Última revisión
31/05/2005
Sentencia Civil Nº 373/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 621/2004 de 31 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 373/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100338
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6457
Núm. Roj: SAP M 6457/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:373/2005Número de Recurso:621/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00373/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 621 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1127/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 621/2004, en los que aparece como parte apelante Rafael , María Esther , Juan Antonio y Maite , representado por el procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA, y como apelado DIRECCION000 DE MOSTOLES representado por el procurador D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada; y:
PRIMERO.- Mediante el presente recurso, la representación procesal acreditada de D. Rafael y otros, parte demandada en la instancia, interesa la revocación de la sentencia dictada por la Magistrado - Juez del Juzgado nº 3 de Primera instancia de los de Móstoles, con fecha 2-3-04, estimatoria íntegra de la demanda allí interpuesta por la representación procesal acreditada de la DIRECCION000 , concretamente, la condena a satisfacer a la parte actora la cifra ascendente a -QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS-, más intereses y costas, como se ha hecho constar en el correspondiente capítulo de antecedentes que contiene la presente resolución. Combatiendo la fundamentación jurídica que contemplaba la sentencia recurrida, esto es, centrado en el F.J. ordinal segundo, reiterando la misma posición que mantuvieron en la instancia como no podía ser de otra forma en esta alzada; es decir, su oposición puesto que las cantidades reclamadas se correspondían por mensualidades devengadas no satisfechas desde el mes de agosto del año 2.002, hasta el mes de mayo de 2.003, más los gastos de requerimiento menos los ingresos de algunas cantidades entregadas a cuenta, por la sencilla razón que de conformidad con lo previsto en los arts. 7 y 9 de los estatutos de la Comunidad, al ser propietarios de un local, estos estaban exonerados de los gastos reclamados al tener su origen bien en la reparación, conservación y mantenimiento de ascensores como calderas. Por lo que tras citar la jurisprudencia, que, a su entender, debía de aplicarse en el presente caso, concluían interesando se dictara resolución en esta alzada que revocando la recurrida, desestimara en su integridad la demanda con imposición de las costas causadas a la CP si se oponía a su recurso.
- La representación procesal de la CP contestó a los motivos de apelación alegados de contrario, interesando, en síntesis, la íntegra confirmación y la condena expresa de las costas causadas a los apelantes.
- La sentencia revisada contempla en el F. J. ordinal segundo, tras centrar la controversia mantenida allí entre las partes, que, la reclamación, comprendía desglosada, los conceptos o partidas de sustitución de las instalaciones y caldera por otra de gas natural y las cabinas de los ascensores adoptándolas a la normativa, estimando, en rigor, no se referían a gastos de mantenimiento o conservación de elementos comunes, sino su sustitución fácilmente deducible a tenor del examen de la prueba documental consistente en las diferentes actas de la Comunidad, sin que constaran hubiesen sido impugnadas por los allí demandados y, en definitiva, plenamente valido el certificado y acuerdo liquidatorio de fecha 23-6-03.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, antes de analizar el único motivo en el que justifican el recurso los hoy apelantes, demandados en la instancia, la revocación de la sentencia revisada, se hace necesario, como instancia revisora, tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en las actuaciones remitidas para una mejor comprensión y resolución del mismo. Así, en primer término, el presente recurso tuvo su origen o fue iniciado como proceso -MONITORIO- por la Comunidad de Propietarios, hoy apelada; habiéndose opuesto en plazo y transformándose en juicio verbal dada la cuantía reclamada, según constan en los propios antecedentes que figuran en la resolución de fecha, 15-12-03, obrante al folio 4. Los, allí demandados, fueron declarados en rebeldía según acta obrante al folio 25, habiendo aportado la CP, entre otros, determinados documentos como medios de prueba acreditativos de los hechos en que basaba allí la viabilidad de su reclamación, como eran las diferentes actas de fechas 14-4-98, 28-5-98, que aprobaban el cambio del sistema de calderas, y lo que es más significativo, la Junta de fecha 27-6-01, aprobando y desglosando las cantidades e importes a aplicar por el cambio de ascensores que incluían a todos los locales. Pues bien, con tales antecedentes estimamos acertada la condena alcanzada en la instancia e insuficiente el motivo que se esgrime en esta segunda instancia interesando su revocación. En primer lugar, la rebeldía de los demandados, como