Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Civil Nº 373/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 429/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 373/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100511

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:520

Núm. Roj: SAP SA 520/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación del demandado reconviniente sobre reclamación de cantidad; en cuanto al cobro de lo indebido, la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que declara que los requisitos para que prospere la "condictio indebiti" y la acción de restitución por parte de quien pagó indebidamente son tres: la existencia de un pago efectivo realizado con "animo solvendi", la inexistencia de obligación o, lo que es lo mismo, la falta de causa en el pago, error al realizar el pago, que deberá ser inexcusable, esencial y relevante; la Sala señala que el que paga por error no puede pedir la restitución por el solo error habido en el pago, sino que hace falta que el "accipiens" no tenga causa para retener; la Sala señala que en el caso de autos está acreditado que en ningún momento el reconvenido ha hecho la más mínima prueba acerca de la existencia de una posible causa o justificación en virtud de la cual el reconviniente debió abonarle las dos cantidades que ahora le reclama.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 373/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 342/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca (antiguo mixto nº 8), Rollo de Sala nº 429/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Cornelio representado por el Procurador Don diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Nazario Sánchez Sacristán y como demandado-apelante Don Alvaro representado por el Procurador Don Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodriguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 22 de Marzo de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora D. Cornelio, contra D. Alvaro, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos en ella interesados, con expresa condena en costas a la parte actora. Que desestimando la demanda reconvención formulada por la representación procesal de D. Alvaro contra D. Cornelio, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos en ella interesados, con expresa condena en costas a la parte reconviniente".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: vulneración de lo dispuesto en los artículos 1895, 1900 y 1901 del Código Civil, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la de Instancia y se estime la demanda reconvencional, condenando al actor reconvenido a restituir al demandado la cantidad de 3.239,46 €, más los intereses legales desde que se formuló reconvención y asimismo condenándolo a pagar las costas ocasionadas en Primera Instancia por tal reconvención, sin expresa condena en costas en cuanto a las ocasionadas en la alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Julio de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Cornelio en reclamación a D. Alvaro de la cantidad de 12.020,24 euros y a su vez desestimó la reconvención formulada por el demandado en reclamación al demandante de 3.239,46 euros más intereses legales desde la reconvención y pago de costas.

La Juez de instancia analiza en el fundamento cuarto de la sentencia el cuasi-contrato de cobro de lo indebido, regulado en el artículo 1895 del CC y, siguiendo el criterio establecido por alguna sentencia del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que, acreditado el pago de las cantidades reclamadas en la reconvención, sin embargo, no se ha acreditado error de hecho ni de derecho en tal pago, por lo que desestima la pretensión del reconviniente.

SEGUNDO.- En relación con el cobro de lo indebido esta Audiencia Provincial analizó las consecuencias que en la practica tiene el juego de los artículos 1895, 1900 y 1901 del Código Civil, en especial a lo relativo a la valoración del error en el pago, afirmando, en su Sentencia de 26 de Julio de 2004: "Según reiterada jurisprudencia los requisitos para que prospere la "condictio indebiti" y la acción de restitución por parte de quien pagó indebidamente son tres: la existencia de un pago efectivo realizado con "animo solvendi"; la inexistencia de obligación o, lo que es lo mismo, la falta de causa en el pago; error al realizar el pago, que deberá ser inexcusable, esencial y relevante (véase entre otras, SSTS de 26 de diciembre de 1995, 8 de julio de 1999 y 26 de junio de 2002, además de abundante jurisprudencia de Audiencias Provinciales).

Según lo dispuesto en el art. 1895 CC los elementos determinantes del tipo cobro indebido ("condictio indebiti") que justifiquen el derecho de restitución del pagador son dos: la recepción de alguna cosa que no había derecho a cobrar y el haber sido indebidamente entregada por error.

A estos efectos, la prueba del pago y del error con que se hizo compete a quien pretende haberlo hecho de forma indebida, mientras que al demandado corresponde el derecho de acreditar que le era debido lo que se supone que recibió por error (art. 1900 CC).

