Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 372/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 205/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SILES ORTEGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 372/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100352
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:842
Núm. Roj: SAP GR 842:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 205/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 362/2020
PONENTE SRA. SILES ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 372
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTE
Dª MARÍA DEL CARMEN SILES ORTEGA
MAGISTRADAS
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
Granada a 27 de mayo de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 205/22, en los autos de Juicio Ordinario nº 362/2020, del Juzgado de Primera Instancia Nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Esmeralda, representada por la Procuradora doña Isabel Pancorbo Soto y defendida por el Letrado don Hilario Aranda Espejo; contraLiberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y doña Florarepresentadas por la Procuradora doña María del Carmen Luzón Tello y defendida por el Letrado don Vicente José Rodríguez Rodríguez; y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Esmeralda frente a 'LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DOÑA Flora , debo condenar y condeno a los demandados abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.091,22 euros más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que lo ha impugnado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de marzo de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de marzo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones y se designó Ponente de este recurso.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso presentado invoca como motivos de impugnación de la sentencia recurrida:
- Indebida admisión por extemporáneos de los informes periciales emitidos por la aseguradora demandada tras evacuar el trámite de contestación a la demanda, a efectos de valorar el daño corporal sufrido por la demandante en el accidente, todo ello en infracción del art. 446 de la LEC, en relación con los arts. 7 y 37 de la Ley 35/15, que vino a modificar el Real Decreto Legislativo 8/2004, e igualmente en infracción del criterio del acta de la reunión del plenillo de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 28 de mayo de 2.019.
- Error en la valoración conjunta de la prueba, en relación con la norma distributiva del 'onus probandi', establecido por el art. 217. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 337 y 338 de la LEC y arts. 7 y 37 de la LRCSCVM, y la doctrina y jurisprudencia que los interpreta, todo lo cual ha inducido a error en la valoración de la prueba pericial, conforme establece el artículo 348 de la LEC, y la jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.-Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura , con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformado in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13- 5-87, 2-7-90, 4-12-92y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (...)'.
Añade la sentencia citada, que de no procederse así, el recurso de apelación se convertiría en un instrumento mediante el cual se sustituiría el criterio objetivo del Juzgador, por el subjetivo e interesado de la parte: ' (...) Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta'.
Dice la parte apelante que 'es en la contestación a la demanda, donde la aseguradora solicita, por primera vez, -mediante otrosi en su contestación-, la facultad de poder reconocer y explorar clínicamente a la demandante/lesionada a fin de completar en su caso el informe pericial médico aportado con la contestación a la demanda, siendo que hasta ese momento, este trámite nunca se había considerado necesario por la demandada... motivo por el cual, la prueba pericial médica en la que se ha basado la juzgadora para fundamentar el fallo de la Sentencia, nunca debió de ser admitida, pues la misma debió de haber sido emitida por la aseguradora en la fase prejudicial, así como facilitada a la lesionada perjudicada, para no romper el principio de igualdad de armas y defensa que rige en esta materia desde la aprobación de la Ley 35/15'.
Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2020, Ponente Sr. Fuentes López 'Así se ha exigido por esta Audiencia Provincial en sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta en las siguientes resoluciones: Sentencia de la Sección 5ª AP de Granada de 16 de marzo de 2018, Sentencias de la Sección 4ª de la A.P. de Granada de 14 de Septiembre de 2018 y 19 de Octubre de 2018.
En dichas resoluciones se recoge el siguiente razonamiento:
'el art. 7 de la LRCSCVM establece una serie de requisitos formales a cumplimentar 'con carácter previo a la interposición de la demanda' (apartado 1, párrafo tercero). Los cuales, como característica fundamental, responden al establecimiento de un trámite prejudicial, de obligada observancia tanto para el perjudicado como para la aseguradora, con el fin de concretar de forma contradictoria las respectivas posturas de las partes, y con los medios de comprobación que se contemplan a disposición de cada una de ellas, incluido el dictamen médico, previo examen del perjudicado. Y, todo ello, en orden a procurar la consecución de un posible acuerdo, mediante la correspondiente oferta motivada (apartado 2, párrafo primero); o, en su defecto, y a elección del perjudicado, dar pie al procedimiento de mediación previsto por el art. 14 del mismo texto legal , o a la vía jurisdiccional contenciosa'.