tantas veces se ha repetido, es una actitud procesal tan legítima como la de la parte que comparece y contesta, pero no significa acatamiento a los pedimentos de la demanda, antes al contrario, el rebelde se opone con su silencio a todos ellos. Es cierto, desde luego, que con esta actitud tampoco hay oposición a la eficacia acreditativa de los medios probatorios que aportó la parte demandante, pero esto no significa que por ello logren una fuerza demostrativa de la que por sí mismos carecen. En el presente supuesto, el juzgador -a quo- ya lo tuvo en cuenta examinado el contenido contemplado en el F. J. ordinal segundo, añadiendo, que la reclamación comprendía conceptos como la sustitución no impugnados en su momento, estimando, en definitiva, la demanda, motivación, por cierto, suficiente y acertada que comparte plenamente esta Sala. Abundando en el mismo y sin ánimo de achacarnos de exhaustivos en esta materia, las cláusulas de exoneración que se incluyen en el Título, es criterio pacífico de la doctrina y de la jurisprudencia que las excepciones a las normas generales, en este caso, respecto al abono de los gastos comunes, siempre tienen que ser de carácter restrictivo y habrá que estar a cada supuesto concreto, diferenciando, en principio, lo que son gastos de conservación y aquellos otros que supongan sustitución o cambio, esto es, los ordinarios de los extraordinarios, interpretación que habrá de hacerse siempre que no se refleje con claridad, pues si la exoneración es total y completa en todos los supuestos no habría distinción alguna, teniendo el ascensor la consideración de elemento común e ilustrativa la sentencia del TS de fecha 25-6-84, que contempla « ... La cláusula de exoneración relativa a los gastos de ascensores sólo equivale a la exoneración por su no utilización, pero de esta exención no puede deducirse que haya de aplicarle el mismo criterio cuando se trate de «sustituir» elementos comunes integrantes del inmueble, confundiendo los conceptos de conservación y sustitución y los gastos de uso y gastos de sustitución, ya que, estos últimos, afectan al conjunto del edificio y quiérase o no por los titulares de las plantas bajas, producen un incremento de valor que beneficia a todos los propietarios, pues la obligación de contribuir a la sustitución de elementos comunes implica una consecuencia de titularidad -ob rem- o subjetivamente real, que se ostenta y se sufre por razón de la cosa, cuya propiedad lleva implícita la carga de soportar los gastos de renovación de elementos comunes». Y, en el mismo sentido, entre otras, baste señalar la sentencia de esta misma Audiencia, Sección 14, de fecha 11-9-2.000. Mientras en lo que afecta al cambio de calderas o sustitución del sistema y combustible, igualmente, es ilustrativa la STS de fecha 19-1-82, donde expresa: « ... La modificación del sistema de prestación del servicio, primeramente carbón y actualmente por gasóleo, no supone modificación de las reglas del Título Constitucional, pues aun teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no deja de ser un acto de administración que puede ser adoptado por acuerdo de la mayoría. ».
Pero, es más, si lo anterior bastase para rechazar el presente recurso, bebe añadirse, que, los acuerdos, origen de las cantidades reclamadas, fueron adoptados por la Junta de Propietarios correspondiente son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial. Resultando inadmisible, en definitiva, que el co-propietario o comunero ya sea de vivienda o de un local integrante de la Comunidad, se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le eran reclamadas, en su caso, por existir discrepancia. Al respecto, debe impugnar los oportunos acuerdos adoptados, a efectos de que no quedara convalidado por el transcurso del tiempo, y más, en aquellos supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o, a los estatutos privativos de la misma, con base a las razones que estimen oportunas. Pero como esto no ha sucedido así, por la situación procesal voluntaria de los allí, demandados, hoy apelantes, la única conclusión que se obtiene en el contexto apuntado, es la de estimar acertada la condena que contempla la sentencia revisada, y, la desestimación íntegra del presente recurso.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en esta alzada se imponen expresamente a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 2 de marzo de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la DIRECCION000 DE MÓSTOLES contra DON Rafael , DOÑA María Esther , DON Juan Antonio y DOÑA Maite , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (579'06 euros), con los intereses legales e imponiendo a los condenados las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal acreditada de D. Rafael y otros, contra la sentencia dictada en fecha 2-3-04, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Móstoles, en los Autos de Juicio Verbal nº 1.127-M/03, allí seguidos por las partes y a los que el presente Rollo se contrae. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución. Todo ello, con imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