Finalmente, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada (art. 1901 CC). Por lo tanto, del tenor legal se desprende con meridiana claridad que antes de entrar a valorar el error en el pago por parte de quien lo realizó tiene que determinarse previamente el carácter indebido de la atribución realizada, esto es que la cosa entregada por error no era debida, sea por la inexistencia de obligación sea por su no exigibilidad en ese momento o sea por la extinción de la misma al haber sido pagada con anterioridad.

El error en el pago por parte del "tradens" constituye uno de los elementos del tipo de la "condictio indebiti", pero no puede fundamentar por sí mismo la obligación de restituir por parte del "accipiens", de modo que un pago supuestamente indebido por error en el pagador no supone que se haya producido un cobro indebido por parte de quien recibe el pago.

Así lo ha puesto de manifiesto la doctrina científica especializada señalando que:

"El fundamento de la restitución, no está en el error sino en la falta objetiva de fundamento de que adolece la atribución patrimonial realizada. El papel del error no es otro que el de excluir la repetición cuando falta.

Es, por lo tanto, una función, en todo caso negativa, para cerrar en algunos casos la acción (cuando falte), pero en modo alguno una función fundamentadora.

Se trata, en suma, de una función negativa, que viene dada por su cualidad de elemento del tipo" (véase Clara, "El pago de lo indebido y la transmisión de la propiedad por tradición en el sistema del código civil español", Bosch, Barcelona, 1989, pg. 77).

En definitiva, el que paga por error no puede pedir la restitución por el solo error habido en el pago, sino que hace falta que el "accipiens" no tenga causa para retener (arts. 1900 y 1901 CC).

Además, el error debe estar en la existencia de la deuda y no en aspectos meramente formales (véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 25 de abril de 2003).

En consecuencia, el "tradens" que paga creyéndose obligado no tiene acción contra el "accipiens", porque la deuda es válida, y sólo tendrá acción de regreso contra el verdadero deudor (STS de 14 de noviembre de 1989)".

Por su parte la Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de 18 de Diciembre de 2003, afirma: "Según una reiterada doctrina -v.g, las SSTS de 21 noviembre 1957 y 30 enero 1986), son requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido: primero: pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ("animo solvendi") o en general de cumplir un deber jurídico; segundo. inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente ("ex persona"), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente ("ex re"), cuando falta la relación de obligaciones entre "solvens y accipiens" bien porque jamás haya existido la obligación ("cosa que nunca se debió", según expresa el artículo 1901), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque, habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida "cosa que ya estaba pagada", como dice el mismo artículo 1901), o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y, tercero: error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado la jurisprudencia que el artículo 1895 no distingue entre el error de derecho y el error de hecho.

De esta doctrina, unida al planteamiento de las partes litigantes, así como al juego de los artículos 1900 y 1901 del Código Civil, se sigue que ha de determinarse si el pago percibido -y no negado en ningún momento por el demandado- se debió a una justa causa o no, pues, dependiendo de la respuesta que se de a dicha cuestión, diferente será el resultado del pleito".

TERCERO.- En consideración a los criterios anteriormente expuestos, se observa en la Sentencia de instancia una falta de concreción acerca de la adecuada valoración del elemento del error y, lo que es más importante de si el pago percibido se debió a una justa causa o no, pues ello condiciona el pronunciamiento sobre la cuestión.

Ya advierten en las Sentencias citadas que hace falta que el perceptor de la cantidad no tenga causa para retener para que pueda prosperar la acción, ya que si tiene causa o demuestra la liberalidad de la entrega la pretensión no puede ser admitida.

En el caso que nos ocupa hay que advertir que ya el escrito de contestación a la reconvención es sumamente ambiguo y complicado, mezclando cuestiones que nada tienen que ver con el pago debido o indebido de las cantidades reclamadas y sin hacer mención alguna convincente en cuanto a las posibles razones que justificaron la entrega de las dos cantidades. Tan sólo el letrado reconvenido afirma que vende muebles, al igual que su compañero letrado de la contraparte vende el coche viejo cuando se compra uno nuevo, aunque luego afirma que la expresión "compraventa de mobiliario" no se refiere a la transmisión patrimonial de bienes muebles, concretando que "probablemente" la minuta se refiere a un procedimiento ejecutivo que el Banco Santander Central Hispano siguió contra la familia Alvaro por importe de 1.017.903 pesetas de principal más 515.540 pesetas y que se destinó "según declaraciones de los Alvaro a comprar mobiliario". En ningún momento ha intentado siquiera demostrar estas afirmaciones, que más que afirmaciones parecen conjeturas, siendo realmente extraño el que el letrado haga figurar en la factura o recibo como concepto por el que minuta compraventa de inmobiliario y no procedimiento ejecutivo o asesoramiento legal...