'De forma que el ámbito de conocimiento del litigio en el que no exista discusión respecto de la cobertura o la responsabilidad de la aseguradora por las consecuencias de accidente de circulación de vehículos de motor, quede concretado, no en la investigación de la existencia de las lesiones y su alcance, sino en la determinación acerca de cuál de las dos posiciones confrontadas al respecto merece en mayor medida el amparo del tribunal, según las informaciones recabadas en el trámite prejudicial, incluida la evacuación de los correspondientes dictámenes facultativos, incluida la posibilidad de promover la emisión de informe médico-forense'.
'cualquier otra interpretación de la que hubiera de concluirse la facultad de la aseguradora de solicitar en el procedimiento la prueba pericial, que no solicitó en el trámite prejudicial, abocaría al retorno a la situación preexistente a la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en la que la valoración prejudicial del alcance de los daños quedaba supeditada al trámite facultativo del art. 38 de la LCS; provocando, además, un evidente desequilibrio entre las posiciones de ambas partes, contrario al deber recíproco de colaboración que contempla el art. 37 de la LRCSCVM, al permitirse a la aseguradora desvincularse del trámite de valoración previo, al tiempo que la cumplimentación del mismo se contempla para la víctima como requisito de procedibilidad, por su exigibilidad imperativa para la admisión a trámite de la demanda conforme al apartado 8 de su citado art. 7'.
'nos encontramos ante el desplazamiento del trámite de valoración y determinación del alcance de las consecuencias dañosas, el cual, conforme a la especialidad que en esta materia establece el repetido art. 7 de la LRCSCVM, se anticipa a la fase prejudicial, obligatoria y contradictoria que en el mismo se regula. De tal forma que no nos encontramos ante interpretación favorable a limitación alguna de medios de defensa, con tintes de sumariedad, en perjuicio de la aseguradora; sino ante las consecuencias de la pasividad de la compañía en la intervención en el trámite previo de conformación de los elementos de conocimiento que permiten a ambas partes, con todas las garantías, acudir al litigio en caso de ausencia de acuerdo o mediación'.
Y en el Pleno de unificación de criterios de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Granada de 28 de Mayo de 2019 se acordó:
'1) La facultad de la aseguradora de solicitar en el procedimiento la prueba pericial, que no se solicitó en el trámite prejudicial, provocaría un desequilibrio entre la posición de ambas parte, contrario al nivel recíproco de colaboración que contempla el artículo 37 de la LRCSCVM, lo que impide la posibilidad de admisión en el procedimiento de aquellos medios de defensa que la aseguradora omitió en el momento legalmente previsto al efecto, por lo que decae la alegación de indefensión por parte de la compañía.
2) El art. 7 de la LRCSCVM establece una serie de requisitos formales a cumplimentar 'con carácter previo a la interposición de la demanda' (apartado 1, párrafo tercero), los cuales, como característica fundamental, responden al establecimiento de un trámite prejudicial, de obligada observancia tanto para el perjudicado como para la aseguradora, con el fin de concretar de forma contradictoria las respectivas posturas de las partes, y con los medios de comprobación que se contemplan a disposición de cada una de ellas, incluido el dictamen médico, previo examen del perjudicado. Y, todo ello, en orden a procurar la consecución de un posible acuerdo, mediante la correspondiente oferta motivada (apartado 2, párrafo primero); o, en su defecto, y a elección del perjudicado, dar pie al procedimiento de mediación previsto por el art. 14 del mismo texto legal , o a la vía jurisdiccional contenciosa.
3) Cualquier otra interpretación de la que hubiera de concluirse la facultad de la aseguradora de solicitar en el procedimiento la prueba pericial, que no solicitó en el trámite prejudicial, abocaría al retorno a la situación preexistente a la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en la que la valoración prejudicial del alcance de los daños quedaba supeditada al trámite facultativo del art. 38 de la LCS, provocando, además, un evidente desequilibrio entre las posiciones de ambas partes, contrario al deber recíproco de colaboración que contempla el art. 37 de la LRCSCVM, al permitirse a la aseguradora desvincularse del trámite de valoración previo, al tiempo que la cumplimentación del mismo se contempla para la víctima como requisito de procedibilidad, por su exigibilidad imperativa para la admisión a trámite de la demanda conforme al apartado 8 de su citado art. 7.
