obliga la reciprocidad propia del efecto restitutorio que impone el art. 1303 CC una vez declarada la nulidad es a devolver a cambio del capital invertido los títulos adquiridos y que fueron objeto del contrato, es decir, las participaciones preferentes y los valores de deuda subordinada.

Ahora bien, cuando se afirma en la demanda la acción de anulabilidad la devolución de dichas participaciones y de dichos valores ya no es posible al haber sido con anterioridad canjeados por acciones, lo que, como hemos dicho en otros casos distintos ( sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 416/2020, de 9 de julio, 263/2020, de 8 de julio, 322/2019, de 5 de junio o 314/2019, de 3 de junio), pero que también vale aquí, no puede llevar a considerar que el recurrente quede privado de su acción, sino que, ante la imposibilidad de restitución por ' pérdida' de la cosa, el art. 1307 CC '[m]odula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones'.

Pues bien, lo que el recurrido debe restituir conforme a lo establecido por el art. 1307 CC, son 'los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha', es decir, los rendimientos de las preferentes y la deuda subordinada, el valor de las preferentes y la deuda subordinada cuando se 'perdieron', es decir, cuando salieron del patrimonio del recurrido a consecuencia de la operación por la que se vendieron, al tiempo que se suscribían las acciones de la recurrida (la operación de canje), y los intereses desde la misma fecha.'

Y por ultimo citar la STS 27 de abril de 2022(ROJ STS 1621/2022) dice:'..... Este criterio resulta también coherente con la regla contenida en el art. 1307 CC, conforme al cual 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

3.5. En el presente caso, los demandantes ya habían vendido las acciones cuando interponen la demanda con la que pretenden una declaración de nulidad del contrato por el que las habían adquirido. Por lo tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento ya no era posible la restitución de dichas acciones.

Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias de esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; o 139/2018, de 7 de marzo).

...................

3.7. Por tanto, no existe pérdida de la acción de anulabilidad ni privación de la legitimación correlativa. Cuestión distinta es la forma en que se concrete esa 'modulación' de la obligación restitutoria a cargo de las demandantes, correspectiva a la propia de la entidad demandada.

En la medida en que la venta de las acciones impide que la restitución de la prestación a cargo de las demandantes se haga in natura, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia de esta sala 778/2013, de 28 de abril de 2014, reiterada por la 123/2022, de 16 de febrero, que al interpretar el citado art. 1307 CC, sentó como criterios:

(i) la equiparación de la enajenación de la cosa a su pérdida:

'la enajenación del bien [...] puede considerarse equivalente a la pérdida de la cosa que expresamente contempla dicho precepto, ante la inexistencia de respuesta normativa específica respecto de esta cuestión'; y

(ii) la determinación del valor del bien objeto de restitución por el precio de su venta:

'fuera de una interpretación meramente literalista del precepto, referida exclusivamente al cálculo del valor del bien en el momento de su pérdida, es decir, teniendo en cuenta tanto las circunstancias concurrentes, particularmente la proyección del principio de buena fe, así como la aplicación analógica que a estos efectos (de falta de concreción positiva) dispensa nuestro Código en la regulación del cobro de lo indebido respecto acepiens indebiti de buena fe, artículo 1897 del Código Civil, el cálculo del valor del bien objeto de restitución por equivalente pecuniario debe quedar determinado por el precio de venta del mismo'.

3.8. En consecuencia, conforme a los arts. 1303 y 1307 CC, Bankia deberá devolver: (i) el importe abonado por las demandantes en el momento de la suscripción de las acciones de la OPS; y (ii) los intereses legales devengados por esos importes desde que fueron cobrados. Por su parte, Sheratan, Deimos y Vatapa deberán abonar a la demandada las siguientes cantidades: (i) el importe del precio por el que vendieron las acciones; (ii) sus intereses legales desde la fecha de la dicha venta; y (iii) los dividendos que hubieren percibido durante el tiempo que mantuvieron la titularidad de las acciones, con sus intereses legales.'

Aplicando lo expuesto al supuesto que se examina la obligación de restitución de la parte actora atendido los antecedentes señalados, al haberse amortizado todas las acciones del Popular tras su resolución, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles como dice el TS, esto es la restitución del precio que las acciones tenían en el momento de llevarse a cabo la conversión, esto es el valor de las acciones a la fecha que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. Junto con los intereses legales desde aquella fecha.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del motivo en el sentido de, que en relación a los efectos restitutorios de la anulabiliad, añadir que la parte actora deberá restituir a la demandada, al haberse amortizado los títulos de las acciones por la resolución de la entidad Banco Popular, el valor de las acciones obtenidas a la fecha de la conversión de los Bonos en acciones, esto es a la fecha del canje-conversión, e intereses legales desde la misma fecha, vistos los términos del art. 1307CC en relación al art. 1303CC y la jurisprudencia de nuestro TS, manteniéndose lo demás acordado.

CUARTO. -En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso presentado determina que no sean impuestas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vic en autos de Procedimiento ordinario núm.931/18 la cual REVOCAMOS en parte en cuanto a las consecuencias de la anulabilidad del producto señalado en el punto segundo del fallo por cuanto debe añadirse que los actores deberán devolver también a la demandada el valor de las acciones o su equivalente pecuniario en la fecha del canje-conversión, y los intereses legales desde la misma fecha, manteniendo el resto de pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas de la presente alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.