En cuanto a la segunda cantidad por importe de 200.000 pesetas y cuyo pago se justifica por un duplicado de adeudo por domiciliación, y por el concepto "número sn/concierto 00200000", no sólo no se justifica la razón o fundamento de ese pago o se aclara el concepto, sino que ni siquiera se formula alegación alguna al respecto.

En el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el reconviniente se insiste de nuevo en que la cuenta en la que se cargaron esas cantidades no quedó cancelada el 5 de abril de 2000. Examinado detenidamente el folio 67 de las actuaciones todo indica que realmente lo que se canceló fue un cargo por importe de 224 pesetas y no la cuenta corriente. En el acto del juicio se interrogó al que era director de la sucursal de Caja Duero en aquel momento, interrogatorio algo confuso y en el que llegó a manifestar que se trataba de la cancelación de la cuenta. No obstante, el hecho de que se haya podido devolver algún recibo indebidamente cargado, con posterioridad a los que ahora son objeto de controversia no justifica por si solo la bondad del pago, máxime cuando el testigo citado dijo recordar, sin mucha precisión, que algún problema hubo con esos dos cargos en la cuenta corriente y aclaró que pasados 20 días no pueden devolverse de forma que si se pretende anular los pagos es necesario iniciar los correspondientes procedimientos judiciales, razones estas que coinciden con las dadas por el demandado reconviniente para justificar el hecho de no haber intentado en su momento la devolución de los cargos, en especial, según resulta de la lectura detenida de los abundantes y siempre confusos escritos que constan en el procedimiento, por estar, tal vez, implicado en todo ello el hijo del Sr. Alvaro.

CUARTO.- El error es una circunstancia subjetiva, que ofrece serias dificultades para demostrar su existencia. Por ello el Código Civil en los artículos 1900 y 1901 establece el adecuado juego de presunciones que hacen que el solvens quede relevado de la prueba cuando el accipiens negase haber recibido la cosa. La presunción del error tiene un campo muy amplio de aplicación, ya que, normalmente, debería probar el error quien lo afirma, pero ello es algo extremadamente difícil de tal forma que la doctrina llega a afirmar que el artículo 1900 del Código Civil solamente exige la prueba de la entrega, pero no que esta se hizo sin causa, bastando con que el demandante pruebe la entrega y la falta de causa, surgiendo automáticamente la presunción de que se hizo por error, pues el animus donandi es de interpretación estricta. Así el solvens indebiti ex re tiene a su favor la presunción de que ha pagado por error y es el accipiens el que debe demostrar la inexistencia del error con las consecuencias que de ello se derivan.

En ningún momento, el reconvenido ha hecho la más mínima prueba acerca de la existencia de una posible causa o justificación en virtud de la cual el Sr. Alvaro debió abonarle las dos cantidades que ahora le reclama. Mucho menos ha demostrado que la entrega de esas cantidades obedeciera a una especial liberalidad.

En consideración a todo lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia en lo que se refiere al análisis y pronunciamiento de la reconvención, lo que supone, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de las costas de dicha reconvención al demandante reconvenido Sr. Cornelio, sin hacer pronunciamiento de las costas del recurso al estimar íntegramente el mismo, según lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alvaro debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia únicamente en lo que se refiere a los fundamentos cuarto y quinto y segundo párrafo del fallo de la misma y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos la reconvención formulada por la representación de D. Alvaro, condenando al actor reconvenido D. Cornelio a restituir al Sr. Alvaro, la cantidad de 3.239,46 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde que se notificó la reconvención y al pago de las costas ocasionadas en primera instancia por tal reconvención sin expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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