4) Nos encontramos ante el desplazamiento del trámite de valoración y determinación del alcance de las consecuencias dañosas, el cual, conforme a la especialidad que en esta materia establece el repetido art. 7 de la LRCSCVM, se anticipa a la fase prejudicial, obligatoria y contradictoria que en el mismo se regula, de tal forma que no nos encontramos ante interpretación favorable a limitación alguna de medios de defensa, con tintes de sumariedad, en perjuicio de la aseguradora, sino ante las consecuencias de la pasividad de la compañía en la intervención en el trámite previo de conformación de los elementos de conocimiento que permiten a ambas partes, con todas las garantías, acudir al litigio en caso de ausencia de acuerdo o mediación'.
5) La omisión del informe médico definitivo en la oferta motivada abocará al perjudicado a la vía judicial, impidiéndole, de conformidad con lo establecido en el número 5 del artículo 7 de la LRCSCVM, pedir informes periciales complementarios , incluso al IML, la emisión por la aseguradora de una segunda oferta motivada y acudir, por último, al proceso de mediación ( artículo 14 de la LRCSCVM).
6) En consecuencia, en todos los casos en los que conforme a lo establecido en la Guía de Buenas Prácticas es necesario incluir en la oferta motivada el informe médico definitivo, no se admitirá a la aseguradora aportar tales informes médicos en su escrito de contestación a la demanda, ni anunciar su presentación para un momento posterior, ni solicitar el reconocimiento médico del lesionado cuando no se solicitó en la fase prejudicial, pudiendo hacerlo'.
Pues bien, en el caso de autos debemos concluir que la aseguradora demandada no requirió a la actora para ser reconocida por sus cuadros médicos antes de la preclusión del momento para ser reconocida la persona lesionada, lo que no debió haber sido admitido. Si bien, lo cierto es que en modo alguno la aportación extemporánea del informe pericial de 12 de abril de 2021, impide la valoración del informe pericial aportado con la contestación de fecha 13 de octubre de 2020 -con el que coincide el complementario en cuanto en cuanto al periodo de curación/estabilización de 150 días, de los cuales recogen 10 días de 'perjuicio personal particular moderado ' y 140 días de perjuicio personal básico, si bien éste también recoge como secuela la existencia de una 'agravación de artrosis previa' en grado moderado, y le otorga 3 puntos- y las aclaraciones del perito en el acto de la vista.
TERCERO.-El segundo motivo se centra en impugnar la valoración probatoria efectuada por la sentencia; no se oculta que lo discutido, en el fondo, es la valoración de las periciales obrantes en los autos, contradictorias en sus conclusiones, y de las que la Juzgadora se decanta por el de la demandada.
Existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( STS 8-3-02, 26-2-99, 16-10-98, 11-4-98, 7-3-98...), conforme a lo cual por principio general, la prueba de peritos o de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba, en general, repetimos, es de libre apreciación. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las mis elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones, a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 13-2-90 y 25-11-91), Igualmente hemos de señalar que, como tiene declarado el TS, en el supuesto de informes periciales contradictorios (...) los Juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más convincente y objetivo, para resolver la contienda procesal. Asimismo, tiene dicho el alto Tribunal que la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir pera emitir un dictamen neutral. La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos, científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos y las circunstancias relevantes en el asumo de que se trate o adquirir certeza sobre ellos), implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el Juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudarle a decidirse por uno u otro de los informes en detrimento del otro: La cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada etc), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos, y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones.... etc.
