Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 373/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES

Nº de sentencia: 373/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100239


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 373

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a diez de julio de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de proceso ordinario sobre nulidad de acuerdos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de SAN VICENTE DEL RASPEIG, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Don David , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª CRISTINA TORREGROSA y dirigida por el Letrado Sr. GARCIA VICENTE, y como apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª FABIOLA MONERRIS, con la dirección del Letrado D. JAVIER MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAN VICENTE DEL RASPEIG en los referidos autos, tramitados con el núm. 224 de 2002 se dictó Sentencia , con fecha 2 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Torregrosa Gisbert, en nombre y representación de don David, contra la comunidad de Propietarios del DIRECCION000, por lo que declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad de Propietarios mencionada , de fecha13 de diciembre de 2001, en virtud del cual se adoptaban medidas contra don David, sin expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 22-B /03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Fundamentos

PRIMERO.- El ahora apelante, como parte actora, solicitó la nulidad del acuerdo tomado en Junta de Propietarios celebrada el 13 de diciembre de 2001 por virtud del cual se tomaban decisiones en contra de sus intereses, y una vez que se dio traslado a la Comunidad demandada, por ésta en el oportuno escrito se allanó a dicha pretensión. Dictada la Sentencia de instancia en la que por el allanamiento dicho se estima la demanda y no se efectúa condena al pago de costas, dicha parte demandante se alza contra la misma por medio de este recurso para que sea revocada en el particular de costas devengadas por entender que la demandada no obró con buena fe.

SEGUNDO.- Se razona en el Fundamento de derecho Tercero de dicha sentencia, en relación con el contenido del artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los extremos que refiere el precepto acerca de la concurrencia de mala fe como exigencia legal para la imposición de costas , no han resultado acreditados. En contra de dicho parecer el apelante expone que la comunidad no efectuó un simple allanamiento en cuento si bien reconoció que en el cómputo de votos de los asistentes se cometió un error duplicando el de Don Juan Manuel, que intervino representado por otro propietario a causa de un problema habido con el programa informático, también realizó en el escrito otras consideraciones sobre la conducta del actor en relación con la Junta de Gobierno, puede todo ello ser tenido como algo distinto al allanamiento, y debe tener como consecuencia la condena al pago de costas.

No puede sin embargo compartirse dicho criterio asimilando esas manifestaciones a la concurrencia de mala fe. El concepto de esta que se contiene en el precepto mencionado implica el comportamiento que en el mismo se describe o en otro que muestre litigar caprichosamente sin posibilidad razonable de que la pretensión reciba favorable acogida. No puede decirse que la Comunidad, una vez reconocido su error, obrara en la forma repudiable que ha quedado descrita , por lo cual, si formula su allanamiento a la demanda que lleva al Tribunal de instancia a dictar la oportuna Sentencia sin necesidad de prolongar la tramitación por sus respectivos cauces, aunque efectúe las manifestaciones mencionadas, estas en nada impiden esa resolución final y producen otras consecuencias, por lo cual resulta adecuada al precepto dicho la omisión de una condena al pago de costas.

TERCERO.- El recurso no puede ser estimado y como puede que las manifestaciones que la parte demandada hace en su escrito de allanamiento, que sin duda resultan ociosas a los efectos de terminación del proceso con estimación de la pretensión del demandante, al ser interpretadas por este como comPonentes de un obrar apartado de la buena fe, por lo que interpuso el recurso, en relación con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394 , ambos de dicha Ley, no debe hacerse pronunciamiento sobre costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAN VICENTE DEL RASPEIG de fecha 2 de septiembre de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. No se hace especial condena al pago de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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