A partir de lo expuesto, el motivo ha de merecer favorable acogida, pues, desde la perspectiva del art. 348 LEC, este Tribunal se decanta por la prueba pericial de la Dra. Micaela, que expone que el día 08.10.2018 Dª Esmeralda sufre accidente de tráfico, ese mismo día, según informe de alta de urgencia del Hospital de Neurotraumatología y Rehabilitación del H.U.V.N, consulta por mareo tras accidente de tráfico. Acude por dolor en región cervicodorsal que irradia a hombros. No TCE. En la exploración se aprecia dolor en ambos trapecios con contractura de los mismos. No déficit motor ni sensitivo en MMSS. En Rx. No se aprecian lesiones óseas. Se diagnostica Cervicalgia. Se recomienda collarín cervical discontinuo, calor local, aceclofenaco y diazepam 5 cada 12 horas. Se deriva para seguimiento por Servicios médicos de su Mutua de accidentes.
El 14.10.18 acude de nuevo al Servicio de Urgencias Neurotraumatológicas por empeoramiento cervicalgia y mareo. Sufre Latigazo Cervical, refiere persistencia y aumento del dolor e inestabilidad. Rx Cervical correcta. La exploración neurológica es correcta con fuerza y sensibilidad conservadas. Contractura cervical. Se diagnostica Cervicalgia. Se pauta tratamiento con paracetamol alterno con Nolotil y diazepam, se recomienda calor local y Fisioterapia.
El 17.10.18 acude a consulta de Fisioterapia en 'Centro Alarcón', aquejando Dolor en cuello y zona occipital, dolor de espalda en zona escapular con irradiación a hombros y hormigueos esporádicos en manos, cefaleas occipitales y frontales y sensación de mareo casi continua que aumenta con movimientos. Refiere molestias intensas en mandíbula derecha.
En noviembre 2018 solicita cita en Cirugía Maxilofacial y Odontología en 'Medicalpur' por presentar dolor mandibular, cefaleas y dificultad en la masticación. Queda pendiente fecha de citación en consulta.
19.12.2018- Informe medico N° 1 'ALMUSALUD' Servicios Sanitarios:
(Dr. Alejandro. Médico especialista en Rehabilitación y Medicina Física)
Proceso actual: Refiere accidente de tráfico (08.10.18) colisión posterior en el vehículo que conducía, tras frenar en un paso de peatones, desplazándola, portaba cinturón de seguridad. Atendida en urgencias del CRT del HUV Nieves, donde tras los estudios radiológicos pertinentes (Rx cervical) fue diagnosticada de Cervicalgia.
Estado Actual. Aqueja: Cervicalgia irradiada a trapecios, Sensación de inestabilidad frecuente, Cefaleas suboccipitales y frontales, Dolor en ATM derecha.
Está asistiendo a Fisioterapia vía privada.
Antecedentes Personales: 59 años, Fibromialgia, dominancia manual diestra, no tolera tramadol.
Exploración Física de C. Cervical: - B.A. Limitada la rotación izquierda en un 20%, la derecha en un 30% y la extensión en un 10%, siendo dolorosas. - Dolor a la palpación de IA. C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 bilateral. - Contractura moderada de trapecios
Exploración Neurológica: Pares craneales normales, Fuerza y tono normales, ROT presente y simétrico, ausencia de signos radiculares.
ATM derecha dolorosa a la palpación con buena apertura.
Pruebas Complementarias: Se aconseja realizar RM C.Cervical y ATM derecha
Diagnóstico: Sindrome Postraumático Cervical y Artritis Postraumática de ATM derecha.
Tratamiento Rehabilitador. Se aconseja Serc 16/ 8h (si mareo)
31.12.18 - Informe de ' CENTRO DE DIAGNÓSTICO'
RM de ambas ATM (Articulaciones temporomandibulares): Moderados cambios de aspecto degenerativo en ATM izquierda con discreta sinovitis, no demostrándose alteraciones en el disco articular. Sin alteraciones en la musculatura pterigoidea.
RM CERVICAL: Rectificación de la columna cervical con pérdida de su lordosis fisiológica. Protrusiones discales de pequeño volumen en C3-4, C4-5, C5-6 y en C6-7 que se insinúan en canal raquídeo. Hipertrofia de las pequeñas articulaciones, unciformes e interapofisarias, que reducen sin llegar a estenosar los diámetros del canal raquídeo.
Conclusión: 'pequeñas imágenes de comprensión discal degenerativas en el raquis cervical sin compromisos mielorradiculares'.
09.01.19- Informe Médico N° 2 'ALMUSALUD'
Estado Actual. Aqueja: Refiere escasa mejoría respecto a visita anterior. Cervicalgia irradiada a trapecios. Sensación de inestabilidad frecuente. Cefaleas suboccipitales y frontales. Dolor en ATM dcha. Está asistiendo a Fisioterapia vía privada.
Exploración C. Cervical: -B.A. Limitada la rotación izquierda en un 10%, la derecha en un 10% y la extensión en un 10%, siendo dolorosas. -Dolor a palpación de I.A. C3-C4, C4-C5, C5-C6, bilateral. -Contractura leve de trapecios.
ATM derecha dolorosa a la palpación con buena apertura
RM C. Cervical y ATM: 'Protrusiones discales de C3 a C7 sin compromiso mielorradicular y moderados cambios degenerativos en ATM izda.'
Tratamiento Rehabilitador
Se aconseja Serc 16/8 horas
06.03.19- Informe Médico N° 3 y ALTA 'ALMUSALUD':
Evolución- 06.03.19: Refiere encontrarse estabilizada, continúa con:
Cervicalgia irradiada a trapecios, Sensación de inestabilidad frecuente, Cefaleas occipitales, cefaleas frontales y mareo a nivel frontal. Molestia- dolor en ATM dcha. Está asistiendo a Fisioterapia vía privada.
Exploración Física C. Cervical:
- B.A. Limitada la rotación izquierda en un 10%, la derecha en un 10%, siendo dolorosas.
- Dolor a la palpación de IA. C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 bilateral
- Contractura leve de trapecios
ATM derecha molestia- dolor a la palpación, con buena apertura
Pruebas Complementarias- RM C. Cervical: Protrusiones discales de C3 a C7 sin compromiso mielorradicular y moderados cambios degenerativos en ATM izda.
Procede su Alta en RHB por estabilización
25.03.2019.- Informe de Fisioterapia ' Centro Alarcón ' de Granada, D. Yolanda :
' La paciente acude a consulta de Fisioterapia el 17 de octubre de 2018 a causa de las lesiones provocadas tras un accidente de tráfico sucedido el 8 de octubre de 2018. Sufre colisión posterior en su vehículo que ella conduce. Las lesiones producidas a nivel cervical se enmarcan derivadas del mecanismo lesional denominando 'Latigazo cervical' como consecuencia del traumatismo indirecto sufrido en este segmento del raquis, condicionado por el movimiento brusco de flexión forzada seguido de hipertensión por la desaceleración brusca producidas por el choque de ambos vehículos, existiendo además en este caso un componente de rotación de la cabeza hacia la derecha que agrava la sintomatología.
Por tanto se puede establecer una relación etiopatogénica y cronológica, y así, una relación causal directa de dichas lesiones con el accidente de tráfico sufrido el 8/10/18.
Se queja de Dolor en cuello, zona occipital de cráneo, espalda en zona escapular con irradiación hacia hombros y aparición esporádica de hormigueos en manos. Molestias intensas en mandíbula derecha. Cefaleas occipitales y frontales asiduas. Sensación de mareo que aumenta con el movimiento y se acompaña en ocasiones de náuseas. Todas estas molestias aumentan con el esfuerzo en general. Todo el cuadro se asocia a un agotamiento general muy presente. La sensación casi continua de mareo le inhabilita para realizar actividades de la vida cotidiana de forma fluida, por lo cual está limitada en su día a día.
La exploración física muestra lesiones del tejido blando muscular tipo contractura, sobrecarga y rigidez en zonas del cuello (suboccipitales, esternocleidomastoideos, esplenios, escalenos, largos del cuello, trapecios, angulares del omóplato), zonas de los hombros (pectorales, trapecios), ambas escápulas (subescapulares, redondos mayor y menor, infraespinosos y levemente en romboides) y en músculos paravertebrales dorsales. Ocurre en ambos lados, con mayor intensidad en el derecho. Sobrecarga en maseteros, especialmente en el derecho, y dolor a la presión en músculo temporal derecho.
Este desequilibrio muscular favorece una postura inadecuada y se puede observar una alteración de curvas en el raquis, con rectificación cervical y aumento de la cifosis dorsal (cabeza levemente adelantada).
En la exploración articular observamos rigidez a estos niveles (cervical, especialmente charnela cervico-dorsal, dorsales medias y levemente zona dorso-lumbar alta), con limitación al movimiento cervical en los últimos grados de la amplitud articular en la Flexión (65°, no toca el torax con la barbilla) y en las Rotaciones del cuello (derecha 45° e izquierda 60°) y aparición de leve mareo ante la extensión de cervicales. Dolor bilateral al palpar vértebras cervicales desde C3 a C7.
Signos de inflamación articular (dolor continuo en reposo, que aumenta con el movimiento y con el paso del día, así como ante los esfuerzos). Bloqueo del gesto porque estas posturas aumentan la aparición del mareo, sobretodo combinado con la extensión del cuello. Aparición de dolor en los últimos grados, probablemente favorecida por la sobrecarga muscular.
Escápula derecha en posición más alta que la izquierda y falta de deslizamiento de ambas.
Limitación de movimientos de apertura de mandíbula, protrusión y lateralidad hacia la izda. Aparece freno tipo muscular al final de la apertura y ella refiere sensación de tirantez y molestia en zona inferior del arco zigomático de la derecha, que se irradia levemente a región del oído. Dolor en las pruebas que comprometen en presión y estiramiento de las fibras del menisco de la ATM (articulación temporomandibular).
Se le propone Tratamiento, de enfoque holístico con la finalidad de aliviar el dolor y restaurar las funciones normales del sistema musculo esquelético, con técnicas de Fisioterapia, complementado con técnicas de Osteopatía y Terapia manual miofascial: técnicas de movilización, estiramientos, potenciación, estimulación propioceptiva y del sistema neurovegetativo, estiramientos neuromeníngeos, masaje muscular, terapia cráneo sacra, regulación del sistema fascial, movilización del sistema linfático y técnicas posturales para reequilibrio del sistema musculo esquelético.
Estancamiento: La evolución del tratamiento ha tenido un ritmo lento pero continuado, hasta hace 3 semanas en las que encontramos que no avanza. Desaparecen por completo la sensación de nauseas, así como los hormigueos en manos.
A día de hoy persisten: los mareos de forma muy continua y diaria, aunque algo menos intensos, relacionados sobre todo con cambios de postura bruscos y sobreesfuerzo, aunque no ocurran estas circunstancias aparecen permaneciendo durante todo el día aunque la paciente trate de aliviarlos con las herramientas que le hemos enseñado. Persisten las cefaleas, aunque su intensidad y duración se ha suavizado, siguen presentes en la zona suboccipital y frontal con una frecuencia casi diaria. También sigue siendo dolorosa la palpación de linea occipital de lado derecho. Mejoría de la cervicalgia, aunque persiste en lado derecho, sobretodo al realizar esfuerzos o posturas forzadas. En la exploración persiste contractura muscular en grado leve-moderado en trapecios, paravertebrales cervicales, región interescapular, predominando en todos los grupos musculares en lado derecho. Si bien las contracturas de zona craneocervical, de paravertebrales dorsales y de masetero en mandíbula son especialmente persistentes.
La movilidad de cuello es casi completa, con topes elásticos al final de los arcos de movimiento normales y sensación de tirantez. Los movimientos mas limitados son las rotaciones, especialmente derecha (rotación derecha 75°, rotación izquierda 80°). La molestia de la mandíbula bajó su intensidad pero a día de hoy persiste un punto doloroso en zona del arco zigomático que ella expresa que se le activa con facilidad al masticar, y tarda mucho en desactivarse, con lo que le ofrece mucha molestia y le impide una funcionalidad normalizada.
Ante este estancamiento en la evolución, consideramos las lesiones estabilizadas, por lo que finaliza el tratamiento Rehabilitador y le damos el alta con las secuelas mencionadas. Se le recomienda mantenimiento postural (a través de ejercicio suave o estiramientos), para que siga estimulando la movilidad y flexibilidad de los tejidos.
25.03.2019- Centro Alarcón. Minuta de Honorarios: Total= 1485 €
Tratamiento de Fisioterapia y Osteopatía: Primera sesión con diagnóstico = 45 €. Además 46 sesiones (30 €/sesión) = 1.380 €. Elaboración de Informe: 60 €
- Informes de Medicina Oral y Maxilofacial 'MEDICALPUR', Granada. (Dra. Amanda):
* 31.05.2019:
'Paciente que refiere haber tenido accidente de trafico y como consecuencia tener dolor cervical y en la articulación temporomandibular (ATM) derecha.
A la exploración presenta limitación de la apertura bucal y bloqueos abiertos.
En relación al traumatismo, también se fracturaron cúspides de dientes inferiores, que recomiendo sean exodonciados debido al tipo de fractura que presentan. En un segundo tiempo se hará rehabilitación oclusal con implantes osteointegrados.
Ortopantomografía: se aprecian las fracturas de los dientes afectos
RMN de ATMs: moderados cambios degenerativos en articulación Temporo-mandibular derecha'.
* 29.01.2020:
' Paciente que en octubre 2018 sufrió accidente de tráfico. Aunque pidió cita en mi Clínica, hasta 7 meses después no pudo ser vista por mí debido a motivos familiares importantes que me impidieron trabajar con el ritmo de siempre.
Como consecuencia del accidente presenta un síndrome de latigazo cervical, afectación de ambas ATM y fractura de cúspides dentarias.
Exploración clínica:
- Limitación de la apertura bucal
- Bloqueos de la ATM derecha
- Dolor en hemicara derecha y parestesias irradiadas a la región orbito-temporal homolateral. Cefaleas frontales.
- Impotencia funcional para la masticación
- Fractura de las cúspides de los molares 47 y 48
Tratamiento recomendado:
- Exodoncia de los dientes fracturados en el traumatismo, son irrecuperables para tratamiento conservador pues las fracturas afectan a corona y raíz.
- Rehabilitación de la oclusión con implantes osteointegrados cuando pueda conseguir la apertura bucal.
25.04.2019- Presupuesto MEDICALPUR Total: 3800€. Rx Ortopantomografía (100€), Exodoncia simple piezas 48 y 47 (300€), Férula de relajación neuromuscular (300€), 2 implantes (1.600€), Rehabilitación mediante corona sobre implante piezas 46, 47 y 48 (1.500€).
31.01.2020- Factura MEDICALPUR: Ortopantomografía: 100€, Exodoncia piezas 47 y 48: 300 €, Implantes piezas n° 46 y n° 48: 1.600 €
En función del diagnóstico de lesiones emitido, la evolución, los resultados de pruebas de diagnóstico, y la exploración física efectuada a la lesionada, concluye que:
Primera.- Como resultado del accidente de circulación ocurrido el 8 de octubre de 2018, Doña Esmeralda sufrió las siguientes Lesiones anatómicas, objetivadas en estudios de Radiodiagnóstico: Protrusiones discales cervicales dolorosas desde C3 hasta C7 (compresión discal degenerativa postraumatismo), con hipertrofia de las pequeñas articulaciones que reducen los diámetros del canal raquídeo, sin compromiso mielorradicular. Pérdida de la lordosis cervical fisiológica. Cambios degenerativos moderados en Articulación Temporomandibular (ATM) con discreta sinovitis (Artritis postraumática de ATM). Fracturas irrecuperables de dos molares inferiores, que precisaron ser exodonciados, con pérdida total de los mismos.
Además se asociaron lesiones de tejidos blandos y contracturas musculares dolorosas con sobrecarga y rigidez a nivel temporomandibular, occipital, cervical y dorsal (contractura moderada de trapecios, maseteros...).
Segunda.- Dichas lesiones han condicionado un cuadro clínico muy doloroso con desequilibrio muscular por sobrecarga, alteraciones en la estática vertebral e importantes limitaciones funcionales: Dolor de cuello, mandíbula y hemicara derecha, cefaleas occipitales y frontales, dolor a palpación de la columna cervical y musculatura paravertebral, que aumenta con los movimientos, dolor en región dorsal interescapular, mareos casi a diario y sensación de inestabilidad. Todo acompañado de agotamiento y cansancio mental. Las limitaciones funcionales afectan a la movilidad cervical, mas acusada en las rotaciones, la extensión ocasiona mareo, están limitados los movimientos de la escápula derecha, elevación del hombro y mantener brazos hacia delante y hacia arriba. Disfunción de la ATM con Impotencia funcional para la masticación, limitación de la apertura bucal, bloqueos de la ATM derecha y puntos gatillo que ocasionan dolor referido.
El dolor, el mareo y las limitaciones descritas le han condicionado una vida muy limitada, impidiendo la realización de múltiples actividades cotidianas como tareas domésticas, de aseo personal como secarse el pelo, leer, conducir, trabajos de escritorio, tuvo que abandonar un curso de Informática, el cuidado de su madre...
Tercera.- Se establece una relación causal inequívoca entre el accidente y las lesiones y secuelas resultantes en base a las pruebas médicas, con certeza en el diagnóstico actual y exclusión de otras causas. Se cumplen los criterios cronológicos, concordancia anatómica y funcional, plazos y continuidad sintomática. Se desestima en la lesionada un daño previo como 'estado anterior' ya que la evolución de la lesión actual no se correlaciona con ello.
Cuarta.- Consideramos la estabilización lesional con fecha de 06.03.19, tras 47 sesiones de Fisioterapia, Osteopatía y terapia manual miofascial, de acuerdo con los criterios del Fisioterapeuta (Centro Alarcón) y del Médico Rehabilitador ( Clínica Almusalud). El periodo de estabilización/curación se cifra en 150 días impeditivos considerados todos ellos como días de perjuicio particular moderado, asimilado el perjuicio moral por perdida de calidad de vida.
El cuadro lesional descrito le ha imposibilitado durante todo el proceso de curación realizar actividades de ocio, disfrute y de desarrollo personal, así como actividades básicas de la vida diaria, lo que justifica un claro nexo de causalidad con el fenómeno lesivo; y supone un total de 8.068,5 €.
Quinta.- La mayor parte de las lesiones anatómicas y funcionales enumeradas han evolucionado a la cronicidad, constituyendo secuelas estabilizadas permanentes tras agotar los recursos terapéuticos. Valoradas según baremo ley 35/2015 pueden concretarse en:
1) Traumatismos menores de columna cervical: 'Síndrome postraumático cervical' con mareos continuos, cefalea occipital y cervicalgia .... 4 puntos
2) Cuadro clínico derivado de Lesiones anatómicas de raquis cervical: imágenes de compresión discal degenerativas 'Protrusiones discales dolorosas C3 a C7 e hipertrofia de pequeñas articulaciones', que justifican limitaciones de movilidad cervical y discos de riesgo... 8 puntos.
3) Algias postraumáticas en columna Dorsal debido a contracturas musculares cronificadas (músculos trapecios)... 3 puntos
4) Pérdida completa traumática de dos molares... 4 puntos
5) Patología y Disfunción de la Articulación temporomandibular.... 4 puntos
Aplicando la formula para incapacidades concurrentes arrojan una puntuación total de 23 puntos; y un valor económico de: 27.331,76 €
Pues bien, no cabe duda que el contenido de la pericial médica aportada por la demandante, cumple los parámetros para ser tomada en consideración desde la perspectiva de la sana crítica, al estar razonada, argumentada y objetivada la conclusión de la citada perito, que este Tribunal ad quem hace suyo.
Finalmente, cabe la estimación de la reclamación de 2.245,88 € por gastos de actuaciones dirigidas a la rehabilitación lesional mediante tratamiento terapéutico o al estudio y diagnóstico del resultado lesivo.
CUARTO.-El éxito del recurso obliga a revocar la sentencia en el sentido postulado, sin efectuar condena en las costas de la alzada y con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia ( art. 398 y 394 LEC).
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuestoen nombre y representación de DOÑA Esmeralda contra la Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada en los autos de Juicio Ordinario nº 362/2020 que se revoca, estimando la demanda por la misma interpuesta frente a LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DOÑA Flora ; debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a DOÑA Esmeralda, la cantidad de 37.646,14-€ (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS CON CATORCE CÉNTIMOS), más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; y al pago de las costas ocasionadas en primera instancia.
No procede imposición de las costas del recurso de apelación, con devolución a al recurrente del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
